{"id":90525,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7335-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7335-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7335-2015\/","title":{"rendered":"STC 7335 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7335-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M. \u00a0I. G. O. \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del menor XXX \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que se refiere el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en la \u00a0calidad citada, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la \u00a0defensa y a la \u00abr\u00e9plica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0disponer que el menor XXX \u00a0\u00abest[\u00e9] \u00a0representado por la madre\u00bb, \u00a0y \u00a0no por ella que es su t\u00eda y quien ostenta su custodia, dentro \u00a0del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y su consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que promovi\u00f3 \u00a0S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0del Guamo \u2013Tolima, \u00abdej[ar] \u00a0sin efectos (\u2026) los autos del 04 de marzo y 24 [siguiente] \u00a0de 2015, donde [se] \u00a0decret\u00f3 que el menor no estuviera representado por la \u00a0portadora de la custodia\u00bb, y, \u00a0como consecuencia de ello, que se le permita representar a su sobrino \u00a0dentro del proceso antes citado, donde por dem\u00e1s, \u00e9ste \u00a0debe ser \u00abescuchado\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0actualmente ostenta la custodia \u00ablegal\u00bb \u00a0de XXX , \u00a0con quien \u00abconvive, \u00a0(\u2026) paga los estudios y alimentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abya \u00a0est\u00e1 adaptado al hogar\u00bb, \u00a0por lo que no al permitirle su representaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso tantas veces citado, \u00abse \u00a0ve en la obligaci\u00f3n de devolverlo con la madre biol\u00f3gica\u00bb, \u00a0lo \u00a0que le generar\u00eda a \u00e9ste un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dentro del referido asunto el Juzgado del conocimiento mediante \u00a0providencias del 4 y 24 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0dispuso \u00abque \u00a0el menor estuviera representado por [su] \u00a0madre\u00bb, priv\u00e1ndola \u00a0a ella de actuar dentro del mismo en procura de los intereses de \u00a0aqu\u00e9l, sin que por dem\u00e1s se haya \u00abpronunciado \u00a0sobre las excepciones previas\u00bb \u00a0que \u00a0plante\u00f3 por intermedio de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que \u00a0las anteriores determinaciones vulneran los derechos fundamentales \u00a0del menor, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0madre (\u2026) nunca ha invertido nada en [el] \u00a0adolecente, ni se [ha] \u00a0preocupado por darle un buen bienestar en la vida\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando el Despacho \u00abno \u00a0ha querido escuchar[lo], \u00a0para mirar cu\u00e1l es [su] \u00a0posici\u00f3n frente a este tema tan importante para \u00e9l\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo \u2013Tolima, \u00a0solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n \u00a0a que como la madre del menor se hizo presente al proceso debatido, \u00a0desplaz\u00f3 la representaci\u00f3n provisional que ostentaba \u00a0all\u00ed la accionante, sin que con lo resuelto se le est\u00e9 \u00a0\u00abarrebatando \u00a0de tajo\u00bb \u00a0a esta \u00faltima la custodia que ejerce sobre aqu\u00e9l; que \u00a0si bien en el tr\u00e1mite no se escuch\u00f3 al menor, es por \u00a0cuanto no est\u00e1 en disputa su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo indic\u00f3, que \u00abhasta \u00a0tanto no se notifi[que] \u00a0(\u2026) al Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del \u00a0causante (c. 1 fs 141 ss), no [es] \u00a0posible pronunciarse (\u2026) sobre las EXCEPCIONES PREVIAS \u00a0formuladas por el tutelante y entonces mandatario judicial de M. I. \u00a0(c. 2), lo cual como se dijo, no es ahora menester hacerlo por cuanto \u00a0y tanto, quedaron relevados ipso facto al entrar a ser parte \u00a0interesada en representaci\u00f3n de su hijo XXX , la (\u2026) \u00a0sra. A. D. De R.\u00bb \u00a0 (fls. \u00a029 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la \u00a0se\u00f1ora S. C. R. O., en calidad de demandante dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario rese\u00f1ado, reclam\u00f3 que se \u00a0niegue el resguardo, porque el menor fue citado como heredero \u00a0determinado y vinculado \u00a0al proceso, \u00aby \u00a0viene siendo escuchado a trav\u00e9s de su representante legal (\u2026) \u00a0se\u00f1ora A. D. de R. \u00a0quien en su calidad de madre detenta la \u00a0patria potestad\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, luego de referir las actuaciones seguidas \u00a0en el proceso declarativo relacionado en la queja constitucional, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, \u00a0tras considerar \u00a0que las determinaciones censuradas se muestran razonables, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0parte alguna dentro del proceso ordinario del cual se afirma derivar \u00a0la vulneraci\u00f3n, se le ha despojado la custodia que viene \u00a0ejerciendo M. I. G. O. \u00a0sobre XXX ., ni se [le] \u00a0est\u00e1 cambiando de n\u00facleo familiar [a \u00a0\u00e9ste] \u00a0(\u2026), como equivocadamente lo afirma la accionante, pues lo \u00a0\u00fanico que realiz\u00f3 el Juzgado accionado fue atender la \u00a0intervenci\u00f3n que hizo A. D. como progenitora del adolescente \u00a0en su nombre y representaci\u00f3n, decisi\u00f3n que no resulta \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales de [aqu\u00e9l], \u00a0si en la cuenta se tiene que \u00e9sta no act\u00faa como \u00a0demandante en el tr\u00e1mite ordinario, que en tal caso no podr\u00eda \u00a0representarlo a \u00e9l como demandado y por el contrario, le \u00a0corresponder\u00eda al juez de familia designar un curador que lo \u00a0representara\u00bb (fl. \u00a038 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la promotora de la demanda constitucional impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a058, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente asunto lo \u00a0que pretende la actora, es que se deje sin efectos el auto del 4 de \u00a0marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del Guamo invalid\u00f3 la providencia por medio de la cual \u00a0se hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora M. I. G. O. \u00a0como \u00a0representante del ya citado menor, \u00abdado \u00a0que la representante legal de [\u00e9ste] \u00a0es su progenitora A. \u00a0D. R. art. 62 C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. Corte); y, \u00a0contra el prove\u00eddo del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por medio del cual la misma autoridad judicial indic\u00f3 a la \u00a0aqu\u00ed accionante, que \u00abninguna \u00a0injerencia y\/o postulaci\u00f3n de [ella] \u00a0es v\u00e1lida\u00bb \u00a0dentro \u00a0del asunto, y que no hay lugar a decidir todav\u00eda las \u00a0excepciones previas formuladas (fls. 6 y 7 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n a la censura formulada se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, \u00a0si bien la accionante \u00a0ataca las citadas determinaciones tomadas dentro del proceso \u00a0ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y su consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que promovi\u00f3 \u00a0S. C. R. O. contra el causante J. E. G. O. y otros, \u00e9sta no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos dispuestos por el legislador para \u00a0censurar las mismas, esto es, mediante el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para alegar ante el juez natural los supuestos errores que ahora \u00a0expone a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, de forma \u00a0que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de \u00a0instancia, sin que hubiese agotado los medios procesales contemplados \u00a0en la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva \u00a0para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023-01, reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0Rad. 00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. \u00a02008, Rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026.no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 00555-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, \u00a0y para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta que una vez \u00a0analizadas \u00a0las providencias cuestionadas con \u00a0el l\u00edmite de la acci\u00f3n de tutela, se concluye que no \u00a0pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se \u00a0oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la \u00a0primera de los prove\u00eddos criticados, el Despacho accionado \u00a0acert\u00f3 cuando dispuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sra. M. G. O., quien tiene de manera provisional el cuidado del menor \u00a0XXX \u00a0 \u00a0fue desplazada por la madre biol\u00f3gica de \u00e9ste sra. A. \u00a0D. DE R., ya que ejerce legalmente su PATRIA POTESTAD y, por ende, \u00a0puede y debe representarlo en este asunto desde su comienzo y, as\u00ed \u00a0qued\u00f3 precisado en el \u00edtem 2 del auto de 04 de marzo \u00a0hoga\u00f1o (fl. \u00a06, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que al respecto la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-510\/93, ha establecido que la custodia de un menor tiene como \u00a0finalidad \u00abasegurar \u00a0el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, \u00a0desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, \u00a0afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena \u00a0evoluci\u00f3n de su personalidad\u00bb, \u00a0luego cuando se designa el cuidado a un familiar, no se trasmite la \u00a0patria potestad, ni se sustrae a los padres de las obligaciones que \u00a0la ley les impone, entre ellos el de representaci\u00f3n, pues al \u00a0respecto el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dice, que \u00abla \u00a0representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de \u00a0los padres\u00bb, \u00a0y que al faltar uno de ellos \u00e9sta radica exclusivamente en el \u00a0otro, facultad que solo termina o se suspende por alguna de las \u00a0causales taxativas previstas por el legislador (art\u00edculo 310 y \u00a0315 \u00eddem), \u00a0sin que tal hecho hubiera ocurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el Juez Constitucional no pueda interferir en lo \u00a0resuelto, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela, como ha \u00a0dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7335-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00176-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}