{"id":90521,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7330-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7330-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7330-2015\/","title":{"rendered":"STC 7330 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7330-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-13-000-2015-00197-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Alejandro Casta\u00f1eda G\u00f3mez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la nulidad del \u00a0incidente de desacato que formul\u00f3, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 contra el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., Saludcoop E.P.S., y Bellota \u00a0Colombia S.A. C.I. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo puntual, que se ordene \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevocar \u00a0la providencia del 17 [d]e \u00a0[f]ebrero \u00a0[d]e \u00a02015, Y ORDENAR al JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO \u00a0realizar el tr\u00e1mite pertinente, para hacer cumplir la \u00a0sentencia de tutela del 19 DE MARZO DE 2014, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0los lineamientos para el pago de las incapacidades conforme lo \u00a0normado en el art. 228 del C\u00f3digo Sustantivo [d]el \u00a0Trabajo, en el plazo perentorio improrrogable de 48 horas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo y hasta tanto se defina el \u00a0responsable de realizar el pago de las incapacidades ante el origen, \u00a0como el debate frente a la PCL ante la JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA\u00bb \u00a0(fls. 613 y 614, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0fallo de 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0Villavicencio concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado a los \u00a0derechos fundamentales \u00aba \u00a0la vida en conexidad con la salud, [a \u00a0la] seguridad social, \u00a0a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0ordenando para el efecto a Saludcoop E.P.S., que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0disponga el env\u00edo de las incapacidades otorgadas al se\u00f1or \u00a0LUIS ALEJANDRO CASTA\u00d1EDA G\u00d3MEZ, desde el 23 de abril de \u00a02013, a la fecha y las que se emitan en el futuro, si a ello hubiere \u00a0lugar, al FONDO PENSIONES PROTECCI\u00d3N S.A., quien dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes, proceder\u00e1 a \u00a0estudiar y efectuar el pago de las mismas al accionante, hasta que \u00a0emita, con su colaboraci\u00f3n, por parte de la EPS, concepto \u00a0favorable de rehabilitaci\u00f3n o se determine el estado de salud \u00a0actual o se efectu\u00e9 una nueva calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez\u00bb; y, \u00a0adem\u00e1s, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, se proceda a asignar \u00a0cita para la valoraci\u00f3n de medicina laboral al accionante (\u2026), \u00a0con el fin de que emita concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0o se determine si estado de salud actual, restricciones, \u00a0recomendaciones al empleador para su reintegro o reubicaci\u00f3n \u00a0en la empresa, o se inicie nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no obstante desde el 9 de abril de la misma anualidad promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato por el incumplimiento por parte de las \u00a0entidades accionadas a la orden proferida, s\u00f3lo hasta el 18 de \u00a0julio siguiente el aludido Despacho declar\u00f3 la prosperidad del \u00a0incidente y sancion\u00f3 al se\u00f1or \u00abMauricio \u00a0Castro Forero \u00a0en su calidad de interventor de SALUDCOOP EPS, como al \u00a0GERENTE REGIONAL con sede en Villavicencio\u00bb, \u00a0pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien \u00a0desat\u00f3 el recurso de consulta, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado en dicho tr\u00e1mite, ordenando rehacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque no tuvo acceso al prove\u00eddo de 12 de noviembre de \u00a02014, por el cual se orden\u00f3 el archivo definitivo de la \u00a0acci\u00f3n, radic\u00f3 sendos memoriales precisando que las \u00a0entidades accionadas con la informaci\u00f3n que remitieron al \u00a0estrado judicial \u00abestaban \u00a0induciendo[lo] \u00a0al error\u00bb, \u00a0pues la AFP Protecci\u00f3n S.A. le impuso cargas adicionales que \u00a0no estaban dentro de lo ordenado en el fallo constitucional, a m\u00e1s \u00a0que no se hab\u00edan pagado las incapacidad de acuerdo al promedio \u00a0del salario devengado y que se estaba allegando informaci\u00f3n de \u00a0pagos correspondientes a la tutela que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital proferida por el hom\u00f3logo \u00a0Sexto Civil Municipal de la misma urbe, que son anteriores al 23 de \u00a0abril de 2013; sin embargo, el Despacho Municipal accionado mediante \u00a0prove\u00eddo de 17 de febrero de 2015 resolvi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de abrir incidente y no sancionar a los incidentados (\u2026) \u00a0desconociendo el cumplimiento del fallo de tutela que le ampar\u00f3 \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital de 19 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pese a que solicit\u00f3 vigilancia judicial administrativa de \u00a0las aludidas actuaciones, toda vez que existi\u00f3 mora y \u00a0negligencia por parte las autoridades judiciales convocadas, puesto \u00a0que desconocieron la jurisprudencia constitucional que los incidentes \u00a0de desacato \u00abse \u00a0deben resolver en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas\u00bb, \u00a0la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que \u00a0conoci\u00f3 del asunto, dispuso que \u00abno \u00a0ha[bia] lugar \u00a0a decretar la apertura de la vigilancia administrativa, por tanto que \u00a0no ha existido un desempe\u00f1o contrario a la oportuna y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0(\u2026) Juez Civil \u00a0Municipal De Menor Cuant\u00eda de Villavicencio, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso de tutela No 500014023008-2014-00060-00, \u00a0que amerite la aplicaci\u00f3n de correctivo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que es una persona con discapacidad que no posee recursos \u00a0econ\u00f3micos para su subsistencia, y que agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos para la defensa de sus intereses (fls. 593 a 615, cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que aunque se posesion\u00f3 en dicho \u00a0cargo desde el 1\u00ba de noviembre de 2015 (sic), no advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a las prerrogativas superiores del \u00a0interesado dentro del incidente de desacato que conoci\u00f3 dicho \u00a0Despacho (fls. 433, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad indic\u00f3, \u00a0que tanto a la acci\u00f3n de tutela como al incidente de desacato \u00a0que conoci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0les dio [el] \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley, se respetaron los t\u00e9rminos, \u00a0el debido proceso, el derecho de defensa de las partes, velando por \u00a0hacer valer las garant\u00edas Constitucionales del accionante; \u00a0pues una vez notificadas las entidades accionadas, las actuaciones se \u00a0encaminaron a requerirlas, para que las mismas dieran cumplimiento al \u00a0fallo proferido por es[e] \u00a0Juzgado el 19 de \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante en sus escritos reitera su inconformidad con \u00a0respecto al incumplimiento del pago de las incapacidades otorgadas al \u00a0se\u00f1or LUIS ALEJANDRO, posteriores al 07 de julio de 2013, sin \u00a0embargo, el Fondo de Pensiones manifest\u00f3 la intensi\u00f3n \u00a0de pagarlas, tan pronto y como se le presentaran oportunamente las \u00a0incapacidades validadas, junto con el concepto m\u00e9dico, lo cual \u00a0no demostr\u00f3 la parte incidentante, motivo por el cual el \u00a0despacho al no existir requisito subjetivo de culpabilidad de los \u00a0representantes legales y\/o Directores Regionales incidentados, se \u00a0abstuvo de iniciar incidente de desacato, e imponer sanci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb \u00a0(fls. 435 y 436, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el representante legal de la AFP Protecci\u00f3n S.A., \u00a0indic\u00f3 en lo fundamental, que no ha lesionado las derechos \u00a0fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0reconocido incapacidades \u00a0(\u2026) hasta el \u00a0pasado 8 de julio de 2014, debido a que la incapacidad m\u00e1s \u00a0pr\u00f3xima aportada con posterioridad a dicha calenda, data del \u00a021 de septiembre de 2014, hecho que configura una suspensi\u00f3n \u00a0mayor a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre las incapacidades posteriores al 8 de julio de 2014, es \u00a0preciso aclarar que (\u2026) no ha estado renuente con el pago de \u00a0las mismas, al contrario, ha solicitado al accionante que aporte las \u00a0incapacidades comprendidas entre el 8 de julio de 2014 y el 21 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como las posteriores a \u00a0dicha fecha. Lo anterior con el fin de establecer la continuidad en \u00a0la prescripci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas y de esa \u00a0manera proceder con el respectivo pago, sin embargo el accionante no \u00a0ha aportado tales incapacidades, y tampoco han sido registradas por \u00a0parte de SaludCoop EPS, entidad en la cual se encuentra afiliado el \u00a0se\u00f1or Luis Alejando Casta\u00f1eda G\u00f3mez, tal como se \u00a0lo orden\u00f3 el fallo de tutela aludido, por consiguiente no es \u00a0posible reactivar el pago, toda vez que realizarlo tal como se \u00a0registra, constituye el reinicio de su per\u00edodo de \u00a0incapacidades\u00bb \u00a0(fls. 437 a 440A, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la sociedad Bellota Colombia S.A. C.I., como \u00a0interviniente, aleg\u00f3 hechos ajenos a los que son materia del \u00a0presente amparo (fls. 444 a 455, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de la ARP Colmena S.A., en la misma calidad, \u00a0refiri\u00f3 en s\u00edntesis, que teniendo en cuenta que las \u00a0patolog\u00edas presentadas por el Se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0Casta\u00f1eda G\u00f3mez, fueron calificadas por las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional y Nacional, como de origen \u00a0com\u00fan, \u00abcorresponde \u00a0a la EPS de afiliaci\u00f3n del Accionante y\/o a la Administradora \u00a0de Fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado \u00a0(\u2026), reconocer \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de incapacidad \u00a0temporal, que correspondan, seg\u00fan sea el caso, incluidas las \u00a0incapacidades temporales superiores a los 180 d\u00edas, de \u00a0conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0019 de 2012\u00bb, \u00a0pues como \u00a0administradora de riesgos laborales, \u00a0\u00abha cumplido \u00a0con lo ordenado por las normas que regulan el Sisma General de \u00a0Riesgos Laborales\u00bb \u00a0(fls. 514 a 518, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S., aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues dicha entidad no es la obligada \u00a0a cancelar las incapacidades del accionante, toda vez que \u00e9ste \u00a0desde el a\u00f1o 2013 super\u00f3 los 180 d\u00edas de \u00a0incapacidad, por lo que en cumplimiento del proceso de calificaci\u00f3n \u00a0del usuario, remiti\u00f3 al fondo de pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A. el certificado de incapacidades. Agreg\u00f3, que de acuerdo a \u00a0las normas laborales, esa es la jurisdicci\u00f3n \u00a0encargada de \u00a0dirimir los conflictos suscitados entre los afiliados y las entidades \u00a0de seguridad social (fls. 558 a 563, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, tras advertir que no \u00a0estudiar\u00e1 las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal \u00a0de Villavicencio, en raz\u00f3n a que el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad conoce de la tutela contra esas \u00a0decisiones, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe, \u00abse \u00a0encuentra fundamentada en las normas legales aplicables, la \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes y el caso concreto, adem\u00e1s \u00a0que se encuentra bien estructurada \u00a0(\u2026) en \u00a0cuanto los argumentos de la misma, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0observa (\u2026) \u00a0sea arbitraria o caprichosa o antojadiza\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que \u00abla \u00a0declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado accionado obedeci\u00f3 \u00a0a las puntuales circunstancias del caso concreto y en aras de \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales \u00a0con que cuentan las \u00a0partes en el incidente de desacato\u00bb \u00a0(fls. 572 a 578, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 los hechos y las pretensiones puntuales del amparo, \u00a0al parecer por la omisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de remitir la copia del expediente (fls. 587 a 592, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, visto el \u00a0prove\u00eddo de 25 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela que promovi\u00f3 el accionante, entre \u00a0otros, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y \u00a0dispuso \u00abcompulsar \u00a0copias \u00a0 (\u2026) para \u00a0ser remitidas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que \u00a0resuelva en lo pertinente la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0[del] \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META\u00bb, \u00a0y en el mismo sentido orden\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias \u00a0(\u2026) para \u00a0ser remitidas al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0VILLAVICENCIO, con el fin de que resuelva en lo pertinente la acci\u00f3n \u00a0de tutela con relaci\u00f3n al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO\u00bb, \u00a0resulta pertinente advertir que la Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 \u00a0su atenci\u00f3n en las acusaciones que se realizaron frente al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, \u00a0pues no se \u00a0puede desconocer, que respecto de las conductas asumidas por las \u00a0otras autoridades jurisdiccionales accionadas, en los t\u00e9rminos \u00a0de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, los respectivos superiores jer\u00e1rquicos \u00a0ya asumieron tal competencia (fls. 421 y 422, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Luis \u00a0Alejandro Casta\u00f1eda G\u00f3mez \u00a0contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el \u00a0prove\u00eddo de 31 de julio de 2014, por medio del cual al conocer \u00a0del recurso de consulta, \u00e9ste dispuso \u00abDECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de \u00a02014, inclusive; \u00a0[y] ORDENAR \u00a0al Juez Octavo Civil Municipal de es[a] \u00a0ciudad, \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n, atendiendo los par\u00e1metros \u00a0esbozados en la parte considerativa\u00bb \u00a0(fls. 91 a 98, ib\u00eddem), \u00a0pues se trata de una determinaci\u00f3n emitida por el funcionario \u00a0judicial en el campo de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la \u00a0cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n se hubiera proferido en \u00a0el asunto previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n que existe \u00a0entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se \u00a0dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que acci\u00f3n de \u00a0tutela e incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son \u00a0etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias \u00a0que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el \u00a0supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado \u00a0improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra \u00a0procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de \u00a0consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. de 21 de \u00a0feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta que no obstante lo \u00a0anterior, examinada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez \u00a0accionado declar\u00f3 la nulidad del incidente de desacato al que \u00a0acudi\u00f3 el actor (fls. 91 a 98, cdno. Tribunal), la Sala \u00a0considera que\u00a0no \u00a0s\u00f3lo no se cumple con el requisito de \u00a0la inmediatez, teniendo en cuenta que el prove\u00eddo reprochado \u00a0data del 31 de julio de 2014, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0se promovi\u00f3 el 9 de marzo de 2015 (fl. 593, cdno. 1), sino que \u00a0la decisi\u00f3n no resulta caprichosa ni arbitraria, pues se \u00a0acreditaron los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la \u00a0nulidad, que no son otras, que las irregularidades cometidas en \u00a0dichos tr\u00e1mite frente a los incidentados y sancionados, que \u00a0claramente lesionaban los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}