{"id":90520,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7329-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7329-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7329-2015\/","title":{"rendered":"STC 7329 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7329-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01102-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015.- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Grace Elena Kerguelen Ricardo contra el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Grace \u00a0Elena Kerguelen Ricardo afirma \u00a0que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA Colombia S.A., impuls\u00f3 \u00a0en su contra, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos 2, 5, \u00a029, 51 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La querellante para sustentar la demanda afirma que con el \u00a0particular fin de poner a salvo las garant\u00edas otrora \u00a0invocadas, la autoridad competente concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0de cara al aludido juzgado de conocimiento, y por tanto, le orden\u00f3 \u00a0que en el memorado tr\u00e1mite compulsivo dejara \u00absin \u00a0valor y efecto el auto del 15 de agosto de 2012 que deneg\u00f3 la \u00a0\u00faltima solicitud de culminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que de \u00e9ste dependan, con el prop\u00f3sito \u00a0de que el fallador accionado examine la tem\u00e1tica relacionada \u00a0con la exigencia de darlo por terminado en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que el citado funcionario, en cumplimiento a tal mandato, \u00a0dej\u00f3 sin efecto alguno el referido prove\u00eddo y \u00abtodo \u00a0lo que del mismo se desprende\u00bb, \u00a0y como consecuencia, dio por \u00abterminado \u00a0el presente proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del gravamen\u00bb \u00a0y dispuso \u00abdesglosar \u00a0los documentos aportados como base de la acci\u00f3n a favor y a \u00a0costa de la parte demandante\u00bb, \u00a0mediante decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume no obstante \u00a0los recursos ordinarios interpuestos porque el tribunal, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que con las aludidas decisiones le est\u00e1n cercenando \u00a0los derechos invocados, toda vez que estrictamente \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 en su totalidad la ordenado en el fallo de la \u00a0[referida] acci\u00f3n \u00a0de tutela (\u2026) al no efectuar las actuaciones que de la misma \u00a0se desprendan\u00bb, \u00a0como (i) el deber de \u00abordenar \u00a0al banco ejecutor manifestaci\u00f3n del cr\u00e9dito, su \u00a0reestructuraci\u00f3n y las condiciones que deben operar en el \u00a0nuevo cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y (ii) definir que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n que debe cancelar (\u2026) no debe fundamentarse \u00a0en el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de base del proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0sino en la cantidad que ciertamente fue mutuada por la entidad \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisa la accionante que en tales condiciones, \u00abante \u00a0el hecho de no existir ninguna otra instancia judicial dentro del \u00a0proceso, se crea una total desventaja de c\u00f3mo debo cancelar el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario\u00bb \u00a0(fls. 47 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0por tanto, que en sede constitucional se le ordene a los funcionarios \u00a0demandados dar \u00abadecuada \u00a0terminaci\u00f3n del proceso no solo en aspectos de terminaci\u00f3n \u00a0y archivo del proceso (\u2026), sino que se debe efectuar una \u00a0reliquidaci\u00f3n plazo y condiciones del cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0sobre la base de (\u2026) $40\u2019000.000, con un plazo de 10 \u00a0a\u00f1os y 120 cuotas\u00bb, \u00a0y \u00a0de acuerdo con la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0clara, completa, precisa y comprensible del estado del cr\u00e9dito \u00a0o del comportamiento del mismo por parte del banco (\u2026) para el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 52 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a029 de mayo de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, \u00a0se admiti\u00f3 la aludida queja, se dispuso la publicidad \u00a0necesaria y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en \u00a0tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora \u00a0Grace Elena Kerguelen Ricardo instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, esta vez respecto del \u00a0prove\u00eddo fechado el 16 de abril de 2015, con el cual esta \u00a0corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el auto emitido por aqu\u00e9l \u00a0para acatar la orden constitucional otrora dictada, se evidencia que \u00a0la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el \u00a0debate expuesto en la citada petici\u00f3n se sit\u00faa en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, \u00a0estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas por las autoridades acusadas en cumplimiento de mandatos \u00a0librados en un proceso de igual naturaleza, cuando es claro que para \u00a0el referido prop\u00f3sito el legislador dise\u00f1\u00f3 un \u00a0mecanismo diverso al ahora utilizado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido \u00a0el 17 de julio de 2014, se le orden\u00f3 al acotado juzgador que \u00a0en el tr\u00e1mite de la memorado ejecuci\u00f3n incoada por el \u00a0BBVA Colombia S.A. de cara a la se\u00f1ora Kerguelen Ricardo, \u00a0\u00abdeje \u00a0sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2012 que deneg\u00f3 \u00a0la \u00faltima solicitud de culminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que de \u00e9ste se desprendan, con el \u00a0prop\u00f3sito de que el fallador accionado examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionado con la exigencia de darlo por terminado en virtud del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00a0se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es \u00a0materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para \u00a0escrutar la actitud que efectivamente asumi\u00f3 la autoridad \u00a0aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el \u00a0previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el legislador dise\u00f1\u00f3 otra herramienta \u00a0id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, esto es, \u00a0examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura \u00a0constitucional realmente la autoridad competente acat\u00f3 en su \u00a0integralidad o no el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se \u00a0debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra \u00a0consideraci\u00f3n, lo cierto es que la mencionada decisi\u00f3n \u00a0de 16 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se \u00a0adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de venerar se repite, una \u00a0sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica \u00a0relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular \u00a0terreno del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0caso importa recordar, que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, \u00a0procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan \u00a0ser protegidos por otros medios judiciales que tienen preferencia, \u00a0por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional fuera paralela, en cuanto que ella \u201ctiene \u00a0un car\u00e1cter netamente subsidiario o residual que comporta su \u00a0improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de \u00a0medios de defensa judicial ordinarios\u201d \u00a0(CSJ STC 20 mar. 2001, Rad. 00337). \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s evocar, que en otra oportunidad, al abordar \u00a0una tem\u00e1tica de similares contornos a los que son materia de \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0se consider\u00f3 que \u00abpara \u00a0las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del \u00a0cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como \u00a0la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7 \u00a0de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a \u00a0trav\u00e9s del incidente correspondiente, \u00a0deber\u00e1 acudirse \u00a0a esa v\u00eda procesal, y no a una nueva solicitud de amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada 13 nov. 2014, Rad. \u00a002524). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las \u00a0razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver al \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el expediente \u00a0suministrado para resolver la acotada demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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