{"id":90534,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7348-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7348-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7348-2015\/","title":{"rendered":"STC 7348 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7348-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01212-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Luney Magnolia Callejas Galeano frente a la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0la capital, Armando Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, Mar\u00eda \u00a0Teresa Acero Gonz\u00e1lez y Ernesto Ardila Forero. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias que \u00a0declararon no probadas las excepciones y ordenaron seguir adelante el \u00a0cobro en el ejecutivo hipotecario que le adelantaron Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, Mar\u00eda Teresa Acero Gonz\u00e1lez \u00a0y Ernesto Ardila Forero. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 96 al 106): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que a trav\u00e9s \u00a0del juicio de la referencia se pretende hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0real y los pagar\u00e9s creados con espacios en blanco en lo \u00a0correspondiente a &lt;&lt;la \u00a0forma o fecha de vencimiento&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que fueron \u00a0los beneficiarios de los t\u00edtulos valores quienes elaboraron \u00a0las cartas de instrucciones que firm\u00f3 como otorgante &lt;&lt;sin \u00a0que les diera indicaciones verbales o escritas para llenarlos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que pese a lo \u00a0anterior, los acreedores consignaron &lt;&lt;unilateral \u00a0y arbitrariamente y sin autorizaci\u00f3n de su parte, como fechas \u00a0de vencimiento el 1 de julio de 2010&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que lo \u00a0estipulado en las referidas &lt;&lt;cartas&gt;&gt; \u00a0fueron \u00a0&lt;&lt;diversas condiciones para determinar cu\u00e1ndo se deb\u00edan \u00a0completar los t\u00edtulos y cu\u00e1ndo deb\u00edan ser \u00a0exigibles, pero no pueden sustituir las \u00fanicas formas de \u00a0vencimiento que exige la ley . Art. 673 del Co. Co., luego las cartas \u00a0de instrucciones quedaron en blanco&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0notificada del mandamiento de pago propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que nomin\u00f3 &lt;&lt;haber \u00a0contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para \u00a0llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los \u00a0pagar\u00e9s base de recaudo&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;inoperancia \u00a0de la cl\u00e1usula aceleratoria para anticipar el vencimiento del \u00a0capital y por tanto inexigibilidad de la obligaci\u00f3n del pago \u00a0de capital&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0las declar\u00f3 no probadas y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de los inmuebles, avaluarlos y liquidar el cr\u00e9dito, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 al establecer que la impugnaci\u00f3n estaba \u00a0llamada al fracaso porque &lt;&lt;no \u00a0desvirt\u00faa la sentencia que reconoci\u00f3 eficacia a los \u00a0pagar\u00e9s base de la ejecuci\u00f3n ya que re\u00fanen los \u00a0requisitos para su cobreo \u201cy el diligenciamiento de los \u00a0espacios en blanco, se hizo, de conformidad con las instrucciones sin \u00a0probar la demandada que se hizo en contrav\u00eda de esas \u00a0pautas\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, deduce \u00a0la Sala, por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto los \u00a0prove\u00eddos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 dijo que en la sentencia de 9 de abril \u00a0de 2015 que ratific\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0explic\u00f3 las razones para adoptar la decisi\u00f3n en torno a \u00a0la mora endilgada, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para llenar \u00a0los espacios en blanco de los t\u00edtulo valores base del recaudo \u00a0ejecutivo (fl. 116). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0su sentir, no es procedente el resguardo, porque su determinaci\u00f3n \u00a0contiene los elementos jur\u00eddicos y conceptuales en que se \u00a0edifica, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad; \u00a0adem\u00e1s, remiti\u00f3 el expediente 2011-00159-00 (fls. 127 \u00a0al 130). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s llamados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades cuestionadas incurrieron en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados al desestimar las \u00a0excepciones y disponer el remate de los predios, su aval\u00fao y \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el juicio hipotecario de \u00a0Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, Mar\u00eda Teresa Acero Gonz\u00e1lez \u00a0y Ernesto Ardila Forero \u00a0contra Luney Magnolia Callejas Galeano, seg\u00fan \u00e9sta, por \u00a0no apreciar que los espacios en blanco de los pagar\u00e9s objeto \u00a0de recaudo, fueron diligenciados sin &lt;&lt;instrucciones&gt;&gt; \u00a0de \u00a0su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0en favor de Armando \u00a0Hern\u00e1ndez Z\u00e1rate, Mar\u00eda Teresa Acero Gonz\u00e1lez \u00a0y Ernesto Ardila Forero contra Luney Magnolia Callejas Galeano, con \u00a0base en siete (7) pagar\u00e9s en los que se pact\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria ante el incumplimiento de las \u00a0obligaciones de la deudora, \u00a0respaldados con cuatro (4) hipotecas \u00a0sobre los lotes identificados con los folios n\u00ba 50N-20396219, \u00a050N-20396323, 50N-20396324 y 50N-20396343 (26 abr. 2011) folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0ejecutada formul\u00f3 las excepciones que nomin\u00f3 &lt;&lt;haber \u00a0contrariado los tenedores ejecutantes las instrucciones dadas para \u00a0llenar los espacios en blanco, dejados por la suscriptora en los \u00a0pagar\u00e9s base de recaudo&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;inoperancia \u00a0de la cl\u00e1usula aceleratoria para anticipar el vencimiento del \u00a0capital y por tanto inexigibilidad de la obligaci\u00f3n del pago \u00a0de capital&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se dict\u00f3 \u00a0sentencia que las declar\u00f3 no probadas y orden\u00f3 la venta \u00a0en p\u00fablica subasta, previo aval\u00fao y liquidaci\u00f3n, \u00a0para con el producido pagar el valor de lo cobrado (jun. 2014), \u00a0folios 70 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal convalid\u00f3 la determinaci\u00f3n al encontrar \u00a0desvirtuada la afirmaci\u00f3n de la deudora sobre &lt;&lt;la \u00a0ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco en \u00a0lo atinente a la forma de vencimiento de los pagar\u00e9s, pues, s\u00ed \u00a0hab\u00eda instrucciones para tales efectos, y no se demostr\u00f3 \u00a0que los mismos se hubieran contrariado&gt;&gt; \u00a0 (9 abr. 2015), folios 87 al 94). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, \u00a0STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00 y STC6603-2015, 28 may. rad. \u00a001105-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el amparo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Frente al prove\u00eddo \u00a0de 9 de abril de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, quien \u00a0en forma definitiva resolvi\u00f3 el asunto, confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo del a \u00a0quo, \u00a0que no acogi\u00f3 las defensas de la deudora y dispuso el remate \u00a0de los bienes, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora la gestora, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0que, estudiando los argumentos de la alzada, advirti\u00f3 su \u00a0fracaso, porque no desvirt\u00fao el fallo opugnado que reconoci\u00f3 \u00a0la eficacia de los t\u00edtulos valores, al reunir los requisitos \u00a0para su cobro, y adem\u00e1s, porque el llenado de los espacios en \u00a0blanco se hizo de conformidad con las instrucciones, sin probar la \u00a0obligada que se hizo en contrav\u00eda de esas pautas. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, luego de trascribir el art\u00edculo 709 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala los requisitos especiales \u00a0que debe contener el pagar\u00e9, esto es, &lt;&lt;1. \u00a0La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. \u00a0El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La \u00a0indicaci\u00f3n del ser pagadero a la orden o al portador; y, 4. La \u00a0forma de vencimiento&gt;&gt;, y \u00a0examinar cada instrumento cambiario, los encontr\u00f3 cumplidos, \u00a0agregando que (\u2026) \u00a0sus espacios est\u00e1n plenamente diligenciados, y en el \u00a0espec\u00edfico punto del vencimiento, en todos los pagar\u00e9s, \u00a0aparece como fecha el \u201c1\u00ba de julio de 2010\u201d, \u00a0aspecto sobre el que precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0apelaci\u00f3n revira porque en la carta de instrucciones nada dijo \u00a0la demandada sobre la forma de vencimiento, afirmaci\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba, si se tiene en cuenta que el \u00a0literal a) de la carta de instrucciones que obra a folios 11 y 12 del \u00a0cuaderno 1, deja ver que la deudora autoriz\u00f3 a los demandantes \u00a0para diligenciar los espacios en blanco de los t\u00edtulos en lo \u00a0que respecta a la fecha de vencimiento, que sometida a una condici\u00f3n \u00a0consiste en la \u201cmora de cualquier suma de dinero que se deba a \u00a0los acreedores por intereses\u201d har\u00eda que los pagar\u00e9s \u00a0fueran \u201cexigibles inmediatamente y prestaran m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u201d, siendo esta la forma de vencimiento de los pagar\u00e9s \u00a0conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 673 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pues, el plazo que se fij\u00f3 era determinable, \u00a0conforme a lo pactado, y tan claro era eso para las partes que las \u00a0prestaciones a cargo del deudor respecto del pago de intereses de \u00a0plazo empezar\u00edan desde el primero de mayo de 2009 para los \u00a0pagar\u00e9s 1, 2, 3, 4, 5, y el primero de abril de 2010 frente a \u00a0los t\u00edtulos 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que como quiera que los ejecutantes afirmaron que la aqu\u00ed \u00a0gestora incurri\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos a partir del 1\u00b0de \u00a0julio de 2010, en hecho expresamente aceptado en la contestaci\u00f3n \u00a0al libelo, por intermedio de su apoderado judicial, \u00a0cuando dijo &lt;&lt;es \u00a0cierto que la ejecutada, incurri\u00f3 en mora en el pago de los \u00a0intereses de plazo&gt;&gt;, la \u00a0&lt;&lt;condici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0pactada se materializ\u00f3 y los habilit\u00f3 para tramitar los \u00a0espacios en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0instrucci\u00f3n, contin\u00fao exponiendo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) fue \u00a0acordada en la cl\u00e1usula 4\u00aa de cada uno de los pagar\u00e9s, \u00a0donde se anot\u00f3 que el tenedor del t\u00edtulo pod\u00eda \u00a0declarar vencidos los plazos de las obligaciones y exigir su pago \u00a0judicial y extrajudicialmente cuando los deudores (Sic) incumplan \u00a0 \u201cuna cualquiera de las obligaciones derivadas del presente \u00a0documento\u201d, entre las cuales se encontraba el pago de inter\u00e9s \u00a0de plazo pactados a la tasa del 2% mensual anticipado siempre y \u00a0cuando aquella fuera inferior a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0autorizada (\u2026) Aunado a eso, en los literales a) y c) de las \u00a0cartas de instrucciones\u2026, la deudora autoriz\u00f3 que los \u00a0espacios en blanco pod\u00eda ser diligenciados cuando se \u00a0presentara mora en cualquiera suma de dinero que se deba \u201ca los \u00a0acreedores por intereses\u201d, de ah\u00ed que pudieran \u00a0diligenciarse aquellos cuando ocurriera uno de los eventos descritos \u00a0\u201cen la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado del plazo \u00a0contenida en los pagar\u00e9s\u201d. Tambi\u00e9n la deudora en \u00a0la estipulaci\u00f3n 11\u00b0 de la escritura p\u00fablica n\u00b0 \u00a0869 de 2 de abril de 2009 dijo que se hac\u00eda exigible de \u00a0inmediato el \u201cpago total del capital pendiente, de sus \u00a0intereses y accesorios\u201d, cuando ella dejara de pagar cualquier \u00a0obligaci\u00f3n que conste en \u201cdocumento, pagar\u00e9, \u00a0letra de cambio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo de todo \u00a0ello, que la &lt;&lt;instrucci\u00f3n \u00a0a favor de los acreedores&gt;&gt;, \u00a0permite ver que pod\u00edan llenar la fecha de vencimiento de los \u00a0t\u00edtulos, y que \u00e9sta no es contraria a la voluntad de \u00a0las partes, porque atendiendo las indicaciones los complementaron \u00a0antes de formular la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0suscripci\u00f3n y entrega de un t\u00edtulo valor con \u201cespacios \u00a0en blanco\u201d como \u00a0regla de principio, faculta a cualquier tenedor leg\u00edtimo para \u00a0diligenciarlo con sujeci\u00f3n a las &lt;&lt;instrucciones&gt;&gt; \u00a0dadas por el otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal punto, \u00a0esta Sala ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]uien suscribe un t\u00edtulo valor con espacios en blanco se \u00a0declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas \u00a0las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el \u00a0documento incompleto no da derecho a exigir la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria, luego est\u00e1 autorizando al tenedor, inequ\u00edvocamente, \u00a0para completar el t\u00edtulo, a fin de poder exigir su \u00a0cumplimiento, aunque, esto es claro, \u00a0debe ce\u00f1irse a las \u00a0instrucciones que al respecto se hubieren impartido (\u2026). \u00a0Luego, si la parte ejecutada aleg\u00f3 como medio defensivo que el \u00a0espacio en blanco (\u2026) no fue llenado con sustento en un \u00a0acuerdo o en una carta de instrucciones (\u2026) le incumb\u00eda \u00a0a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de \u00a0manera integral, vale decir, que asum\u00eda el compromiso de \u00a0demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que \u00a0imparti\u00f3, labor que, desde luego, \u00a0ten\u00eda como punto de \u00a0partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ., \u00a0STC, 28 sep. 2011, rad. 00196-01, STC3228-2014, \u00a017 mar., rad. 00025-01 reiterada en STC6821-2014, 29 may. rad. \u00a000035-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha \u00a0expresado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a\u00fan en el evento de ausencia inicial de instrucciones, deb\u00edan \u00a0los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, \u00a0en todo caso, el acreedor sobrepas\u00f3 las facultades que la ley \u00a0le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que \u00a0consta la deuda atribuida a los ejecutados (\u2026)\u201d (CSJ., \u00a0STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-00273-01, reiterada en STC3228-2014, \u00a017 mar., rad. 00025-01 y en STC6821-2014, 29 may. rad. 00035-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Por \u00faltimo, se \u00a0recalca que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n hecha por los \u00a0juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con \u00a0mayor \u00e9nfasis registra el principio constitucional de la \u00a0independencia judicial. En m\u00faltiples sentencias la Sala ha \u00a0predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, \u00a011 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, \u00a0STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. \u00a000629-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0proceso n\u00ba 2011-00159-00 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}