{"id":90532,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7346-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7346-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7346-2015\/","title":{"rendered":"STC 7346 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7346-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00152-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mirna Viviana Tapias de la Hoz contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados Pablo Enrique Capachero Hern\u00e1ndez, Banco \u00a0Colmena S.A. y el Juzgado Trece Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el Despacho Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el se\u00f1or \u00a0Pablo Enrique Capachero Hern\u00e1ndez le inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular, tr\u00e1mite dentro del cual se decret\u00f3 \u00a0el embargo del predio distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No 040-24831 y, en prove\u00eddo de 4 de septiembre de \u00a02001 fue citado el acreedor hipotecario, la Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, que fue notificada el \u00a018 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Enterada la referida empresa del asunto, el 15 de marzo del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o citado, present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0\u00abpara \u00a0el cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria de vivienda contenida en \u00a0el pagar\u00e9 No. 049917006716-6237 de fecha 04 de agosto de 1997 \u00a0y el pagar\u00e9 No. 0089939 de fecha 04 de mayo de 1999 \u00a0garantizada con hipoteca constituida mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 3217 del 02 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Quinta de \u00a0Barranquilla sobre el inmueble de la calle 81 A No. 75-06\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 15 de abril de la citada anualidad, el funcionario libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro \u00a0y Vivienda Colmena y en contra de la ejecutada de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 555 del C. de P. C. Luego de surtirse \u00a0las etapas propias del juicio, el despacho dict\u00f3 sentencia el \u00a019 de septiembre de 2003, declarando \u00abprobada \u00a0las excepciones de m\u00e9rito presentadas contra Pablo Enrique \u00a0Capachero Hern\u00e1ndez y ordena la terminaci\u00f3n de este \u00a0proceso y ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n del proceso del \u00a0Banco Colmena contra Mirna Biviana Tapias de la Hoz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente el expediente pas\u00f3 a conocerlo el funcionario \u00a0querellado, ante quien, el 4 de abril de 2014 formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por \u00abtr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u00bb con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. C. a partir del auto de mandamiento de pago de fecha \u00a015 de abril de 2002 inclusive\u00bb, \u00a0corriendo traslado del mismo el 16 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0citado, prove\u00eddo este que dej\u00f3 sin efecto, mediante \u00a0auto de 9 de julio, y en su lugar \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad propuesta\u00bb, por \u00a0considerar que \u00abal \u00a0tenor del art\u00edculo 143 C.P.C., no es dable proponer un \u00a0incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado otro\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, resueltos el 14 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0manteniendo el prove\u00eddo y negando la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adujo que las \u00abdecisiones \u00a0de los jueces no hacen referencia alguna a la nulidad por \u201ctr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u201d \u00a0por el simple hecho que dicha causal y argumento no fue propuesto en \u00a0el escrito de 10 \u00a0de febrero de 2004, por \u00a0lo cual, no es cierto que mediante auto de 30 \u00a0de septiembre de 2004 y 10 de agosto de 2005 \u00a0haya sido \u201cresuelto en forma desfavorable\u201d la nulidad por \u00a0\u201ctr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u201d \u00a0como lo asegura el juez accionado en su providencia del 09 \u00a0de julio de 2014 \u00a0y del 14 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0s\u00f3lo basta una lectura detenida y concienzuda para comprobar \u00a0que la nulidad por \u201ctr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u201d \u00a0antes no hab\u00eda sido propuesta\u00bb (Subrayado \u00a0y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, afirm\u00f3 que el amparo deprecado \u00a0\u00abno \u00a0resiste el m\u00e1s simple examen de procedencia atendiendo que de \u00a0los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede \u00a0afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; toda \u00a0vez que el despacho por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se \u00a0resolvi\u00f3 comisionar a la NOTAR\u00cdA EN TURNO DEL C\u00cdRCULO \u00a0DE BARRANQUILLA para que lleva (sic) a cabo la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate del bien inmueble perseguido en este proceso\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 la apoderada de la tutelante el \u00a01\u00ba de abril de 2014; el 4 de abril formul\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, corriendo traslado del mismo el 16 de mayo de 2015. \u00a0Peticiones que fueron resueltas el 9 de julio posterior, que dej\u00f3 \u00a0sin valor el auto de 16 de mayo de la misma nulidad, \u00abmediante \u00a0el cual se corri\u00f3 traslado del incidente de nulidad propuesto \u00a0y rechaza de plano la nulidad propuesta por la apoderada judicial de \u00a0la parte demandada, ya que se observa que la parte demandada en \u00a0oportunidad pret\u00e9rita propuso incidente de nulidad, el cual \u00a0fue resuelto en forma desfavorable por el fallador de origen en fecha \u00a030 de septiembre de 2004, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior, mediante providencia \u00a0calendada 10 de agosto de 2005 , oportunidad en la que adem\u00e1s \u00a0de pretender la nulidad del proceso con fundamento en el art\u00edculo \u00a029 \u00a0constitucional, se expusieron los argumentos que sustentan la \u00a0solicitud actual, de tal suerte que el tenor del art\u00edculo 143 \u00a0del C.P., no era dable proponer un incidente de nulidad cuando \u00a0previamente se hab\u00eda formulado otro, a menos que los \u00a0fundamentos de hechos que sustentan la petici\u00f3n sean de \u00a0ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior al incidente de \u00a0nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron objeto de \u00a0pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior al \u00a0momento de resolver la alzada contra el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0auto de la misma fecha 9 de julio de 2013, resolvi\u00f3 no revocar \u00a0el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se comisiona a \u00a0la Notar\u00eda en Turno del C\u00edrculo de Barranquilla. Autos \u00a0que fueron objeto de RECURSO DE REPOSICI\u00d3N Y EN SUBSIDIO \u00a0APELACI\u00d3N, presentados con memorial de fecha 16 de julio de \u00a02014, por la apoderada judicial de la demandada, aqu\u00ed \u00a0accionante. Recurso que fue resuelto el 14 de octubre de 2014, \u00a0ordenando No reponer el auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el \u00a0cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta y denegando el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto subsidiariamente, auto que fue \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en Estado No. 148, de fecha 16 de \u00a0octubre de 2014, sin que la accionante hubiere presentado las \u00a0expensas para el recurso de queja que establece el art\u00edculo \u00a0377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (fls. \u00a059 a 61 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que el prove\u00eddo que \u00a0rechaz\u00f3 la nulidad \u00abformulada \u00a0el 4 de abril de 2014 puede verse ajustado a los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 143 del C. de P., en tanto que no hay duda que los \u00a0hechos en que se sustent\u00f3 esta petici\u00f3n, bien pudo \u00a0haberlos puesto de presente la se\u00f1ora Tapias de la Hoz, cuando \u00a0solicit\u00f3 la nulidad el 10 de febrero de 2004; sin embargo, no \u00a0lo hizo, lo que permite entender que precluy\u00f3 la oportunidad \u00a0para hacerlo con posterioridad, por lo que ning\u00fan reproche \u00a0merece la determinaci\u00f3n del cuestionamiento proferida el 9 de \u00a0julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial cuestionada en la \u00a0providencia objeto de amparo, no luce arbitraria, antojadiza, ni \u00a0constituye alg\u00fan defecto de aquellos que tornan procedentes la \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a066 a 73 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa, aduciendo que lo \u00abque \u00a0es claro en este asunto es que la nulidad propuesta el 04 de abril de \u00a02014 por MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZ con fundamento en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. no hab\u00eda sido \u00a0presentada con anterioridad, hecho este cierto que es confirmado, \u00a0validado, corroborado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la \u00a0sentencia de tutela de fecha 15 de abril de 2015 que es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues reconoce en el numeral 5\u00ba de los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n que la demandada en su nulidad del \u00a010 de febrero de 2004 \u201cno \u00a0lo hizo\u201d, \u00a0es decir, s\u00f3lo hasta la fecha del 04 de abril de 2014 se \u00a0propuso el incidente de nulidad de tr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u201d \u00a0de la demanda con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0que \u00a0se refiere la aludida normatividad, no podr\u00e1 sanearse por \u00a0disposici\u00f3n del canon 144 \u00eddem, \u00a0lo \u00abcual \u00a0quiere decir que se puede interponer en cualquier t\u00e9rmino, y \u00a0en cualquier tiempo u oportunidad, adem\u00e1s el art\u00edculo \u00a0142 de la misma obra no contempla t\u00e9rmino u oportunidad alguna \u00a0para proponerla por la simple y sencilla raz\u00f3n que s\u00ed \u00a0la misma es insaneable se puede alegar en cualquier tiempo como bien \u00a0lo hizo MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZen su escrito del 04 de abril \u00a0de 2014\u00bb (fls. \u00a04 a 8 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que, se \u00a0deje sin efecto los prove\u00eddos de 9 de julio y 14 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario la siguiente prueba, que sirve para el estudio del presente \u00a0asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito admiti\u00f3 a la \u00abCORPORACI\u00d3N \u00a0SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA hoy BANCO COLMENA, como acreedor \u00a0hipotecario de la se\u00f1ora MIRNA TAPIAS\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, libr\u00f3 orden de pago por la v\u00eda ejecutiva a favor \u00a0de la citada entidad, por las siguientes cantidades: \u00aba) \u00a0Por pagar\u00e9 No. 049917006716-6237, por CAPITAL 378.441.5935 \u00a0UVR, equivalente a $46.287.683.28. b) Por el Pagar\u00e9 No. \u00a00499170067160 el pago de $1.026.061.05 equivalente a intereses \u00a0corriente; c) Intereses por mora a raz\u00f3n del 20.88%, respecto \u00a0del pagar\u00e9 NO. 0499170067160 d) Pagar\u00e9 No. 0088939, por \u00a0capital, la suma de 54.510.0371 UVR que equivale a $6.667.193.50\u00bb \u00a0(fls. \u00a043 a 45 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2004, emitido por el Juzgado \u00a0trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el que deneg\u00f3 la \u00a0nulidad formulada a trav\u00e9s de apoderada judicial por la \u00a0demandada, Mirna Biviana Tapias de la Hoz, toda vez que la \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 debidamente, ya que se ha estado en presencia de \u00a0acumulaci\u00f3n de demanda, toda vez que la demanda hipotecaria se \u00a0presente ante el juzgado, al se\u00f1or citado el acreedor \u00a0hipotecario; lo que es procedente y debe notificarse ese nuevo \u00a0mandamiento ejecutivo por estado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0540 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 10 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes la anterior determinaci\u00f3n, en s\u00edntesis, \u00a0por considerar, que la \u00abnulidad \u00a0Constitucional, no opera la sustentaci\u00f3n de la incidentalista, \u00a0porque se observa que se trata de un proceso iniciado con \u00a0posterioridad a la Ley 546 de 1999 y la exigibilidad del cr\u00e9dito \u00a0se hace a partir de Febrero 27 de 2002, luego no es del resorte la \u00a0jurisprudencia al respecto, este caso, y por ende no hay lugar a su \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a030 a 37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito del 4 de abril 2014, en el que la se\u00f1ora Mirna Bibiana \u00a0Tapias de la Hoz, nuevamente a trav\u00e9s de apoderada, judicial \u00a0propuso \u00abincidente \u00a0de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del Estatuto Procesal Civil\u00bb, \u00a0en auto de 16 de mayo del mismo a\u00f1o el despacho corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0(fls. 38 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de julio posterior, en el que el funcionario \u00a0encartado, dispuso \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se \u00a0corri\u00f3 traslado del incidente de nulidad propuesto\u00bb, en \u00a0su lugar rechaz\u00f3 de plano la nulidad, por considerar, que \u00abla \u00a0parte demandada en oportunidad pret\u00e9rita propuso incidente de \u00a0nulidad, el cual le fue resuelto en forma desfavorable por el \u00a0fallador de origen en fecha 30 de septiembre de 2004, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0mediante providencia calendada 10 de agosto de 2005, oportunidad en \u00a0la que adem\u00e1s de pretender la nulidad del proceso con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 29 constitucional, se expusieron los \u00a0argumentos que sustentan la solicitud actual, de tal suerte que el \u00a0tenor del art\u00edculo 143 del C.P.C., antes citado, no es dable \u00a0proponer un incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado \u00a0otro, a menos que los fundamentos de hecho que sustenten la petici\u00f3n \u00a0sean de ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra \u00a0atenci\u00f3n, los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior \u00a0al incidente de nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron \u00a0objeto de pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior \u00a0al momento de resolver la alzada en contra del auto que resolvi\u00f3 \u00a0la nulidad deprecada por parte de la demandada, por lo que se \u00a0advierte que en este caso, no debi\u00f3 siquiera correrse traslado \u00a0del incidente, sino que el mismo debi\u00f3 rechazarse de plano, \u00a0tal como lo precisa la norma rese\u00f1ada\u00bb (fls. \u00a044 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 14 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual el funcionario \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0decidi\u00f3 no revocar la anterior resoluci\u00f3n y negar el \u00a0recurso vertical formulado por la ejecutada, determinaci\u00f3n que \u00a0se ciment\u00f3 en similares argumentos a los expuestos en el \u00a0prove\u00eddo impugnado (9 de julio de 2014). Agreg\u00f3, que \u00a0este \u00abcaso \u00a0no debi\u00f3 siquiera correrse traslado del incidente, sino que el \u00a0mismo debi\u00f3 rechazarse de plano, tal como lo precisa la norma \u00a0antes rese\u00f1ada. De este modo, es claro para esta togada que no \u00a0resultaba procedente acceder a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0deprecada por la hoy recurrente, y atendiendo que los fundamentos del \u00a0recurso se circunscriben a los mismo que esgrimi\u00f3 en la \u00a0petici\u00f3n de nulidad\u00bb (fls. \u00a048 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el secretario del juzgado, \u00a0informando que \u00abPOR \u00a0AUTO DE FECHA 5 DE MAYO DE 2015, ESTE DESPACHO PROCEDI\u00d3 \u00a0ADJUDICAR AL SE\u00d1OR LEUWING LANDAZABAL MOLINA, EN SU CONDICI\u00d3N \u00a0DE CEDENTE DE LOS DERECHOS DEL CR\u00c9DITO EN EL PROCESO, POR LA \u00a0SUMA DE $199.374.000.00, EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 81 Ano. \u00a075-06 DE BARRANQUILLA, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATR\u00cdCULA \u00a0INMOBILIARIA No. 040-24831, DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, SE\u00d1ORA \u00a0MIRNA TAPIAS DE LA HOZ\u00bb (fl. \u00a032). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de la demandada contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, del que se corri\u00f3 traslado el 26 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, seg\u00fan lo comunic\u00f3 el \u00a0mencionado despacho judicial (fl. 33) \u00a0se corri\u00f3 traslado del \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de la \u00a0demandada (aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Bajo \u00a0el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada resulta \u00a0improcedente, \u00a0en la medida en que los recursos formulados por la censora, en punto \u00a0de la providencia de 5 \u00a0de mayo de 2015 que adjudic\u00f3 el inmueble objeto de la subasta \u00a0al cesionario del cr\u00e9dito, todav\u00eda \u00a0no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlos, \u00a0conforme as\u00ed qued\u00f3 evidenciado, \u00a0oportunidad en la que la quejosa podr\u00e1 alegar incluso, de ser \u00a0el caso, ante el juez de segunda instancia, la anotada \u00abnulidad\u00bb \u00a0(art\u00edculo 357, inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, \u00a0como lo ha sostenido la Corte, que \u00abs \u00a0incuestionable que la causal 4\u00aa de nulidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegada \u00a0por la demandada, es de car\u00e1cter insaneable, seg\u00fan lo \u00a0establece el inciso final del art\u00edculo 144 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 May. 2012, rad, n\u00ba 00992-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por \u00a0cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio \u00a0solamente ata\u00f1e desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado \u00a0favorablemente el referido debate, ello cambiar\u00eda \u00a0inmediatamente las circunstancias procedimentales que aqu\u00ed se \u00a0tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho \u00a0conducto, inane la determinaci\u00f3n que ahora llegare a adoptarse \u00a0en relaci\u00f3n con ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, existiendo a\u00fan la oportunidad de debatir la apuntada \u00a0\u00abnulidad\u00bb, \u00a0 lo concerniente habr\u00e1 de aquilatarse, seg\u00fan as\u00ed \u00a0corresponde, dentro del litigio sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, iterase, \u00a0habr\u00e1 de aguardarse a lo que se \u00a0adopte en relaci\u00f3n con ese particular asunto all\u00ed, \u00a0en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se est\u00e1n \u00a0garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, sobre todo \u00a0cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso \u00a0judicial es el mejor y m\u00e1s garantista escenario con que se \u00a0cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos, puesto que en \u00e9l \u00a0se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha \u00a0prove\u00eddo a los asociados a fin de, mediante su empleo, \u00a0proveerse de la adecuada defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta resoluci\u00f3n a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7346-2015 \u00a0 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