{"id":90526,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7336-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7336-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7336-2015\/","title":{"rendered":"STC 7336 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7336-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00959-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Diana \u00a0Cristina Espinosa C\u00f3rdoba contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0Trece Civil del Circuito y \u00a0Segundo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0todos de la misma ciudad, \u00a0el Banco \u00a0Davivienda S.A. y \u00a0la se\u00f1ora Doris \u00a0Clotilde Cruz Blanco, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales y personas convocadas, con la diligencia de entrega \u00a0del bien inmueble objeto de garant\u00eda, del cual dice ser \u00a0poseedora, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josu\u00e9 \u00a0Emmanuel Espinosa Garz\u00f3n y Ana Clara C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abcesen \u00a0los procedimientos irregulares [ocurridos] \u00a0en \u00a0el desarrollo de las diligencias realizadas por el Juzgado SEGUNDO \u00a0(2\u00aa) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0y, que se requiera al banco accionado, para que \u00a0\u00absoluci\u00f3n[e] \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n que realiz\u00f3 con la se\u00f1ora DORIS \u00a0CLOTILDE CRUZ BLANCO\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que fue sorprendida \u00a0cuando en horas de la noche del 20 de abril de los corrientes se \u00a0acerc\u00f3 a su residencia la Juez Segunda Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, a dejar un aviso judicial que \u00a0informaba que el d\u00eda 23 de abril siguiente se llevar\u00eda \u00a0a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble que habita, lo cual \u00a0le caus\u00f3 extra\u00f1eza por cuanto que la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida por el Banco Davivienda S.A. dentro de la citada ejecuci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido cancelada, siendo cosa distinta que haya \u00a0\u00abaparec[ido] \u00a0un \u00a0pagar\u00e9 posterior (\u2026) con [e]l \u00a0[cual] \u00a0se \u00a0ejecut\u00f3 la misma obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y se orden\u00f3 el remate del \u00fanico patrimonio con que \u00a0cuentan ella y sus padres, quienes \u00abno \u00a0cuenta[n] \u00a0con \u00a0el m\u00ednimo vital para su subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la citada entidad bancaria \u00abnunca \u00a0(\u2026) [le] \u00a0inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda cedido o entregado el cr\u00e9dito a la se\u00f1ora \u00a0DORIS \u00a0CLOTILDE CRUZ BLANCO\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho a la defensa, pues \u00a0tiene entendido que \u00ablos \u00a0cr\u00e9ditos que se ceden por lo menos deben ser aceptados por los \u00a0interesados, lo que no sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el inmueble objeto de entrega est\u00e1 ubicado \u00aben \u00a0la Calle 167 N\u00ba 58 b-76 de Bogot\u00e1, distinguido con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-1162490 \u00a0de \u00a0la Oficina de Registro de [I]nstrumentos \u00a0P\u00fablicos de [la \u00a0misma ciudad] (\u2026) \u00a0el que forma parte de la urbanizaci\u00f3n de los Portales del \u00a0Norte III-6\u00bb, \u00a0sobre el cual ha venido ejerciendo \u00abposesi\u00f3n \u00a0ininterrumpida, p\u00fablica, quieta, tranquila y pac\u00edfica \u00a0con el \u00e1nimo se se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb \u00a0desde el 2 de febrero del a\u00f1o 2003, en cuyo ejercicio ha \u00a0pagado \u00abla \u00a0totalidad de la deuda adquirida a DAVIVIENDA S.A. (\u2026), como \u00a0tambi\u00e9n los impuestos de los a\u00f1os 2003 (\u2026) [a] \u00a02014 \u00a0y (\u2026) las cuotas de administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablos \u00a0servicios de luz, agua, tel\u00e9fono, gas y gastos de mejoras\u00bb \u00a0e \u00abimpuesto \u00a0de valorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8 a \u00a014, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3, en lo fundamental, que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado dentro \u00a0del citado proceso ejecutivo hipotecario, la cual despu\u00e9s de \u00a0varios intentos fallidos se pudo realizar el 18 de diciembre de 2014 \u00a0con la participaci\u00f3n de la \u00a0accionante, quien a trav\u00e9s de apoderada judicial se opuso a la \u00a0misma alegando ser poseedora del inmueble, oposici\u00f3n que fue \u00a0negada por improcedente fij\u00e1ndose \u00abcomo \u00a0fecha l\u00edmite para la entrega el d\u00eda 19 de enero de \u00a02015\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por la interesada a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, si\u00e9ndole \u00a0negado el primero y concedido el segundo, por lo que se orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al juzgado comitente para lo de su competencia; \u00a0sin embargo, \u00e9ste \u00abpor \u00a0auto de fecha 27 de febrero de 2015, (\u2026) orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del despacho comisorio con el fin de que se diera \u00a0cumplimiento al mismo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual se program\u00f3 la continuaci\u00f3n de \u00a0la diligencia para el 20 de abril siguiente, fecha en la que \u00abse \u00a0dej\u00f3 aviso para [ser] \u00a0atendidos \u00a0el d\u00eda\u00bb \u00a023 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, razones por las cuales se debe denegar el \u00a0amparo frente a dicha dependencia judicial (fls. \u00a018 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, se limit\u00f3 a informar \u00a0que la ejecuci\u00f3n debatida fue remitida al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma urbe el 18 de \u00a0octubre de 2013, raz\u00f3n por la cual \u00abse \u00a0at[iene] \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n que obra en el expediente\u00bb \u00a0(fl. 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, haciendo lo suyo, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de la citada urbe, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que \u00abcorresponde \u00a0a es[e] \u00a0despacho \u00a0el conocimiento de los procesos con sentencia proferidos por el \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, entre ellos el \u00a0proceso ejecutivo [cuestionado]\u00bb, \u00a0en el que \u00absolo \u00a0ha dictado el prove\u00eddo que data del 13 de mayo de 2014 (\u2026) \u00a0por medio del cual orden\u00f3 la comisi\u00f3n para la entrega\u00bb \u00a0(fl. 55, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada Doris \u00a0Clotilde Cruz Blanco \u00a0y los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0discusi\u00f3n refutada por la accionante pued[e] \u00a0tener \u00a0rectificaci\u00f3n o soluci\u00f3n en el mismo \u00e1mbito \u00a0procesal de la causa civil donde se origin\u00f3.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se colige que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a02 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n en la diligencia de entrega \u00a0calendada 18 de diciembre de 2014 (fl. 5-7 c1) por medio de la cual \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada, fue objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de \u00a0decisi\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez se observa a folio 188 que la accionante impetr\u00f3 \u00a0incidente de nulidad el d\u00eda 22 de abril de 2015 ante las \u00a0actuaciones surtidas por el juez comisionado en la diligencia de \u00a0entrega celebrada el d\u00eda 18 de diciembre de 2014, el que \u00a0tampoco ha sido resuelto.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se desprende que la actora aun cuenta con todos los medios \u00a0ordinarios necesarios para defender sus derechos, luego no puede \u00a0pretender reemplazarlos ni revivirlos por esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de car\u00e1cter subsidiario preferente y sumario\u00bb \u00a0(fls. \u00a058 a 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante por conducto de apoderada judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad; sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 en escrito separado que la Magistrada ponente \u00a0de la decisi\u00f3n fue la misma funcionaria que conoci\u00f3 de \u00a0la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, raz\u00f3n por la que \u00a0considera se ha afectado el debido proceso en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional (fls. 66 y 126, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la \u00a0se\u00f1ora Diana Cristina Espinosa C\u00f3rdoba, es que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0conferida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, para la entrega del bien inmueble subastado y \u00a0adjudicado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de sus padres Josu\u00e9 \u00a0Emmanuel Espinosa Garz\u00f3n y Ana Clara C\u00f3rdoba, del cual \u00a0dice ser poseedora, \u00a0pues en su sentir, no se le garantiz\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, se advierte que la accionante por intermedio de su \u00a0representante judicial, el 23 de abril del cursante a\u00f1o \u00a0formul\u00f3 incidente con el fin de que se anule toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida desde el \u00abprimero \u00a0(1\u00ba) \u00a0de agosto de 2014 hasta la fecha\u00bb, \u00a0por parte del aludido juzgado civil municipal de descongesti\u00f3n, \u00a0es decir, con la misma pretensi\u00f3n por la que fue interpuesta \u00a0la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que conforme a las piezas \u00a0documentales allegadas por el juzgado de ejecuci\u00f3n convocado, \u00a0se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo mediante prove\u00eddo de 28 de mayo siguiente \u00a0(fl. 9, Cdno. Corte); adem\u00e1s, cabe resaltar tambi\u00e9n, \u00a0que a\u00fan no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 la tutelante a trav\u00e9s de su gestora judicial \u00a0contra el auto de 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n que hizo a la entrega ordenada \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n tantas veces rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito \u00a0al amparo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos \u00a0ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender \u00a0reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el \u00a0Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC5332-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Resulta, entonces \u00a0ostensible, que si La parte aqu\u00ed interesada ya solicit\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n de las actuaciones que considera lesivas de \u00a0sus derechos fundamentales, y recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual le fue rechazada la oposici\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0a la diligencia de entrega, no puede pretender que por medio de la \u00a0queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, por cuanto que, se itera, el \u00a0juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual \u00a0decisi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adicionalmente, la \u00a0Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de que se haya dado la orden \u00a0de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, pues \u00a0si bien podr\u00eda considerarse que en s\u00ed misma la \u00a0disposici\u00f3n podr\u00eda ocasionar afectaci\u00f3n, no \u00a0puede perderse de vista que no s\u00f3lo ella es la consecuencia \u00a0l\u00f3gica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, est\u00e1n \u00a0en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa que \u00a0present\u00f3, \u00a0y si \u00a0bien fue devuelto el comisorio al juzgado comisionado para que \u00a0efectuara la entrega, a m\u00e1s que tal decisi\u00f3n no fue \u00a0cuestionada, aqu\u00e9lla finalmente no ha podido llevarse a cabo \u00a0(fl. 22, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}