{"id":90517,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7325-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7325-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7325-2015\/","title":{"rendered":"STC 7325 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7325-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01236-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Mart\u00edn de Jes\u00fas Cuartas Ospina, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0xxxx; Jhon Fredy y Andr\u00e9s Felipe Cuartas Mej\u00eda, frente \u00a0a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n del Juzgado de Familia de la \u00a0misma capital, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, los promotores sostienen \u00a0que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen la vulneraci\u00f3n a la decisi\u00f3n del Tribunal que \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo \u00a0al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, en el \u00a0incidente de desacato adelantado ante el incumplimiento del fallo \u00a0proferido en el resguardo que adelantaron frente a la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como \u00a0fundamento de su solicitud expresaron los hechos que seguidamente se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que elevaron derecho de petici\u00f3n \u00fanica y exclusivamente \u00a0a la citada entidad a fin de que diera respuesta &lt;&lt;clara, \u00a0concisa, precisa, definitiva y de fondo sobre\u2026 la cuenta de \u00a0cobro para el pago de conciliaci\u00f3n efectuada ante el Consejo \u00a0de Estado Secci\u00f3n Tercera&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que ante el silencio de \u00e9sta, acudieron al resguardo que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n y se orden\u00f3 a la \u00a0acusada que &lt;&lt;dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia procediera a hacerle entrega material a Colpensiones de \u00a0toda la informaci\u00f3n correspondiente al caso&gt;&gt;, y \u00a0a la \u00faltima mencionada que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0&lt;&lt;resolviera \u00a0de fondo la solicitud de la accionante, para que una vez el ISS, d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo ac\u00e1 ordenado, proceda a resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n de los accionantes en la forma dicha&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en memorial dirigido al juez constitucional, que dio lugar al \u00a0&lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt;, \u00a0pidieron &lt;&lt;la \u00a0revocatoria directa&gt;&gt; para \u00a0que se corrigieran los yerros cometidos en el &lt;&lt;auto \u00a0de 11 de julio de 2014 y en el fallo de tutela\u2026 teniendo en \u00a0cuenta que el ISS en liquidaci\u00f3n confes\u00f3 en escrito de \u00a003 de junio de 2014, que \u201ccomo quiera que la solicitud versa \u00a0sobre un pago de acreencias, para lo cual esta entidad conserva \u00a0competencia, por esta raz\u00f3n no es posible remitir los \u00a0documentos a Colpensiones ya que ser\u00e1 el ISS quien resolver\u00e1 \u00a0todo lo relacionado con lo solicitado por el accionante\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0enmend\u00f3 la irregularidad en el prove\u00eddo que defini\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite accidental (19 ago. 2014), y sancion\u00f3 al ISS \u00a0en liquidaci\u00f3n, al estimar que &lt;&lt;la \u00a0respuesta era dilatoria&gt;&gt; y \u00a0exoner\u00f3 al fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que al desatar la consulta, la Sala acusada la revoc\u00f3, &lt;&lt;con \u00a0una providencia que constituye v\u00eda de hecho por ser una \u00a0decisi\u00f3n ileg\u00edtima, abrupta y contraria a los derechos \u00a0fundamentales nuestros&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la respuesta del ISS no es &lt;&lt;completa, \u00a0clara, de fondo, integra, precisa, simplemente le dan vueltas al \u00a0asunto&gt;&gt;, ya \u00a0que cuando contest\u00f3 el 10 de febrero de 2014, afirm\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;supuestamente \u00a0era extempor\u00e1nea&gt;&gt;, \u00a0pero, posteriormente, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1744 del 22 \u00a0de julio, en la que rechaz\u00f3 la reclamaci\u00f3n porque \u00a0&lt;&lt;faltan \u00a0unos documentos que ya hab\u00edan sido anexados&gt;&gt;, y \u00a0recurrido en reposici\u00f3n, no ha habido pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretenden que se deje sin efecto el interlocutorio del ad \u00a0quem y, \u00a0en su lugar, se confirme la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Ni una ni otros \u00a0han realizado manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en establecer si debe invalidarse el auto de \u00a013 de mayo de 2015, para ordenar a la autoridad cuestionada que \u00a0ratifique la penalidad que por &lt;&lt;&lt;desacato \u00a0al fallo de tutela&gt;&gt; \u00a0le fue impuesta al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, \u00a0en la salvaguarda que en su contra propusieron Mart\u00edn \u00a0de Jes\u00fas Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Cuartas Mej\u00eda, cuando \u00e9ste no puede cumplir lo \u00a0mandado (remitir las diligencias a Colpensiones), por conservar \u00a0competencia para resolver las peticiones de los gestores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha resaltado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Mart\u00edn \u00a0de Jes\u00fas Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Cuartas Mej\u00eda, demandaron \u00fanica y exclusivamente \u00a0al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, para que les \u00a0contestara \u00a0en forma clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n de \u00a022 de octubre de 2013, adicionada el d\u00eda siguiente, \u00a0relacionada con el pago de la conciliaci\u00f3n efectuada ante el \u00a0Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en \u00a0el que fungi\u00f3 como demandante su c\u00f3nyuge y madre, \u00a0Margarita Mar\u00eda Mej\u00eda Garc\u00e9s (q.e.pd.). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y orden\u00f3 (16 dic. 2013): \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Al Instituto \u00a0de Seguros Sociales, que dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00a0de la notificaci\u00f3n, hiciera &lt;&lt;entrega \u00a0material a Colpensiones de toda la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0al caso de la fallecida Margarita Mar\u00eda Mej\u00eda \u00a0 Garc\u00e9s&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- A \u00a0Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes &lt;&lt;resuelva \u00a0de fondo la solicitud de la accionante, para que \u00a0una vez el \u00a0Instituto de Seguro Social en liquidaci\u00f3n, d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo ac\u00e1 ordenado, proceda a resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n de los accionantes, en la forma dicha&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n no fue impugnada, y la Corte Constitucional la \u00a0excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que los querellantes indicaron que no se hab\u00eda obedecido el \u00a0mandato judicial (21 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el juez de conocimiento a la queja le dio el tr\u00e1mite \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juzgado, \u00a0acatando \u00a0lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 329 (19 dic. \u00a02013), que otorg\u00f3 plazo hasta el 31 de julio de 2014 para \u00a0&lt;&lt;responder \u00a0las solicitudes por \u00a0Colpensiones&gt;&gt;, suspendi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite hasta dicha data (25 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0En virtud de recurso de reposici\u00f3n, invalid\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n y, previo a resolver sobre la apertura del \u00a0&lt;&lt;incidente&gt;&gt;, \u00a0requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara por qu\u00e9 no \u00a0hab\u00eda obedecido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Se abri\u00f3 el rito accidental (6 may.) contra dicho organismo, \u00a0que notificado, respondi\u00f3 exhortando a los accionantes para \u00a0que allegaran documentos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Estos expresaron que &lt;&lt;la \u00a0informaci\u00f3n requerida obra en el expediente y que la orden de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se origina en la solicitud de pago \u00a0de perjuicios morales por acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0por falta en el servicio administrativo, teniendo en cuenta acta de \u00a0conciliaci\u00f3n calenda el treinta (30) de agosto de 2012)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A efectos de evitar nulidades, se realiz\u00f3 &lt;&lt;requerimiento \u00a0previo&gt;&gt; \u00a0a la apoderada general de la liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales y a la asesora de acreencias de dicha dependencia (5 \u00a0jun.). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Se abri\u00f3 &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; tambi\u00e9n \u00a0frente a tales funcionarias del ISS en Liquidaci\u00f3n (11 jul). \u00a0<\/p>\n<p>(viii)- \u00a0Se sancion\u00f3 a Silvia Helena Ram\u00edrez Saavedra, \u00a0 apoderada general de la liquidaci\u00f3n del ISS, con tres (3) d\u00edas \u00a0de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en \u00a0&lt;&lt;desacato \u00a0al fallo de 16 de diciembre de 2013&gt;&gt; \u00a0(19 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(ix)- \u00a0Que el Tribunal al desatar la consulta, infirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0al encontrar que siendo el ISS, el competente para definir la \u00a0petici\u00f3n de los quejosos, &lt;&lt;no \u00a0pod\u00eda disponerse, como ocurri\u00f3, que le enviase a \u00a0Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese asunto&gt;&gt; \u00a0(13 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que frente a los prove\u00eddos que \u00a0se profieren con ocasi\u00f3n de &lt;&lt;incidentes \u00a0de desacato&gt;&gt;, \u00a0no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, \u00a0como es natural, la acci\u00f3n de amparo, habida cuenta que se \u00a0convertir\u00edan en medios para minar las resoluciones adoptadas \u00a0en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha \u00a0destacado la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre la fase \u00a0particular del desacato y la anterior prevista para definir si se \u00a0accede o no a la protecci\u00f3n reclamada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva \u00a0revisi\u00f3n de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo \u00a0si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se aplican las \u00a0penalidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos \u00a0dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento \u00a0del fallo que ampara las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o \u00a0puestas en inminente riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la \u00a0conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial encaminada a obtener dicha determinaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0punto, se ha sostenido que \u00b4que el incidente de desacato, per \u00a0se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima facie, \u00a0podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, \u00a0como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no puede \u00a0apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. \u00a000864-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por \u00a0excepci\u00f3n, puede acudir a este remedio quien resulte afectado \u00a0con lo concluido en el \u00abincidente\u00bb, \u00a0cuando no se le notifica su iniciaci\u00f3n. Al respecto, la Sala \u00a0ha precisado que \u00ab\u2026ante \u00a0una evidente violaci\u00f3n del debido proceso es procedente el \u00a0amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por \u00a0\u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste \u00a0hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may. \u00a02013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, \u00a023 ene., rad. 00864-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir la \u00a0sentencia se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el \u00a0 procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido \u00a0promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0a \u00a0la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia, lo \u00a0cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-010\/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. \u00a02013, rad. 00509-00 y y STC241-2015, \u00a023 ene., rad. 00864-01, \u00a0donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que \u00a0concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no \u00a0lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte \u00a0resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia \u00a0se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el \u00a0desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos \u00a0constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela \u00a0con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa \u00a0juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia \u00a0(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido \u00a0el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva \u00a0del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al \u00a0obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo \u00a0estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo \u00a0promueven los propios querellante, quienes se duelen de la \u00a0interpretaci\u00f3n que en el auto de 13 de mayo de 2015, el aqu\u00ed \u00a0acusado dio a la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, \u00a0deduciendo que es el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0quien debe resolver peticiones sobre pago de acreencias deducidas \u00a0frente a esa entidad, y por ende, no pod\u00eda cumplir el \u00a0imperativo judicial que le ordena entregar a Colpensiones la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0&lt;&lt;correspondiente al caso de la fallecida Margarita Mar\u00eda \u00a0Mej\u00eda \u00a0Garc\u00e9s&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ahora, el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn al desatar la consulta, revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo para, en su lugar, abstenerse de sancionar al \u00a0Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, al encontrar que \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en desatenci\u00f3n, pues, no estaba obligado a \u00a0remitir a Colpensiones la documentaci\u00f3n referida a la \u00a0reclamaci\u00f3n de Margarita Mar\u00eda Mej\u00eda, al \u00a0conservar competencia para decidir sobre la acreencia peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no pod\u00eda ni puede cumplirse por el ISS, en liquidaci\u00f3n, \u00a0debido a que \u00e9ste ten\u00eda y tiene la competencia para \u00a0resolver peticiones, sobre el pago de acreencias, deducidas frente a \u00a0este instituto, a las cuales remite la solicitud que hicieron los \u00a0accionantes y que gener\u00f3, en \u00faltimas, la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela y, subsiguientemente, la imposici\u00f3n de las \u00a0mencionadas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior comporta que, siendo el ISS en liquidaci\u00f3n, el \u00a0competente para definir la petici\u00f3n de los accionantes en \u00a0tutela y posterior incidentistas, acerca del pago de las referidas \u00a0acreencias laborales, no pod\u00eda disponerse, como ocurri\u00f3, \u00a0que le enviase a Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese \u00a0asunto, y, menos a\u00fan obligarse a aquella entidad que lo haga, \u00a0porque, si ello sucediese, se desconocer\u00edan el principio y \u00a0derecho fundamental del proceso debido, del cual hace parte la \u00a0competencia del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante \u00a0este mecanismo extraordinario, pretenden los gestores, se reabra la \u00a0actuaci\u00f3n y nuevamente se analice la prueba, que seg\u00fan \u00a0ellos, demuestra que la entidad cuestionada no atendi\u00f3 la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que no es la falta de notificaci\u00f3n lo que alegan los \u00a0actores, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que lo \u00a0pretendido es se reabra el mismo, ya que en su opini\u00f3n, no se \u00a0les ha satisfecho el derecho protegido, aspecto que ya fue estudiado \u00a0por el Tribunal, sin que se justifique la \u00a0injerencia excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta \u00a0desfavorable a sus intereses, no torna viable ni las sanciones por \u00a0desacato, y menos un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, no se acoger\u00e1 la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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