{"id":90523,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7333-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7333-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7333-2015\/","title":{"rendered":"STC 7333 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7333-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 7 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0Caicedo Barahona contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio \u00a0al que alude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al derecho de defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al no \u00a0indicar en el fallo que resolvi\u00f3 de fondo el asunto que \u00a0promovi\u00f3 en su contra la sociedad Hierros el Dorado, los \u00a0recursos con que contaba ni la oportunidad en que pod\u00eda \u00a0invocarlos, ni hab\u00e9rsele \u00e9ste notificado personalmente \u00a0ni por marconigrama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., que le \u00abbrinde \u00a0la oportunidad al derecho de defensa y [para \u00a0poder] hacer uso \u00a0de sus recursos de ley\u00bb \u00a0(fl. \u00a013, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente citado en \u00a0l\u00edneas anteriores, el mentado Despacho profiri\u00f3 fallo \u00a0en su contra el 25 de marzo de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que uno de los requisitos obligatorios de las sentencias y de los \u00a0autos interlocutorios, es \u00abSE\u00d1ALA[R] \u00a0EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA DECISI\u00d3N Y LA OPORTUNIDAD \u00a0PARA INTERPONERLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00abpor \u00a0regla general las providencias se notifica[n] \u00a0a las partes intervinientes en estrados\u00bb, \u00a0y \u00a0de manera excepcional se realiza \u00abpor \u00a0telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico, \u00a0o \u00a0cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las \u00a0partes (direcci\u00f3n de residencia)\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que una vez adoptadas las decisiones con posterioridad al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino legal, \u00e9stas \u00abdebe[n] \u00a0ser notificadas PERSONALMENTE \u00a0a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que el Despacho convocado \u00abdesconoc[i\u00f3] \u00a0los principios de la seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0vulnerando \u00a0con ello las prerrogativas superiores invocadas (fls. 11 a 14, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que el expediente contentivo \u00a0del proceso reprochado fue remitido al juzgado de origen mediante \u00a0oficio No. 332 del 24 de abril de los corrientes (fl. 20, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, adujo que se limitaba al contenido de la sentencia proferida \u00a0por su hom\u00f3logo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, a quien previamente le hab\u00eda remitido el \u00a0proceso debatido \u00a0conforme lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura (fl. 31, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, precisando \u00a0para el efecto, que si bien se aduce \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n de unos derechos y principios superiores, alegando \u00a0el incumplimiento de requisitos que la ley adjetiva civil no \u00a0contempla frente al contenido y notificaci\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas en asuntos civiles. Tal excusa por supuesto torna \u00a0improcedente el amparo deprecado, am\u00e9n de que \u00e9sta no \u00a0ser\u00eda la v\u00eda para enmendar o subsanar irregularidades \u00a0de tipo procesal, que de todos modos, en el hipot\u00e9tico caso de \u00a0presentarse, no es al juez constitucional sino es al juez de la causa \u00a0al que debe plantearlas para que las resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0advirti\u00f3, que el actor desaprovech\u00f3 la oportunidad de \u00a0apelar la decisi\u00f3n de la que ahora se queja. (fls. 42 a 48, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo el actor lo impugn\u00f3, aludiendo que \u00aba) \u00a0No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni \u00a0al derecho impetrado por error de hecho y de derecho (\u2026); b) \u00a0se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el \u00a0pleno goce de sus derechos (\u2026); c) se funda en consideraciones \u00a0inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas, y, d) incurre el \u00a0fallador en error esencial de derecho\u00bb (fl. \u00a049, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Examinada \u00a0la queja presentada, se advierte claramente que lo pretendido con el \u00a0amparo, es que el Juzgado accionado le brinde al actor \u00abla \u00a0oportunidad al derecho de defensa y hacer \u00a0uso de sus recursos de ley\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del juicio abreviado adelantado en su contra por la sociedad Hierros \u00a0el Dorado, \u00a0pues en sentir del inconforme, se incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad al no indicar en la sentencia qu\u00e9 recursos \u00a0proced\u00edan ni la oportunidad para interponerlos, ni hab\u00e9rsela \u00a0notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, observa la Corte que frente a la \u00a0determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, esto es, el fallo \u00a0emitido el 25 de marzo del a\u00f1o en curso, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad la protecci\u00f3n invocada, toda vez que la \u00a0codificaci\u00f3n procesal civil es precisa en indicar en la \u00a0secci\u00f3n cuarta, t\u00edtulo XIV, cap\u00edtulo I, \u00a0art\u00edculos 303 y 304, las formalidades y contenido de las \u00a0sentencias, sin que all\u00ed se establezca que se deban revelar \u00a0los recursos a interponer ni la oportunidad procesal para hacerlo; de \u00a0igual manera, tampoco es de recibo la forma en que en consideraci\u00f3n \u00a0del actor la referida decisi\u00f3n deb\u00eda ser notificada, \u00a0toda vez que el mismo libro procesal instituy\u00f3 que \u00e9sta \u00a0debe realizarse de forma exclusiva mediante edicto, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio, por lo tanto no se observa un \u00a0comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, siendo cosa distinta que el accionante \u00a0haya desaprovechado la oportunidad procesal de cuestionar lo resuelto \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, y que lo pretendido \u00a0en \u00faltimas con la presente acci\u00f3n sea revivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, en \u00a0relaci\u00f3n a la censura formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no cabe \u00a0duda la improcedencia de la solicitud de amparo, porque como qued\u00f3 \u00a0visto, aqu\u00e9lla no \u00a0fue recurrida, circunstancia \u00a0que deja en evidencia el descuido del se\u00f1or Caicedo Barahona \u00a0en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus \u00a0derechos, por lo que \u00a0cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar esa disposici\u00f3n judicial, pues \u00abCuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC 26 \u00a0en. 2011, Rad. 00027-00, reiterada entre muchas otras en \u00a0STC3191-2014, \u00a011 abr. Rad. 00616-00 y STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7333-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}