{"id":90533,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7347-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7347-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7347-2015\/","title":{"rendered":"STC 7347 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7347-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01194-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de\u00a0diez \u00a0de junio de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.\u00a0C.,\u00a0once \u00a0(11) \u00a0de\u00a0junio \u00a0de \u00a0dos mil\u00a0quince \u00a0(2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por H\u00e9ctor Julio Justinico Sierra frente a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad y Danilo Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0Leonel. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, \u00a0el \u00a0actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos\u00a0al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, libre desarrollo de la \u00a0personalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contraria\u00a0a \u00a0sus prerrogativas la sentencia del ad \u00a0quem que \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario que le \u00a0promovi\u00f3 a Jos\u00e9 Danilo Ram\u00edrez Leonel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.-\u00a0Funda \u00a0los pedimentos en \u00a0los\u00a0supuestos\u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0se resumen as\u00ed (fls. 1 al 7): \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 las s\u00faplicas (5 mar. 2014) y orden\u00f3 a \u00a0Ram\u00edrez Leonel pagar cincuenta y un millones setecientos \u00a0veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos ($51\u00b4729.992), \u00a0como parte del precio debido. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que por \u00a0apelaci\u00f3n del desfavorecido la decisi\u00f3n \u00a0fue mayoritariamente revocada, negando los pedimentos y conden\u00e1ndolo \u00a0en costas (7 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque estim\u00f3 \u00a0que como los inmuebles para el 24 de octubre de 2005 estaban \u00a0afectados con embargos e hipotecas, el demandante no estaba \u00a0legitimado para &lt;&lt;deprecar \u00a0el cumplimiento del contrato&gt;&gt;, pasando \u00a0por alto que tales limitaciones al dominio ya no exist\u00edan al \u00a0momento de presentarse el libelo, y que \u00e9l satisfizo todas las \u00a0obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, dejar \u00a0sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se \u00a0disponga dictar otro &lt;&lt;conforme \u00a0a derecho y siguiendo los lineamientos se\u00f1alados en la \u00a0tutela&gt;&gt; (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0RESPUESTA \u00a0DEL\u00a0ACCIONADO\u00a0Y \u00a0VINCULADOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 se limit\u00f3 a remitir el expediente n\u00ba \u00a02012-00095-01 (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas \u00a0en el ordinario de mayor cuant\u00eda objeto de tutela, aclarando \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo desde el 16 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Danilo Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez Leonel guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0TR\u00c1MITE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el\u00a0resguardo\u00a0planteado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.-\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0La \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer\u00a0si\u00a0la \u00a0autoridad querellada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas, al no acoger los pedimentos en el juicio \u00a0de cumplimiento de contrato de promesa de H\u00e9ctor Julio \u00a0Justinico Sierra contra Danilo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Leonel, \u00a0seg\u00fan el gestor, porque no apreciaron que para cuando se \u00a0instaur\u00f3 la reclamaci\u00f3n hab\u00eda satisfecho las \u00a0prestaciones que le correspond\u00edan, incluyendo la cancelaci\u00f3n \u00a0de cautelas y garant\u00edas reales que pesaban sobre los bienes \u00a0objeto del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.-\u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos en que se profiere alguna determinaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios comunes y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Objeto: Los \u00a0lotes \u201cEl \u00a0Encanto\u201d, \u00a0\u201cCajamarca\u201d \u00a0y \u201cLos \u00a0Balsos\u201d, ubicados \u00a0en el Valle de San Juan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- Precio: \u00a0Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) pagaderos as\u00ed: \u00a0cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con el predio \u201cEl \u00a0Placer\u201d \u00a0localizado en Rovira, setenta millones de pesos ($70.000.000) en \u00a0efectivo a cancelar el 24 de octubre de 2003, y treinta millones de \u00a0pesos ($30.000.000) el 24 de octubre de 2005 (30 ago. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fechas de \u00a0escrituras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Balsos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Placer\u201d, el 24 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Encanto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cCajamarca\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda (2 may. \u00a02012) que Justinico Sierra le promovi\u00f3 a Ram\u00edrez \u00a0Leonel, en la que aduc\u00eda el \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00e9ste, por adeudar cincuenta y un millones quinientos mil \u00a0pesos ($51.500.000), folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0propusieron las excepciones denominadas &lt;&lt;inexistencia \u00a0del contrato base de la demanda&gt;&gt;, &lt;&lt;cumplimiento del \u00a0contrato&gt;&gt;, &lt;&lt;pretensiones de modo indebido&gt;&gt; \u00a0y el \u00a0&lt;&lt;incumplimiento del contrato por parte del demandante&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el a \u00a0quo no \u00a0acogi\u00f3 las defensas, declar\u00f3 el incumplimiento de Jos\u00e9 \u00a0Danilo Ram\u00edrez Leonel y le orden\u00f3 pagar cincuenta \u00a0y un millones setecientos veintinueve mil novecientos noventa y dos \u00a0pesos ($51.729.992) a H\u00e9ctor Julio, adem\u00e1s de los \u00a0gastos del proceso (5 mar. 2014), resoluci\u00f3n que fue \u00a0apelada, (fls. 12 al 23). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0mayoritariamente, la Corporaci\u00f3n censurada la infirm\u00f3, \u00a0neg\u00f3 la pretensiones e impuso costas al perdedor, al encontrar \u00a0que para el 24 de octubre de 2005, el fundo \u201cCajamarca\u201d \u00a0estaba afectado por dos embargos, uno coactivo y otro en ejecutivo \u00a0mixto, y \u201cEl \u00a0Encanto\u201d, tambi\u00e9n \u00a0soportaba id\u00e9ntica cautela civil (7 abr. 2015), folios 24 a \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0salvamento de voto de la Magistrada disidente se sustent\u00f3 en \u00a0que &lt;&lt;al \u00a0obrar en copia simple el contrato de promesa sobre el que versa el \u00a0litigio, su existencia no se encuentra debidamente demostrada en el \u00a0informativo y, por tanto, estimo que no es posible establecer las \u00a0concretas obligaciones adquiridas por las partes para definir lo \u00a0pertinente a la alzada \u00a0(fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se acoger\u00e1 el auxilio por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha \u00a0sido reiterado por la Sala al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC6603-2015, 28 may. \u00a0rad. 01105-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, no \u00a0se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional que implora el reclamante, porque es \u00a0el resultado de un examen razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0y jurisprudencia aplicables sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, que empez\u00f3 por se\u00f1alar, respecto de la \u00a0prueba del contrato de promesa de compraventa, aportado con el \u00a0escrito genitor, en copia simple, que ha operado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el reconocimiento impl\u00edcito de que trata el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su \u00a0vez, en virtud de lo estatuido por el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0252 ib\u00eddem, am\u00e9n que la demandada no tach\u00f3 en su \u00a0oportunidad la fotocopia antes mencionada, aqu\u00e9lla \u00a0reproducci\u00f3n mec\u00e1nica ha sido reconocida por esta \u00a0parte, esto es, contra quien se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3, citando sentencia de esta \u00a0Corte en sede de Casaci\u00f3n Civil \u2013SC 22 mar. 1979-, que \u00a0no puede confundirse, por existir notorias y sustanciales \u00a0diferencias, la promesa de celebrar un contrato de compraventa con el \u00a0convenio a que \u00e9sta se refiere, resaltando, que &lt;&lt;de \u00a0la promesa de compraventa nace como obligaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0para cada una de las partes la de concurrir a la celebraci\u00f3n \u00a0eficaz del contrato prometido, en el t\u00e9rmino o al cumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n al efecto estipulado. Esto es\u2026 solo \u00a0produce obligaciones de hacer&gt;&gt;, \u00a0en cambio aquella produce &lt;&lt;obligaciones \u00a0de dar&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado directamente con lo que es objeto de queja \u00a0constitucional \u2013el incumplimiento-, tom\u00f3 una a una las \u00a0cl\u00e1usulas del referido convenio, y cotej\u00e1ndolas con las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el promitente vendedor hizo escritura p\u00fablica del inmueble La \u00a0Fortuna por conducto de Gustavo R\u00edos Espinoza, instrumento \u00a0p\u00fablico donde qued\u00f3 consignado: \u201ctercero: Que \u00a0hace la venta sin reservas de ninguna clase, por la suma de cuarenta \u00a0y tres millones quinientos mil pesos ($43\u00b4500.000)\u2026 que \u00a0confiesa tener recibidos de mano del (la) comprador (a) (res)\u201d. \u00a0Ahora bien, el promitente vendedor se comprometi\u00f3 a suscribir \u00a0la escritura p\u00fablica sobre el inmueble Los Balsos o La \u00a0Fortuna, siempre y cuando \u201cel promitente comprador halla (sic) \u00a0cumplido con la cl\u00e1usula 3 literal b\u201d de la promesa. Y, \u00a0la aludida cl\u00e1usula reza: \u201cEl promitente comprador \u00a0pagar\u00e1 el promitente vendedor as\u00ed: a) (\u2026) por la \u00a0suma de cincuenta millones de pesos ($50\u00b4000.000), b) la suma \u00a0de setenta millones de pesos ($70\u00b4000.000) en efectivo, que \u00a0ser\u00e1 entregada el d\u00eda 24 de octubre de 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que dedujo, que la promesa se perfeccion\u00f3 en cuanto al \u00a0predio \u201cLos \u00a0Balsos\u201d, mediante \u00a0E. P. n\u00ba 360 (1\u00ba sep. 2007), instrumento en el que confes\u00f3 \u00a0&lt;&lt;tener \u00a0recibido de manos del comprador la cantidad de $43.500.000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y en relaci\u00f3n con los lotes &lt;&lt;Cajamarca&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;El Encanto&gt;&gt;, trascribi\u00f3 \u00a0la cl\u00e1usula quinta, seg\u00fan la cual &lt;&lt;el \u00a0promitente vendedor se compromete a legalizar las escrituras\u2026 \u00a0el d\u00eda 24 de octubre de 2005 a las 2.00 pm.&gt;&gt; \u00a0y el ac\u00e1pite de \u00a0&lt;&lt;cl\u00e1usulas adicionales&gt;&gt; \u00a0en el que expresaron &lt;&lt;Se \u00a0hace menci\u00f3n que los predios Cajamarca y El Encanto \u00a0actualmente se encuentran hipotecados, y del cual el promitente \u00a0vendedor se compromete a cancelarlas antes de la fecha estipulada \u00a0para la firma de las correspondientes escrituras&gt;&gt;, aclarando \u00a0que para dicha data, el primer lote citado estaba embargado en juicio \u00a0coactivo de la DIAN y en ejecutivo mixto, en tanto sobre el segundo, \u00a0pesaba embargo en proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0de ello, que &lt;&lt;si \u00a0bien es cierto se puede prometer en venta un bien embargado tambi\u00e9n \u00a0lo es, que si el promitente vendedor \u201cno lo desafecta de la \u00a0traba, el contrato prometido no puede celebrarse y, por tanto, ha \u00a0incumplido con las obligaciones contra\u00eddas en la promesa\u201d&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicion\u00f3 &lt;&lt;Teniendo \u00a0en cuenta que para la fecha pactada a fin de que el promitente \u00a0vendedor suscribiera las escrituras p\u00fablicas relacionadas\u2026 \u00a0esto es, el 24 de octubre de 2005, estaban afectados por medidas \u00a0cautelares y grav\u00e1menes hipotecarios, el demandante no est\u00e1 \u00a0legitimado para deprecar el cumplimiento del contratante&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0un asunto en el que se plante\u00f3 la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0del contrato, cuyos efectos y consecuencias aplican a la de \u00a0cumplimiento aqu\u00ed debatida, en virtud del art\u00edculo 1546 \u00a0del C\u00f3digo Civil, la Sala, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0resuelto por el ad-quem no entra\u00f1a una hermen\u00e9utica \u00a0caprichosa, sino la aplicaci\u00f3n de las normas legales que \u00a0gobiernan el efecto de las obligaciones, espec\u00edficamente del \u00a0art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por el cual \u00abninguno de los contratantes est\u00e1 en \u00a0mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por \u00a0su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base esta Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n resolutoria, repetidamente se \u00a0ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza \u00a0pasan por la presencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, que el \u00a0promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a \u00a0satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones \u00a0correlativas, destac\u00e1ndose, asimismo, que si uno u otro \u00a0extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la \u00a0\u201cacci\u00f3n\u201d en comento\u00bb (CSJ \u00a0SC15762-2014, 14 nov. rad. 2007-00215-01)\u201d (STC4674-2015, 23 \u00a0abr. rad. 00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que ahora se agrega, tomado del mismo fallo all\u00ed citado, \u00a0que a su vez reiteraba lo afirmado en la CSJ \u00a0SC 8 abr. 2014 (2006-00138-01), que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acci\u00f3n \u00a0resolutoria objeto de la cuesti\u00f3n: a) Que el contrato sea \u00a0v\u00e1lido, b) Que el contratante que proponga la acci\u00f3n \u00a0haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y \u00a0c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su \u00a0cargo; barr\u00fantase sin dilaci\u00f3n alguna, que el precepto \u00a01546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, \u00a0no a quien haya incurrido en incumplimiento, as\u00ed obedezca a la \u00a0imputabilidad o infracci\u00f3n del otro contratante; de \u00a0modo que ambas partes quedan despojadas de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora \u00a0rec\u00edproca. \u00a0Si quien demanda o reconviene la resoluci\u00f3n contractual, ha \u00a0sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge \u00a0indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo \u00a0tanto, la faena dar\u00e1 al traste, porque la acci\u00f3n se \u00a0edifica como privilegio intr\u00ednseco del contratante cumplido, \u00a0en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. \u00a01546: \u2018(\u2026) en caso de no cumplirse por \u00a0uno de los contratantes lo pactado\u2019; \u00a0de uno de ellos con exclusividad, cuando \u2018(\u2026) una \u00a0de las partes \u00a0no satisfaga la obligaci\u00f3n (\u2026)\u2019 (art. 1184 del C. \u00a0C. franc\u00e9s); cuando \u2018(\u2026) la \u00a0prestaci\u00f3n que incumbe a una parte, \u00a0derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia \u00a0de una circunstancia de la que ha de responder (\u2026)\u2019 \u00a0(art. 325 BGB); esto es, \u2018(\u2026) para \u00a0el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe \u00a0(\u2026)\u2019 (art. 1124 C.C. espa\u00f1ol) (subrayas ex \u00a0texto); \u00a0pero jam\u00e1s legitima, en el caso de quebrantarse el \u00a0contrato por ambos. Ese derecho es en\u00e9rgico, cuando uno no \u00a0cumpli\u00f3 lo pactado, y el otro s\u00ed cumpli\u00f3 o se \u00a0allan\u00f3 a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de \u00a0pedir la resoluci\u00f3n del contrato bilateral el contratante \u00a0incumplido (CSJ \u00a0SC de 8 de abril de 2014, Rad. 2006-00138-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, \u00a0lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le \u00a0puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto \u00a0de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente \u00a0respecto a la violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, no \u00a0se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta \u00a0providencia, pues, el promotor no comprob\u00f3 un tratamiento \u00a0distinto o preferente al que a \u00e9l se le prodig\u00f3, \u00a0requisito indispensable para efectuar el parang\u00f3n \u00a0correspondiente. Se limit\u00f3 a hacer una denuncia gen\u00e9rica \u00a0sin un punto de referencia del que se pueda partir para establecer la \u00a0comparaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01, \u00a0STC16302-2014, \u00a027 nov. rad. 00296-01, \u00a0STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01 y STC6603-2015, 28 may. rad. \u00a001105-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimara \u00a0la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del proceso n\u00ba \u00a02012-00095-01 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Presidente \u00a0de Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE\u00a0SUPREMA\u00a0DE\u00a0JUSTICIA\u00a0 \u00a0 SALA\u00a0DE\u00a0CASACI\u00d3N\u00a0CIVIL\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}