{"id":90527,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7337-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7337-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7337-2015\/","title":{"rendered":"STC 7337 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7337-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00119-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 7 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jes\u00fas \u00a0Alberto Echeverry Quintero contra \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0el Coordinador \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n de la misma instituci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cCoiba Picale\u00f1a\u201d de \u00a0aquella ciudad, \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0Oficina de Asuntos Penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la dignidad humana, a la \u00abintegridad \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0a la salud, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no haber \u00a0dispuesto su traslado al establecimiento carcelario especial para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Inspecci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, que \u00abemit[a] \u00a0concepto favorable \u00a0para el cupo en el centro penitenciario y carcelario para miembros de \u00a0la [F]uerza \u00a0[P]\u00fablica \u00a0de Facatativ\u00e1\u00bb, \u00a0y, que una vez le sea asignado el cupo, \u00abel \u00a0INPEC cumpla con [su] \u00a0traslado\u00bb \u00a0(fls. 9 y 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que est\u00e1 \u00a0recluido desde el a\u00f1o 2005 en la aludida penitenciaria por \u00a0haber incurrido en la conducta punible de \u00abtr\u00e1fico \u00a0y porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0por lo que en su condici\u00f3n de pensionado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, instituci\u00f3n en la que se desempe\u00f1\u00f3 \u00aben \u00a0diferentes regiones del pa\u00eds como agente especial (\u2026) \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00abbajo \u00a0el No. 003762\u00bb \u00a0cupo para ser trasladado al establecimiento carcelario especial para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el 7 de abril de 2014 recibi\u00f3 la primera \u00a0contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n, y con fecha 12 de julio \u00a0siguiente obtuvo respuesta completa negando lo pretendido, con \u00a0sustento en la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 3579 del 23-06-06\u00bb, \u00a0desconociendo con ello sus derechos fundamentales y la jurisprudencia \u00a0constitucional relacionada con el tema (fls. 2 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de Centros de Reclusi\u00f3n Polic\u00eda Nacional \u00a0indic\u00f3, en lo fundamental, que \u00ablos \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n para los Miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, entre ellos el identificado como \u201cFacatativ\u00e1, \u00a0fue[ron] \u00a0creado[s] \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 05625 del 31 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0los cuales \u00abson \u00a0de m\u00ednima \u00a0seguridad y \u00a0se encuentran adscritos a la Inspecci\u00f3n General, quien en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la encargada de asignar los \u00a0cupos para los Miembros de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo o retirados, para el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva o la condena\u00bb, \u00a0por delitos que hayan sido cometidos \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n, causa y funci\u00f3n del servicio de polic\u00eda, \u00a0previo an\u00e1lisis del impacto social generado con la conducta \u00a0punible, gravedad de la imputaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de \u00a0seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y \u00a0disciplinarios\u00bb, \u00a0y que \u00a0\u00abno generen un nivel de riesgo alto, ni riesgos para la \u00a0seguridad de las instalaciones, ni su propia integridad\u00bb, \u00a0lo cual no es el caso del accionante, quien fue \u00abcondenado \u00a0por delitos que nada tienen que ver con [dicha] \u00a0funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el Complejo Carcelario y Penitenciario \u201cCoiba\u201d de \u00a0Ibagu\u00e9, cuenta con un pabell\u00f3n especial para \u00a0funcionarios p\u00fablicos, lugar donde actualmente est\u00e1 \u00a0recluido el peticionario, por lo que no se justifica su traslado, \u00a0m\u00e1xime si \u00abno \u00a0re\u00fane los requisitos contenidos en la norma para que le \u00a0asignen un cupo en un establecimiento [de] \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb \u00a0para miembros de la Polic\u00eda Nacional, motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 denegar el resguardo pedido (fls. 25 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Director del citado complejo carcelario solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo frente a dicha dependencia por improcedente, tras indicar que \u00a0\u00abno \u00a0tiene injerencia alguna en los cupos para privados de la libertad que \u00a0manejan dichas guarniciones militares\u00bb \u00a0(fls. \u00a077 y 78, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia se abstuvo de conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abno \u00a0ha existido una transgresi\u00f3n a los derechos deprecados por el \u00a0actor, toda vez que, como lo manifiesta el Coordinador de los Centros \u00a0de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional Oscar Hernando \u00a0Jerez Cuellar, (\u2026) no es viable realizar el traslado\u00bb, \u00a0sin que dicha respuesta negativa pueda entenderse como violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales, pues \u00e9sta \u00abse \u00a0cimienta en razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas no contrarias \u00a0a [aqu\u00e9llos]\u00bb, \u00a0siendo evidente, entonces, que lo pretendido por el querellante, \u00abes \u00a0soslayar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026), situaci\u00f3n que hace improcedente el amparo \u00a0solicitado, (\u2026) si se tiene en cuenta que la ubicaci\u00f3n \u00a0de los internos en lugares diversos a los inicialmente se\u00f1alados \u00a0para cumplir las medidas de aseguramiento o sus penas, obedece a un \u00a0an\u00e1lisis del caso en concreto, y la aplicaci\u00f3n de un \u00a0r\u00e9gimen de seguridad que no se puede eludir por v\u00eda de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 en relaci\u00f3n al presunto riesgo inminente alegado \u00a0por el actor, que \u00aben \u00a0caso [de] que \u00a0sea objeto de amenazas deber\u00e1 ponerlas en conocimiento del (\u2026) \u00a0\u201cINPEC\u201d, autoridad que con base en las disposiciones \u00a0previstas en la Ley 65 de 1993, \u00a0tomar\u00e1 las medidas que sean \u00a0necesarias para proteger [sus] \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb (fls. \u00a080 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo para que se tengan en \u00a0cuenta los fundamentos que sustentaron la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, puesto que en su sentir, el a \u00a0quo \u00a0los \u00abignor\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 92 a 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece, que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar que en \u00a0el presente asunto, sin duda, la vulneraci\u00f3n alegada tiene \u00a0su causa en el negativa del Coordinador Establecimientos de Reclusi\u00f3n \u00a0de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0de asignar un cupo al accionante en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0especial para miembros de dicha instituci\u00f3n ubicado en el \u00a0municipio de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0decisi\u00f3n que fue comunicada a \u00e9ste mediante oficio No. \u00a0S-2014-023160\/INSGE \u2013 COERE &#8211; 38.10 de 2 de septiembre de 2014, \u00a0la cual tuvo como fundamento, que \u00abno \u00a0[fue] posible \u00a0someter su caso en la junta asesora para la recomendaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de cupos, ya que no se allegaron documentos \u00a0suficientes para an\u00e1lisis\u00bb, \u00a0para \u00a0lo cual debe allegar \u00abdocumentos \u00a0que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los \u00a0m\u00f3viles de la actual privaci\u00f3n de la libertad elevada \u00a0en su contra (\u2026), como quiera que (\u2026) los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n destinados para los miembros de \u00a0la Fuerza P\u00fablica al igual que las unidades militares, son \u00a0Establecimientos de M\u00ednima y Mediana Seguridad\u00bb (fl. \u00a045, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, contrastado \u00a0el contenido y alcance de las normas que regulan el tema con las \u00a0razones que adujo la referida autoridad para negar el traslado de \u00a0centro de reclusi\u00f3n al accionante, encuentra la Sala que \u00a0ning\u00fan derecho fundamental se le ha conculcado a \u00e9ste, \u00a0pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal \u00a0de disponer de centros especiales de reclusi\u00f3n para los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica a efectos de preservar su \u00a0seguridad e integridad personal1, \u00a0de \u00a0tales argumentos no se avizora alguna omisi\u00f3n o arbitrariedad \u00a0que hagan viable la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0toda \u00a0vez que el Coordinador \u00a0de Establecimientos de Reclusi\u00f3n \u00a0de la referida autoridad indic\u00f3 que era necesario la \u00a0aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n antes mencionada para \u00a0poder darle tr\u00e1mite a la solicitud, \u00a0lo cual encuentra sustento en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, que \u00a0dispone que\u00a0\u00a0la reclusi\u00f3n en lugares especiales, \u00a0tanto para la detenci\u00f3n preventiva como la condena que se le \u00a0imponga\u00a0a servidores o ex servidores p\u00fablicos, debe \u00a0llevarse a cabo en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, \u00a0a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a \u00a0sus antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser \u00a0apreciadas por la autoridad competente y no por el Juez \u00a0Constitucional, por \u00a0lo que estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destacase, \u00a0entonces, que la negativa del cupo requerido por el querellante \u00a0obedeci\u00f3 a la falta de informaci\u00f3n necesaria para poder \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo a su caso, respuesta que no \u00a0descarta que una vez allegue la misma le sea concedido el cupo \u00a0solicitado, sin perjuicio de que pueda \u00a0gestionarlo para otro establecimiento carcelario especial para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizado \u00a0el anterior recuento, y como qued\u00f3 rese\u00f1ado, tanto el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, como la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0de Centros de Reclusi\u00f3n Militar han resuelto las peticiones \u00a0del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de \u00a0c\u00e1rcel y que se le otorgue un cupo en uno de los \u00abdiez \u00a0centros de reclusi\u00f3n militar del pa\u00eds\u00bb, \u00a0exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se pod\u00eda \u00a0\u00abtramitar su formato de traslado por que usted ingres\u00f3 a \u00a0este establecimiento el d\u00eda 11 de FEBRERO DE 2012, y de \u00a0acuerdo a las directrices trazadas por la direcci\u00f3n General \u00a0del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que \u00a0solicite traslado debe acreditar como m\u00ednimo un a\u00f1o de \u00a0permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, \u00a0requisito que no cumple\u00bb; y por otra parte, la segunda \u00a0autoridad, sostuvo que \u00abdebido al elevado nivel de \u00a0sobrepoblaci\u00f3n carcelario que hay actualmente en nuestros \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar, no es posible acceder \u00a0favorablemente a su petici\u00f3n de otorgarle cupo\u00bb, \u00a0argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ce\u00f1ido \u00a0a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables \u00a0para no acceder a la solicitud de amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC12505-2014, \u00a0citada en STC671-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como el actor alega que ha sido amenazado por otros reclusos a causa \u00a0de su condici\u00f3n de polic\u00eda inactivo, cabe \u00a0precisar, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que tal situaci\u00f3n debe ser puesta en conocimiento por el \u00a0accionante ante las entidades competentes, esto es, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, como encargado de \u00a0la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, a fin que \u00a0adopte las medidas del caso, y, de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0 y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el art\u00edculo 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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