{"id":90528,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7338-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7338-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7338-2015\/","title":{"rendered":"STC 7338 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro contra \u00a0los Juzgados \u00a0Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la \u00a0nombrada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al revocar la orden de pago, y en su \u00a0lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por ella promovido \u00a0contra Alexander Jos\u00e9 Quintero Parejo, sin que tal providencia \u00a0fuere notificada por edicto, y, adem\u00e1s, por no resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0nulidad formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los accionados, \u00abdeclar[ar] \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 3 \u00a0DE OCTUBRE DE 2014, proferido \u00a0por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediante el \u00a0cual se resolvi\u00f3 la nulidad propuesta contra la sentencia de \u00a0fecha 28 de agosto de 2014, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0y [declar\u00f3] \u00a0terminado\u00bb \u00a0el \u00a0proceso \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que una vez vinculado el ejecutado mediante notificaci\u00f3n \u00a0personal, \u00e9ste guard\u00f3 silencio, motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el juez del conocimiento el 28 de agosto de 2014, \u00abluego \u00a0de realizar un an\u00e1lisis de los documentos anexos con la \u00a0demanda, arguy[\u00f3] \u00a0que en el caso en cuesti\u00f3n se est[aba] \u00a0en presencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, y desde su \u00a0\u00f3ptica, el mismo no se complet\u00f3 con los documentos que \u00a0se aportaron\u00ab, \u00a0lo que condujo a \u00a0\u00abrevocar \u00a0en todas sus partes el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, a \u00a0\u00abdeclarar \u00a0terminado el asunto\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que no fue notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que reclam\u00f3 la nulidad de la citada decisi\u00f3n con base \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0causal 9\u00aa inciso 2\u00b0, al no haberse notificado mediante \u00a0edicto, pero la petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente, al \u00a0considerarse que \u00abla \u00a0parte demandada una vez notificada del auto de mandamiento de pago, \u00a0no contest\u00f3 ni propuso excepciones\u00bb, \u00a0luego, la \u00a0notificaci\u00f3n de lo resuelto era por estado, disposici\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien rechaz\u00f3 \u00a0de plano el recurso planteado, porque \u00abno \u00a0se encontraba relacionado en las causales taxativas que enuncia el \u00a0art\u00edculo 351 del C de P.C.\u00bb, actuar \u00a0que \u00abconfigura \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material y defecto \u00a0procedimental\u00bb (fls. \u00a01 a 8, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Marta, tras \u00a0hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo, tras indicar que \u00abactu[\u00f3] \u00a0conforme a las normas constitucionales y legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 y 43, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, bajo el argumento que sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna la entidad accionante omiti\u00f3 agotar los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance para con ello revocar la \u00a0decisi\u00f3n calendada el 28 de agosto de 2014, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 el mandamiento de pago, la que \u00abs\u00ed \u00a0se notici\u00f3 a las partes, luego era el deber de quien result\u00f3 \u00a0afectado con esa notificaci\u00f3n irregular, pedir inmediatamente \u00a0que se subsanara, y en todo caso, contaba con la posibilidad de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues bien que se tratara \u00a0de un auto, que pon\u00eda fin al litigio, ora de una sentencia que \u00a0desata de fondo la cuesti\u00f3n, ambos resultaban posibles de ese \u00a0medio impugnaticio, el cual no aprovech\u00f3, tal como se infiere \u00a0del informe rendido por la titular del despacho demandado, pues \u00a0cuando quiso reaccionar solo tuvo el camino nulitatorio, toda vez que \u00a0dicho prove\u00eddo qued\u00f3 en firme el cuatro (4) de \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014) y no fue sino hasta el once (11) \u00a0del mismo mes y a\u00f1o que [aquella] \u00a0se pronunci\u00f3 en aquel sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n tomada por \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito que rechaz\u00f3 de plano el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad, no merece reparo alguno, puesto que dicha providencia \u00abno \u00a0es susceptible de ser cuestionada en sede vertical\u00bb (fls. \u00a049 a 58, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en \u00a0el escrito de tutela (fls. 63 a 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 dirigida \u00a0contra el auto calendado 28 de agosto de 2014, por medio del cual el \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro contra Alexander Jos\u00e9 Quintero Parejo (fls. \u00a076 a 79, cdno. 1), pues en sentir del primero, la decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser notificada por edicto; \u00a0y, contra el prove\u00eddo proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 6 de febrero de los corrientes, a trav\u00e9s del cual se \u00a0rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la nulidad invocada por la parte ejecutante (fl. 30, cdno.1), pues a \u00a0su consideraci\u00f3n, \u00a0con dicho actuar la autoridad judicial \u00a0citada incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en \u00abpor \u00a0defecto sustantivo o material y defecto procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la que \u00a0revoc\u00f3 el mandamiento y termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0tantas veces citada, no cumple con el requisito de la inmediatez y \u00a0que es caracter\u00edstico de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, \u00a0puesto \u00a0que entre la fecha en la cual se emiti\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0ahora \u00a0se censura, -28 \u00a0de agosto de 2014-, \u00a0y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de \u00a0abril de 2015- (fl. 31, cdno. 1), transcurri\u00f3 con largueza un \u00a0t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, frente a la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la nulidad formulada por el FNA, \u00a0se advierte que el \u00a0amparo constitucional invocado tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se \u00a0oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el superior \u00a0funcional acert\u00f3 al rechazar la alzada, \u00a0teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la ley adjetiva, \u00fanicamente es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0\u00abEl \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia\u00bb, \u00a0y \u00a0no el que la niegue o rechace, tal y como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas pues est\u00e1n soportadas en la \u00a0normatividad procesal vigente, lo cual impide su cuestionamiento en \u00a0esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante \u00a0constitucional no permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed \u00a0emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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