{"id":90531,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7344-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7344-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7344-2015\/","title":{"rendered":"STC 7344 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7344-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01223-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Harold Murillo Mosquera contra \u00a0las Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, \u00a0con vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y de Ejecuci\u00f3n y \u00a0Medidas de Seguridad de Choc\u00f3, y Luis Hern\u00e1n C\u00f3rdoba \u00a0Roma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso, &lt;&lt;presunci\u00f3n \u00a0de inocencia&gt;&gt;, &lt;&lt;derechos de mis hijos menores&gt;&gt;, \u00a0libertad y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su garant\u00eda la sentencia de primera instancia \u00a0proferida en la causa contra \u00e9l adelantada por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el citado \u00a0il\u00edcito (22 mar. 2005), con base en denuncia contenida en \u00a0escrito an\u00f3nimo, permaneciendo recluido en la c\u00e1rcel de \u00a0Anayanci desde el 13 de marzo hasta el 28 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0despu\u00e9s de su detenci\u00f3n el juzgado se abstuvo, en \u00a0principio, de &lt;&lt;fallar \u00a0el control de legalidad por m\u00e1s de ocho meses&gt;&gt;, \u00a0y s\u00f3lo en el 2007 inici\u00f3 la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0fue condenado injustamente sin ser servidor p\u00fablico &lt;&lt;a \u00a0fin de justificar la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0legales&gt;&gt;, sin \u00a0que &lt;&lt;obrara \u00a0prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta y de mi \u00a0responsabilidad, pues, los elementos del hecho punible nunca han \u00a0estado demostrados en el grado de certeza, esto es, que no exista \u00a0duda&gt;&gt; \u00a0 \u00a0(30 \u00a0nov. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0por la dilaci\u00f3n injustificada est\u00e1 siendo castigado dos \u00a0veces, cuando \u00a0&lt;&lt;estoy tratando de recuperar mi familia, pendiente de mis \u00a0cuatro hijos menores de edad todos ellos, e integrado a la \u00a0sociedad&gt;&gt;, \u00a0imponi\u00e9ndosele pena intramural, sin d\u00e1rsele oportunidad \u00a0de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que confirmado el fallo por el Tribunal e inadmitida la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, llam\u00f3 varias veces al juzgado para \u00a0presentarse a dar cumplimiento a la condena, sin que fuera posible \u00a0por la desidia de este. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que pidi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Quibd\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, por \u00a0cuanto &lt;&lt;tengo \u00a0hijos menores a mi cargo, con necesidades urgentes e inaplazables&gt;&gt;, \u00a0pero \u00a0se le inform\u00f3 que all\u00ed no cursaba proceso alguno en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0transcurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio, el proceso fue enviado \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, quien se pronunci\u00f3 negativamente sobre la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n (9 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que si se le \u00a0hubiese puesto a disposici\u00f3n desde el momento en que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte envi\u00f3 el expediente (15 \u00a0jul. 2013), ya tendr\u00eda cumplida la &lt;&lt;injusta \u00a0pena&gt;&gt; \u00a0y no se le &lt;&lt;estar\u00edan \u00a0violando los derechos a mis hijos menores, ni los del suscrito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que, \u00a0como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0se deje sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo de Riosucio, \u00a0Choc\u00f3, porque fue dictada sin practicar pruebas t\u00e9cnicas \u00a0y por indebida valoraci\u00f3n de las evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte resalt\u00f3 que el \u00a0auxilio no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n por cuyo medio inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0extraordinaria, data del 3 de julio de 2013; adem\u00e1s, que para \u00a0cuando se emiti\u00f3 dicho auto la acci\u00f3n punitiva no hab\u00eda \u00a0prescrito, y no se prob\u00f3 la presunta irregularidad que habr\u00eda \u00a0afectado el derecho de defensa (fls. 196 al 199). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Quibd\u00f3 inform\u00f3 que en la providencia de \u00a02 de noviembre de 2011, la extinta Sala Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n expuso los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en los que sustent\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0del proferido por el \u00a0a quo \u00a0(fl. 188). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que ese despacho no ha recibido el \u00a0expediente a que se refiere la tutela, para su vigilancia y control \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta (fls. 190 y 191). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida desde cuando se posesion\u00f3 \u00a0en el cargo (11 ene. 2007), advirtiendo que el actor, quien es \u00a0abogado, nunca atendi\u00f3 las citaciones que se le hicieron, como \u00a0tampoco lo hizo su defensor de confianza, por lo que se le design\u00f3 \u00a0uno de oficio; solicit\u00f3 que se desestime el amparo (fls. 193 \u00a0al 195). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado \u00a0intervinientes, conculcaron las garant\u00edas del \u00a0gestor en el \u00a0diligenciamiento del proceso penal que por peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0se le sigui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, por &lt;&lt;indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el ente fiscal emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra Harold Murillo Mosquera por peculado por apropiaci\u00f3n, y \u00a0contra Luis Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Roma\u00f1a por el mismo \u00a0punible y por prevaricato por acci\u00f3n (8 sep. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito, conden\u00f3 a Murillo Mosquera a \u00a0cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, en tanto a C\u00f3rdoba \u00a0Ruma\u00f1a le impuso cuarenta y dos (42) meses \u00a0(30 nov. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo apelado por los desfavorecidos (2 \u00a0nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de Harold Murillo Mosquera (3 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena, \u00a0solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el auxilio fue radicado el 2 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado un plazo de seis \u00a0(6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de \u00a0tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador \u00a0determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en \u00a0STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0del juzgado especialmente acusada por el gestor (30 nov. 2009), la \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0que la convalid\u00f3 (12 nov. 2011), el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n (3 jul 2013), y \u00a0la de presentaci\u00f3n de la demanda (2 jun. 2015), se superaron \u00a0por mucho los seis (6) meses que se han estimado como razonables para \u00a0intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0quejoso no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente \u00a0a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el \u00a0semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y \u00a0STC-2015, 28 may, RAD. 01085-00 \u00a0tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Es \u00a0inane detenerse en la alegaci\u00f3n del &lt;&lt;perjuicio \u00a0irremediable&gt;&gt;, \u00a0como quiera que, el presupuesto de este es la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habi\u00e9ndose constatado que no hay v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n del encartado que signifique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene \u00a0dicho que \u201cen relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva\u201d (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0exp. 01573-00), (STC-2012, \u00a010 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. \u00a000070-01). \u00a0<\/p>\n<p>Si el menoscabo se \u00a0apuntala a la condena impuesta por el censurado, es claro que ello \u00a0por s\u00ed solo no genera da\u00f1o alguno, pues, es \u00a0consecuencia natural de su propio accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddico penal del gestor obedece a \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades\u2026 con arreglo al \u00a0debido proceso y, por ende, no se configura vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria deprecada, \u00a0toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder \u00a0punitivo del Estado ejercido de manera leg\u00edtima \u00a0(18 \u00a0de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de \u00a02012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en \u00a0STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}