{"id":90522,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7331-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7331-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7331-2015\/","title":{"rendered":"STC 7331 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7331-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2015-00021-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elvia \u00a0Mu\u00f1oz D\u00edaz y \u00a0Heliodoro \u00a0R\u00edos Ayala contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que promovi\u00f3 en su contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero \u2013 hoy Banco Agrario S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, \u00abDejar \u00a0sin efecto jur\u00eddico alguno, los autos emanados por el Juzgado \u00a0SEGUNDO CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO de \u00a0San Gil, los d\u00edas 16 de enero de 2015 y 28 de enero de 2015, \u00a0mediante los cuales [se] \u00a0rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad y mediante el cual se aprob\u00f3 el \u00a0remate, respectivamente\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se ordene \u00abperfeccionar \u00a0nuevamente la diligencia de remate, a trav\u00e9s de comisionado, \u00a0notificando a los sujetos procesales\u00bb \u00a0 (fl. \u00a035, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque los cesionarios del cr\u00e9dito estaban representados \u00a0dentro del proceso por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez N\u00fa\u00f1ez, \u00a0en la subasta se acept\u00f3 la postura que hizo la abogada Saray \u00a0Lizcano en nombre de \u00e9stos sin que se le hubiese reconocido \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, adjudic\u00e1ndoseles el \u00a0inmueble aunque hab\u00eda cuatro posturas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que a pesar de lo anterior el Juzgado de conocimiento \u00a0aprob\u00f3 el remate, sin que pudieran interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, toda vez que \u00abHELIODORO \u00a0R\u00cdOS AYALA como demandado no se notific\u00f3 del auto\u00bb, \u00a0pues en la publicaci\u00f3n del estado \u00abaparec[i\u00f3] \u00a0[como] demanda[nte] \u00a0CAJA DE CREDITO AGRARIO y [como] \u00a0demandado \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N\u00bb, \u00a0lo que gener\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n, no contando con otro mecanismo para la defensa de \u00a0los derechos fundamentales invocados (fls. 32 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a enviar el expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo que se acusa (fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte los vinculados, Vanesa Mej\u00eda Villarreal y Camilo \u00a0Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en calidad de cesionarios \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, indicaron en lo fundamental, \u00a0que las actuaciones que atacan los gestores del amparo como lesivas a \u00a0sus derechos fundamentales carecen de arbitrariedad, pues la \u00a0comunicaci\u00f3n a las partes de la fecha del remate y el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda de su apoderada judicial para \u00a0hacer postura, son argumentos \u00abno \u00a0previsto[s] \u00a0en Nuestro Estatuto Procesal Civil\u00bb \u00a0(fl. 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la titular de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Piedecuesta, indic\u00f3 que sus actuaciones se circunscribieron \u00a0a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que \u00a0\u00abde \u00a0lo narrado y confrontado en las copias del traslado se aprecia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto (\u2026) no \u00a0puede convertirse en una v\u00eda extraordinaria para controvertir \u00a0las decisiones que se toman al interior de los procesos judiciales, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se han surtido las etapas pertinentes, \u00a0bien sin hacer uso de los medios de defensa o bien cuando estos han \u00a0sido denegados, como ocurre en el presente caso\u00bb \u00a0(fls. 70 y 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la audiencia de \u00a0remate \u00abse \u00a0realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la Ley procesal civil. \u00a0Por manera que en dicho acontecer f\u00e1ctico (\u2026), \u00a0no [se] \u00a0evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios \u00a0como los que enrostra[n] \u00a0los accionantes y que conlleven a la extraordinaria y residual \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo agreg\u00f3, que el amparo reclamado frente al auto que \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de nulidad tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente, pues dicha decisi\u00f3n \u00abse \u00a0apoy\u00f3 en la normativa procesal civil, en torno a la \u00a0taxatividad de las causales de nulidad y la oportunidad para \u00a0proponerlas en la especial audiencia de remate. Am\u00e9n de ello \u00a0[los] \u00a0accionante[s] \u00a0ostentaba[n] \u00a0la posibilidad de acudir al recurso de reposici\u00f3n, para \u00a0cuestionar dicha determinaci\u00f3n, sin que lo hubiese[n] \u00a0empleado\u00bb \u00a0(fls. 76 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 a 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va encaminada a que deje sin efectos \u00a0el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de San Gil, mediante el cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00abRECHAZAR \u00a0de plano la nulidad elevada por el demandado HELIDORO R\u00cdOS \u00a0AYALA\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 3, cdno. 1), \u00a0y, contra el dictado el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual el mismo Despacho aprob\u00f3 el remate del \u00a0inmueble materia de garant\u00eda (fls. 4 a 6, Cit.), \u00a0dentro del litigio coercitivo con t\u00edtulo hipotecario que la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013hoy Banco \u00a0Agrario S.A. \u00a0promovi\u00f3 en su contra, pues en sentir de los aqu\u00ed \u00a0interesados, la aludida autoridad no tuvo en cuenta que la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Piedecuesta, a quien comision\u00f3 el remate del \u00a0bien objeto de la controversia, no les comunic\u00f3 en debida \u00a0forma la fecha y hora de la almoneda, y adem\u00e1s en dicha \u00a0audiencia se acept\u00f3 la postura de los cesionarios del cr\u00e9dito \u00a0a trav\u00e9s de la apoderada judicial que no hab\u00eda sido \u00a0reconocida jur\u00eddicamente para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas, las \u00a0decisiones reprochadas no \u00a0fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador, \u00a0esto es, el de reposici\u00f3n frente al auto que rechaz\u00f3 la \u00a0nulidad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al auto que aprob\u00f3 el \u00a0remate, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 538 del \u00a0mismo Estatuto, mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no les es \u00a0dado acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan \u00a0agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u2026 (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adicionalmente y para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que revisada la cuesti\u00f3n se advierte, que los mismos hechos \u00a0aqu\u00ed tra\u00eddos ya fueron expuestos por el actor Heliodoro \u00a0R\u00edos Ayala en la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de incidente \u00a0de nulidad que formul\u00f3 el pasado 10 de noviembre (fls. 12 a \u00a029, cdno. 5 copias), de donde resulta palmario entonces, que lo que \u00a0pretenden los actores es reabrir el debate que ya fue definido por el \u00a0juez competente, olvid\u00e1ndose que dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, este mecanismo especial de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales no puede operar seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, pues le est\u00e1 vedado al juez \u00a0constitucional actuar como si lo fuera de instancia, en \u00a0cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[el] \u00a0Juez de tutela, a \u00a0pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un \u00a0determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC \u00a0sentencia de 14 de may. de 2003, exp. 00113-01, reiterada el 10 de \u00a0may. de 2013, rad. 00865-00; reiterada en STC10459-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que si bien los gestores del amparo tambi\u00e9n \u00a0aducen que fueron indebidamente notificados del auto que aprob\u00f3 \u00a0el remate, lo \u00a0que les impidi\u00f3 interponer los recursos procesales que le eran \u00a0procedentes, a\u00fan \u00a0cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0para poner de presente la presunta irregularidad, pues pueden \u00a0solicitar la ilegalidad de \u00a0dicho prove\u00eddo con apoyo en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario \u00a0judicial es el dispuesto por el legislador para que el juzgado \u00a0accionado efect\u00fae el control de legalidad pertinente respecto \u00a0de dicho tr\u00e1mite, en el que deber\u00e1 analizar que se \u00a0hayan cumplido los presupuestos del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y en especial, el previsto en el numeral 2\u00ba \u00a0de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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