{"id":90524,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7334-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7334-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7334-2015\/","title":{"rendered":"STC 7334 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7334-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nodier \u00a0Orlando Ospina contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Constructora \u00a0Pent\u00e1gono S.A.S. y \u00a0la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva \u2013ARP POSITIVA de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial \u00a0accionada, al no haber dado respuesta dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley, a lo solicitado ante sus dependencias el 12 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al \u00a0ente convocado, \u00abobtener \u00a0las copias\u00bb \u00a0as\u00ed como \u00abun \u00a0pronunciamiento concreto (\u2026) [para \u00a0el] \u00a0caso en cuesti\u00f3n\u00bb, \u00a0y, que se corra traslado \u00a0\u00aba \u00a0quien corresponda para la investigaci\u00f3n disciplinaria, por las \u00a0acciones y omisiones\u00bb en \u00a0que se ha incurrido en el tr\u00e1mite de las distintas solicitudes \u00a0que ha presentado ante la Constructota Pent\u00e1gono S.A., quien \u00a0ha hecho caso omiso a sus requerimientos (fl. 16, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que trabaj\u00f3 \u00a0en la Constructora Pent\u00e1gono S.A. en la ciudad de Manizales, \u00a0donde el 2 de julio de 2012 sufri\u00f3 un accidente laboral y fue \u00a0atendido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP Positiva, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente \u00abdesvalido \u00a0y (\u2026) muy diezmado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que a trav\u00e9s del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Parra radic\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n el 14 de noviembre pasado ante el Ministerio del \u00a0Trabajo en la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de obtener \u00abla \u00a0consecuci\u00f3n de las copias de los pagos a la seguridad social \u00a0para las fechas [en \u00a0que se accident\u00f3] puesto \u00a0que necesita una nueva valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, para presentar a ARP POSITIVA\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como la \u00abcolaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0dicha Cartera para que \u00abintervenga \u00a0como m\u00e1xima autoridad para los derechos de los trabajadores\u00bb, \u00a0y \u00a0le exija a la constructora Pent\u00e1gono S.A.S. que le d\u00e9 \u00a0una respuesta concreta a sus peticiones, puesto que se \u00absiente \u00a0desprotegido\u00bb por \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que la entidad tutelada no dio una respuesta a lo reclamado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, vulnerando as\u00ed su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n (fls. 13 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0de la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas del Ministerio de \u00a0Trabajo, refiri\u00f3 que ante la falta de claridad en la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el actor, lo requiri\u00f3 por \u00a0intermedio de la Inspectora de Trabajo No.6, quien envi\u00f3 la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n a \u00e9ste a la direcci\u00f3n \u00a0indicada en la solicitud, la que fue devuelta; sin embargo, el \u00a0accionante se present\u00f3 ante la entidad el 15 de diciembre de \u00a02014 donde le hicieron entrega del oficio en menci\u00f3n, con el \u00a0fin que se \u00abpresentara \u00a0dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes [a \u00a0esa entidad] \u00a0para que ampliara, precisara y concretara los hechos y pretensiones \u00a0expuestos\u00bb \u00a0en su petici\u00f3n, sin que \u00e9ste as\u00ed lo hiciera, por \u00a0lo que se procedi\u00f3 conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a013 de antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, al \u00a0archivo de la misma una vez transcurrido dos meses de proferido el \u00a0requerimiento, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 denegar el amparo por hecho superado \u00a0(fls. 30 y 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva, aunque tard\u00edamente, \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo, porque efectivamente \u00a0la Constructora Pent\u00e1gono S.A. le traslad\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0formulada por el accionante que hac\u00eda referencia a los hechos \u00a0que ocupan la presente acci\u00f3n de amparo, la que fue recibida \u00a0el 17 de octubre de 2014 con el radicado \u00abENT151362 \u00a0PQR99135\u00bb, \u00a0y el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o se emiti\u00f3 la \u00a0respuesta a trav\u00e9s del \u00abdocumento \u00a0identificado con [el] \u00a0radicado de salida No. 116706\u00bb, \u00a0el que remiti\u00f3 al interesado mediante el servicio de \u00a0mensajer\u00eda \u00abSERVIENTREGA \u00a0(\u2026) gu\u00eda n\u00famero 236622176\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0anunci\u00f3, que \u00abse \u00a0gener\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios No. 2475661 para \u00a0[la] \u00a0valoraci\u00f3n [por] \u00a0FISIATRIA\u00bb del \u00a0actor (fls. \u00a056 y 57, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, tras \u00a0encontrar acreditado en el plenario que el Ministerio convocado s\u00ed \u00a0inform\u00f3 al actor del requerimiento efectuado a fin de que \u00a0aclarara lo pedido, sin que \u00e9ste hubiere dado cumplimiento al \u00a0mismo; que por el contrario, \u00ablo \u00a0que se extra\u00f1a al plenario es probanza de que el petente haya \u00a0atendido las instrucciones impartidas, que se haya hecho presente \u00a0ante la Direcci\u00f3n Territorial Caldas con el fin de precisar, \u00a0ampliar y concretar su solicitud; como tampoco, que las aclaraciones \u00a0necesarias las haya planteado por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, a pesar de que [el \u00a0tutelante] recibi\u00f3 \u00a0el requerimiento en tal sentido desde el 15 de diciembre de 2014 al \u00a0presentar la solicitud de amparo m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s, \u00a0el 23 de abril de 2015, omiti\u00f3 informar de aquel \u00a0requerimiento, igualmente nada manifest\u00f3 acerca de la gesti\u00f3n \u00a0personal encausada para atenderlo\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo se \u00a0mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, reiterando los hechos \u00a0expuestos en el escrito inicial (fls. 84 y 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente \u00a0tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00a0oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0accionante se\u00f1ala que el ente Ministerial accionado no ha dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 ante sus \u00a0dependencias el pasado 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual \u00a0solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n ante la constructora Pent\u00e1gono \u00a0S.A.S. para que \u00e9sta le d\u00e9 respuesta a las distintas \u00a0reclamaciones que le ha presentado con el fin de obtener \u00a0copia de \u00a0los pagos a la seguridad social durante las fechas en que tuvo lugar \u00a0el accidente de trabajo que sufri\u00f3, pues requiere de una \u00a0\u00abnueva \u00a0valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada habr\u00e1 de ser confirmada, pues de las copias \u00a0obrantes en las presentes diligencias se advierte que el organismo \u00a0acusado mediante oficio No. MT DTC 7017001 -2670- del 0 2 de \u00a0diciembre pasado, suscrito por la Inspectora del Trabajo No. 06, \u00a0requiri\u00f3 al actor a dicha dependencia \u00abpara \u00a0que ampli[ara], \u00a0precis[ara], \u00a0y concret[ara]\u00bb \u00a0los hechos y las \u00a0pretensiones de su petici\u00f3n, inform\u00e1ndole adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00abser[\u00eda] \u00a0la oportunidad para brindarle amplia asesor\u00eda al respecto \u00a0(fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que si bien en efecto \u00a0la citada autoridad no ha dado a\u00fan una respuesta de fondo a lo \u00a0pedido por el actor, demostrado est\u00e1 dentro de las presentes \u00a0diligencias que aqu\u00e9lla requiri\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0interesado a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Trabajo No. 6 \u00a0para que compareciera a aclarar los hechos y las pretensiones \u00a0puntuales de su petici\u00f3n, requerimiento que fue recibido \u00a0personalmente por el se\u00f1or Ospina el 15 de diciembre de 2014, \u00a0sin que \u00e9ste compareciera ante la respectiva autoridad para \u00a0tal fin, lo que conllev\u00f3 a que se archivara la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que no exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la ausencia de respuesta a lo \u00a0reclamado obedeci\u00f3 no solo a la falta de claridad en lo pedido \u00a0por el inconforme sino a su desinter\u00e9s para comparecer ante la \u00a0autoridad laboral y resolver las inquietudes que permitieran resolver \u00a0su reclamaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual mal har\u00eda \u00a0entonces el juez constitucional en obligar a la accionada a lo \u00a0imposible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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