{"id":90537,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7390-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7390-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7390-2015\/","title":{"rendered":"STC 7390 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7390-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00362-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de mayo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0concedi\u00f3 la tutela impetrada por Patricia Potes Lavado Pe\u00f1a \u00a0frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil \u00a0Municipal y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, todos de esa \u00a0capital, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de la citada ciudad, Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia \u00a0Ltda., Refinancia S.A., Fideicomiso Activos Alternativos Beta, \u00a0Alianza Fiduciaria S.A., Sistemcobro Ltda., Grupo Consultor de \u00a0Occidente y C\u00eda. Ltda., Fabiola Franco de G\u00e1rces y Juan \u00a0Carlos Reyes Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio la actora afirma que le fueron cercenados los derechos \u00a0al debido proceso, igualdad y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0de confirmar parcialmente la del a \u00a0quo \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante con el pleito, sin haberse \u00a0practicado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito cuando se \u00a0trata de una obligaci\u00f3n adquirida en UPAC antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999 para la consecuci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como estribo de \u00a0lo implorado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 1 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas sucursal de Cali, \u00a0hoy Banco AV Villas S.A., el 15 may. 1995 le otorg\u00f3 un \u00a0pr\u00e9stamo en UPAC con el prop\u00f3sito ya dicho, por la suma \u00a0de ocho millones quinientos cinco mil pesos ($8.505.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que para \u00a0avalarlo gir\u00f3 un pagar\u00e9 y constituy\u00f3 gravamen \u00a0sobre el apartamento 103, bloque 4 del Conjunto Residencial Torres de \u00a0Comfandi II etapa situado en la carrera 1B N\u00ba 57-34 de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que por haber \u00a0incurrido en mora esa entidad le inici\u00f3 ejecuci\u00f3n con \u00a0garant\u00eda real que fue asignada al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito; all\u00ed se dio por terminada para que se practicara la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que sin \u00a0cumplir con tal exigencia se le promovi\u00f3 un nuevo juicio \u00a0hipotecario repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada \u00a0capital, por lo que present\u00f3 incidente de nulidad y \u00a0declaratoria de ilegalidad, basados en la \u00abcondonaci\u00f3n \u00a0de r\u00e9ditos de mora\u00bb \u00a0y la \u00abfalta \u00a0de reestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el que fue negado (6 sep. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que pese a \u00a0haberse planteado esos mismos argumentos en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n se dict\u00f3 sentencia que autoriz\u00f3 la \u00a0prosecuci\u00f3n de la litis (30 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali la ratific\u00f3 a pesar \u00a0de la extensa exposici\u00f3n que hizo sobre la ausencia del \u00a0susodicho requerimiento que torna inexigible la deuda (11 dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que impetr\u00f3 \u00a0adici\u00f3n y complementaci\u00f3n para que se analizara el \u00a0escrito de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de intereses\u00bb \u00a0presentado ante el a \u00a0quo, \u00a0pero no se accedi\u00f3 a ello (7 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que como el \u00a0estrado de conocimiento dispuso obedecer lo mandado por el superior, \u00a0interpuso reposici\u00f3n que no fue resuelta, porque el legajo se \u00a0envi\u00f3 al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles \u00a0Municipales de Cali habiendo sido radicado en el Segundo (27 may. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que ese \u00a0estrado el 4 sep. 2014 avoc\u00f3 la competencia, frente a lo que \u00a0se pidi\u00f3 \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que est\u00e1 \u00a0en desacuerdo por haberse aceptado la cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos que realiz\u00f3 Fabiola Franco de Garc\u00e9s a Grupo \u00a0Consultor de Occidente &amp; C\u00eda. Ltda., y de \u00e9ste a \u00a0Juan Carlos Reyes Moreno, a quien se tuvo como \u00abparte \u00a0demandante-cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que el \u00a0prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0es inaceptable, contraevidente y perjudicial a sus prerrogativas \u00a0porque impone criterios \u00abirracionales \u00a0y desproporcionados como que la demandada debi\u00f3 instaurar un \u00a0proceso ordinario para llevar a efecto la reestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que se desconocen los precedentes CC SU-813\/07 y SU-787\/12 \u00a0relacionados con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita revocar las decisiones que definieron la controversia \u00a0dictadas por los servidores querellados y, en consecuencia, que se \u00a0\u00abprof[iera] \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la que se determine que la demandada (\u2026) \u00a0tiene derecho a la terminaci\u00f3n ipso jure del [asunto], pues \u00a0(\u2026.) se inici\u00f3 con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a01999 y que su cr\u00e9dito debe ser objeto de reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Primera \u00a0Civil del Circuito, tras compendiar el rito surtido en esa instancia, \u00a0afirm\u00f3 que lo atacado se encuentra enmarcado dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales porque se bas\u00f3 en el acervo \u00a0probatorio existente y en las normas especiales que regulan la \u00a0materia (fls. 265 a 271). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal inform\u00f3 que desde el 6 jun. 2014 remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los de Ejecuci\u00f3n correspondiendo al 2\u00ba \u00a0(fls. 272). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n porque los agravios se enfilan respecto de la \u00a0sentencia que ella acata, en la que no tuvo ninguna injerencia; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que est\u00e1 pendiente de resolver la \u00a0objeci\u00f3n por error grave al aval\u00fao (fls. 275 y 276). \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0Sistemcobro SAS apoderada general del Fideicomiso Actos Alternativos \u00a0Beta, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., impetr\u00f3 su \u00a0exclusi\u00f3n porque esa acreencia la vendi\u00f3 al Grupo \u00a0Consultores de Occidente, quien es el actual beneficiario (fls. 295 y \u00a0295). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la \u00a0salvaguarda y le orden\u00f3 al \u00a0\u00abJuzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Cali\u00bb \u00a0que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo deje sin efecto \u00abla \u00a0sentencia de 11 de diciembre de 2013\u00bb y \u00a0\u00abdentro del t\u00e9rmino legal prof[iera] una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que deber\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda frente a la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n ejecutada debiendo considerar la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas no advirtieron lo trascendente de la \u00a0falta de \u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0que la promotora mostr\u00f3 diligencia frente a este aspecto al \u00a0presentar varias peticiones advirtiendo la necesidad de agotar esa \u00a0fase y \u00e9stas fueron desatendidas; que no se ha registrado el \u00a0auto de adjudicaci\u00f3n o aprobatorio del remate \u00abl\u00edmite \u00a0temporal (\u2026) para decretar la protecci\u00f3n fundamental en \u00a0procesos ejecutivos de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en \u00a0upac\u00bb; \u00a0y, adem\u00e1s, que se presenta \u00abinexigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0de conformidad con el canon 42 de la Ley 546 de 1999 (fls. 334 a \u00a0342). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Primera \u00a0Civil del Circuito acusada expres\u00f3 que el documento aportado \u00a0reun\u00eda los supuestos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque el primer pleito entre las mismas \u00a0partes termin\u00f3 por disposici\u00f3n de la ley y el cr\u00e9dito \u00a0se \u00abreliquid\u00f3\u00bb \u00a0con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros de la Circular 007 de \u00a02000 expedida por la Superintendencia Financiera, d\u00e1ndose as\u00ed \u00a0los postulados de la CC SU-813\/07; pidi\u00f3 que el fallo del \u00a0Tribunal cobijara al a \u00a0quo \u00a0toda vez que en el evento de haberse cometido alguna irregularidad, \u00a0\u00e9sta proven\u00eda del mandamiento de pago y no de su \u00a0providencia (fls. 365 a 370) \u00a0<\/p>\n<p>El cesionario Juan \u00a0Carlos Reyes Moreno expuso, en compendio, que el empr\u00e9stito \u00a0fue \u00abrevisado, \u00a0depurado, reliquidado, redenominado y reestructurado en la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali dentro del (\u2026) juicio suscitado en 1997 entre \u00a0los (\u2026) sujetos procesales que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de esa ciudad\u00bb, \u00a0pues, con soporte en prueba id\u00f3nea \u00abdispuso \u00a0modificar los saldos a capital, intereses de plazo y mora causados y \u00a0no pagados\u00bb, \u00a0y de ello conoci\u00f3 Potes Lavado, luego no es cierto que \u00abse \u00a0haya desatendido la petici\u00f3n (\u2026) en relaci\u00f3n a \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito primigenio\u00bb; \u00a0e, insisti\u00f3 en la inmediatez (folios 404 a 426). \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Potes \u00a0Lavado bajo la figura de la \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0adhesiva\u00bb \u00a0sostiene que ning\u00fan an\u00e1lisis se hizo acerca de la \u00a0protesta por la admisi\u00f3n de las \u00abcesiones \u00a0de los derechos de cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0al no pedirse \u00a0que los nuevos \u00absupuestos\u00bb \u00a0adquirentes estuvieran controlados y vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera como lo prev\u00e9 la Ley 546 de 1999, \u00a0ni de la conducta del Banco por haber iniciado el juicio en dos \u00a0ocasiones anteriores (fls. 4 a 9 c-Corte). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al haber ratificado en parte \u00a0el mandato de proseguir con el debate, sin reclamarle al Banco la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0pese a estar precedida de un asunto de similar naturaleza que culmin\u00f3 \u00a0por virtud de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo \u00a0razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que Patricia \u00a0Potes Lavado recibi\u00f3 de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda Las Villas, sucursal Cali, un pr\u00e9stamo en UPAC para \u00a0la compra de una morada en cuant\u00eda equivalente a ocho millones \u00a0quinientos cinco mil pesos ($8.505.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que ese \u00a0compromiso lo garantiz\u00f3 girando el pagar\u00e9 095996-5-12 \u00a0para cancelarlo en 180 cuotas mensuales a partir del 15 sep. 1995 e \u00a0hipotecando el inmueble con folio de matr\u00edcula 370-484612 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que ante la \u00a0mora de la prestataria la entidad beneficiaria le entabl\u00f3 \u00a0\u00abejecuci\u00f3n hipotecaria\u00bb \u00a0pretendiendo el pago de once millones trescientos veintis\u00e9is \u00a0mil ochocientos treinta y cuatro pesos con veintinueve centavos \u00a0($11.326.834.26), junto con los beneficios pactados (9 may. 1997), \u00a0folios 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento por \u00a0los montos invocados, embargando y secuestrando la cosa afianzada (5 \u00a0jun. 1997), folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que se \u00a0decret\u00f3 su terminaci\u00f3n con fundamento en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los fallos \u00a0C-955\/00; T-217, T-282 y T-495 de 2005, por no haberse aportado la \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n ni la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0deuda\u00bb \u00a0(31 ag. 2005), folios 29 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el Banco \u00a0Comercial Av Villas nuevamente demand\u00f3 a Potes Lavado por \u00a0quince millones ciento noventa mil ochocientos cincuenta y cuatro \u00a0pesos ($15.190.854) correspondiente a noventa y nueve (99) \u00abcuotas\u00bb \u00a0vencidas y once millones setecientos dieciocho mil trescientos \u00a0treinta y siete pesos ($11.718.337) como saldo insoluto, m\u00e1s \u00a0los r\u00e9ditos de plazo y moratorios (25 en. 2007), folios 37 a \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la orden de \u00a0apremio (25 en. 2007), folio 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que radic\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de p\u00e9rdida de intereses\u00bb \u00a0soportado en que a pesar de haberse \u00abreliquidado\u00bb \u00a0el pr\u00e9stamo en un monto exorbitante que no puede solucionar, \u00a0no se \u00abreestructur\u00f3\u00bb \u00a0y se opt\u00f3 por promover otro pleito (31 may. 2007), folios 77 a \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que sobre \u00a0esta petici\u00f3n se guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que en \u00a0escrito dirigido al representante legal del Banco se le impetr\u00f3 \u00a0elaborar la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(21 feb. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que se adujo \u00a0la nulidad de todo lo actuado porque el \u00abBanco \u00a0Av Villas incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito y demand\u00f3 (\u2026) en un \u00a0segundo proceso\u00bb \u00a0(17 mar. 2011), folios 95 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que se neg\u00f3 \u00a0con el argumento que fue propuesta extempor\u00e1neamente (6 sep. \u00a02011); lo que se mantuvo frente a la reposici\u00f3n formulada y no \u00a0se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (16 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que se \u00a0dispuso seguir adelante la litis con la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a04.1. \u00a0Eliminar el cobro de los intereses de plazo contenidos en el literal \u00a0D del numeral 1\u00ba del referido mandamiento. 4.2. Advertir que la \u00a0cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas vencidas y \u00a0las aceleradas a que aluden los literales B y E del mandamiento de \u00a0pago, se liquidar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 2000, con \u00a0relaci\u00f3n a las cuotas vencidas, y las pendientes desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, a una tasa que no exceda una y \u00a0media veces el inter\u00e9s remuneratorio \u00a0(30 may. 2012), folios 130 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ratific\u00f3 en parte \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, pues, modific\u00f3 el numeral \u00a04.2. as\u00ed: Advertir \u00a0que la cobranza de intereses moratorios generados por las cuotas \u00a0vencidas y aceleradas se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta los \u00a0saldos depurados de capital, seg\u00fan la experticia rendida \u00a0dentro del expediente ejecutivo hipotecario con radicaci\u00f3n \u00a01997-54104, adelantado entre las mismas partes que fue aprobada y \u00a0acogida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Cali, \u00a0Sala Civil, (\u2026) con cr\u00e9dito reliquidado por mandato de \u00a0la Ley 546 de 199 y liquidado actualizado hasta el d\u00eda 25 en. \u00a02001 \u00a0(11 dic. 2013), folios 184 a 199. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0sostuvo que la deudora no prob\u00f3 haberle propuesto al \u00a0prestamista variar las condiciones fijadas en el t\u00edtulo valor \u00a0suscrito, que \u00e9sta oferta fue rechazada o que con ese \u00a0prop\u00f3sito emprendi\u00f3 el asunto pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que la \u00a0actora deprec\u00f3 adici\u00f3n para que se pronunciara en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00abincidente \u00a0de p\u00e9rdida de intereses\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n legal conforme a lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0(25 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Que se \u00a0despach\u00f3 de manera adversa (7 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Que el \u00a0aval\u00fao dado a la cosa hipotecada fue objetado por error grave, \u00a0defensa que est\u00e1 por desatarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 546 de \u00a01999 se promulg\u00f3 para atender la orden dada en \u00a0CC C-700\/99, \u00a0por el cual se declararon inexequibles \u00a0en su totalidad los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, \u00a0135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema \u00a0UPAC, pues, se estim\u00f3 que estas disposiciones se encontraban \u00a0contenidas en decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y no en leyes emanadas del Congreso, y que aqu\u00e9l carec\u00eda \u00a0de competencia para ello ya que esa funci\u00f3n era facultad \u00a0exclusiva de este \u00faltima entidad a trav\u00e9s de una ley \u00a0marco que estableciera los lineamientos generales del r\u00e9gimen \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las figuras jur\u00eddicas que cre\u00f3 esa normatividad fue \u00a0la \u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo\u00bb \u00a0otorgados en UPAC hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0siempre que practicada la \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0aplicado el alivio autorizado mediante Decreto 2331 de 1998, los \u00a0deudores continuaran con saldo pendiente que no pudiera ser \u00a0solucionado bajo las primigenias condiciones fijadas, por cuanto su \u00a0prop\u00f3sito esencial es modificar una o varias de las \u00a0estipulaciones originales pactadas con el fin de facilitar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el original art\u00edculo 42, dispuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]os \u00a0deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de \u00a01999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el \u00a0art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la \u00a0entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a \u00a0la vigencia de la ley (\u2026) Cumplido \u00a0lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los \u00a0intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere \u00a0necesario \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 3\u00ba.- Los deudores cuyas obligaciones \u00a0se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos \u00a0judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de \u00a0los mencionado procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de \u00a0que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se \u00a0dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s \u00a0tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar este precepto en CC C-955\/00 se declar\u00f3 \u00a0inconstitucional el aparte \u00absiempre \u00a0que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo \u00a0de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de \u00a0los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley (\u2026) \u00a0Cumplido lo anterior\u00bb, \u00a0destacando que la finalidad de esa ley \u00abno \u00a0es otra cosa que la protecci\u00f3n y salvaguarda de unos derechos \u00a0de los deudores del UPAC que se estaban viendo conculcados con el \u00a0aumento desproporcionado de las cuotas debido a la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de entonces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien all\u00ed \u00a0nada se dijo en concreto respecto de esa etapa no puede inferirse que \u00a0su agotamiento era discrecional al ser instituida en beneficio de \u00a0ambas partes, la una, para honrar su obligaci\u00f3n satisfaciendo \u00a0de paso el derecho fundamental de vivienda digna y, la otra, para \u00a0recuperar en los t\u00e9rminos acordados el capital colocado y los \u00a0r\u00e9ditos reportados sin necesidad de acudir a acciones \u00a0coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0apreciaciones fueron ratificadas en CC SU-813\/07 al cobijar a todos \u00a0los procesos ejecutivos \u00abiniciados \u00a0antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de \u00a0aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela\u00bb, \u00a0disponiendo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en \u00a0estos casos: (a) proceder\u00e1 a solicitar al deudor que \u00a0manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, \u00a0en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la ley; (b) definida la \u00a0reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en \u00a0la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio \u00a0a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en \u00a0costas. En \u00a0la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el \u00a0saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00a0\u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del \u00a0caso. \u00a0Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se \u00a0hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el \u00a0juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y \u00a0el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad \u00a0ejecutante. (c) Para \u00a0los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la \u00a0entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad \u00a0con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo \u00a0de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de \u00a0diciembre de 1999. \u00a0La \u00a0reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de \u00a0favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, \u00a0deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de \u00a0las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. \u00a0En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la \u00a0entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes \u00a0de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 \u00a0exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0(subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e con este preciso aspecto en CSJ STC8655-2014, se \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[d]e ninguna \u00a0manera podr\u00eda decirse que el agotamiento de la \u00a0reestructuraci\u00f3n se constituye en un gravamen de imposible \u00a0satisfacci\u00f3n, por la actitud reacia que pudieran asumir los \u00a0interesados en dilatar el pago de la deuda o que est\u00e9n en \u00a0incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte \u00a0Constitucional en SU-787\/12 dej\u00f3 prevista \u00ab(\u2026) la \u00a0necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, \u00a0para se\u00f1alar que, practicados la reliquidaci\u00f3n y los \u00a0abonos, surg\u00eda para el acreedor la obligaci\u00f3n de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito (\u2026) En ese contexto, ten\u00eda \u00a0pleno sentido la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso, y \u00a0la disposici\u00f3n de que si, dentro del cr\u00e9dito \u00a0reestructurado, el deudor incurr\u00eda en nueva mora, era preciso \u00a0iniciar un nuevo proceso ejecutivo (\u2026) Sin embargo, esta \u00a0opci\u00f3n enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera \u00a0expresa por la Corte, y es que la reestructuraci\u00f3n de un \u00a0cr\u00e9dito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre \u00a0deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podr\u00eda \u00a0reestructurarse la obligaci\u00f3n, y, pese a que la Corte ha \u00a0expresado lo contrario, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el proceso \u00a0continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia \u00a0puede interpretarse en el sentido de que surge una obligaci\u00f3n \u00a0para el acreedor de reestructurar la obligaci\u00f3n. En ausencia \u00a0de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, \u00a0la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa (\u2026) Para \u00a0ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la naturaleza de las cosas, el primero de \u00a0los cuales ser\u00eda el de que la reestructuraci\u00f3n tiene \u00a0como prop\u00f3sito restituir al deudor en su capacidad de pago, al \u00a0menos en relaci\u00f3n con el momento en el que inici\u00f3 la \u00a0mora (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en data reciente \u00a0frente a similar punto en CSJ STC1145-2015, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue \u00a0iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto \u00a0que la obligaci\u00f3n para adquirir vivienda si fue otorgada antes \u00a0de tal \u00e9poca y para dicha fecha el deudor se encontraba en \u00a0mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde surge con \u00a0claridad que debi\u00f3 ser beneficiado tambi\u00e9n con la \u00a0reestructuraci\u00f3n del saldo insoluto, como requisito de \u00a0procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. \u00a0Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse reliquidado una obligaci\u00f3n en virtud de lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha \u00a0definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por \u00a0incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que \u00a0no consumar con esa premisa impide la ejecuci\u00f3n (\u2026) En \u00a0tal sentido, ha expresado la Sala que: \u201cEn efecto, la citada \u00a0reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS STC 31 oct. 2013, \u00a0Rad. 02499-00) \u00a0Este \u00a0mismo criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, \u00a0Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre \u00a0de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01 (\u2026) \u00a0De ah\u00ed, que la falta de la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento mencionado, se convierte en una limitaci\u00f3n \u00a0insuperable para que se presente una demanda y se contin\u00fae con \u00a0la ejecuci\u00f3n del juicio hipotecario donde espec\u00edficamente \u00a0se cobran cr\u00e9ditos de vivienda (\u2026) 5. En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene evidente que \u00a0la ejecuci\u00f3n adelantada por Central de Inversiones CISA S.A., \u00a0cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no pod\u00eda llevarse a cabo, sino \u00a0una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la \u00a0obligaci\u00f3n sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa \u00a0condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, que previ\u00f3 que reliquidado el cr\u00e9dito, deb\u00eda \u00a0proceder en la forma en que se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No prospera la \u00a0impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es necesario \u00a0se\u00f1alar que si bien los agravios invocados apuntan a las \u00a0determinaciones que en ambas instancias resolvieron el conflicto de \u00a0intereses, la Sala s\u00f3lo analizar\u00e1 la de segundo grado, \u00a0como quiera que esta \u00faltima es la que en fin de cuentas lo \u00a0desata de forma concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se \u00a0trat\u00f3 en CSJ STC5542-2014, al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el sub \u00a0judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las \u00a0decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte \u00a0\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la \u00a0que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde ya se \u00a0precisa que no existe trasgresi\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0aunque las decisiones censuradas se hayan dictado el 30 may. 2012 y \u00a0el 11 dic. 201 y la tutela promovido el 28 abr. 2015, pues, los seis \u00a0meses que esta Sala ha previsto como per\u00edodo razonable para \u00a0acudir a esta v\u00eda cuando se trata de providencias judiciales \u00a0deben quedar al margen por la especificidad de lo que es materia de \u00a0estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario para el \u00a0recaudo de pr\u00e9stamo de vivienda concedido en UPAC, por \u00a0requerir de un an\u00e1lisis particular toda vez que en CC \u00a0SU-813\/07, \u00a0con alcances generales, se autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino \u00a0razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus \u00a0derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos \u00a0fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente \u00a0protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo \u00a0puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la \u00a0tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos \u00a0derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En \u00a0efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su \u00a0oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado \u00a0en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no \u00a0puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la \u00a0Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho \u00a0a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena \u00a0fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para \u00a0que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que \u00a0se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s \u00a0del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral \u00a0d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[l]os jueces \u00a0que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la \u00a0terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos \u00a0de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0(a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis fue \u00a0reiterada en CC T-881\/13, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De manera que, si se hace extensiva \u00a0esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda \u00a0satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela \u00a0que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1n \u00a0involucrados dos juicios exigiendo la soluci\u00f3n de una misma \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria, uno de ellos iniciado el 9 may. 1997 \u00a0con fenecimiento el 31 ag. 2005 en virtud de la Ley 546 de 1999, y el \u00a0actual que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal accionado donde se libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 \u00a0en. 2007, el que se encuentra pendiente de resolver la objeci\u00f3n \u00a0por error grave al aval\u00fao del predio materia de gravamen, por \u00a0lo que se entiende cumplido el primer presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La m\u00ednima \u00a0gesti\u00f3n que debe desarrollar la deudora dentro del pleito para \u00a0poder obtener el reconocimiento de las garant\u00edas vulneradas, \u00a0tambi\u00e9n se satisfizo no solo con el planteamiento que hizo en \u00a0uno de los medios defensivos, sino en el \u00abincidente \u00a0de p\u00e9rdida de intereses\u00bb, \u00a0el escrito de \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u00bb, \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n en primer grado y sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, en el que asever\u00f3 que \u00abel \u00a0Banco Av Villas incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito y demandado (\u2026) en un segundo \u00a0proceso hipotecario (\u2026) por la desmedida suma de $55.234.492\u00bb \u00a0(fl. 175). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los juicios \u00a0de valor consignados por el ad \u00a0quem \u00a0en el pronunciamiento cuestionado contradicen los principios \u00a0filos\u00f3ficos y econ\u00f3micos de la ley de vivienda, los \u00a0fallos de exequibilidad de \u00e9sta y los abundantes de tutela \u00a0sobre la materia, que, como se dej\u00f3 explicitado, exigen que \u00a0los empr\u00e9stitos hipotecarios con ese prop\u00f3sito, \u00a0adquiridos en UPAC con antelaci\u00f3n al 31 dic. 1999, deben \u00a0someterse de manera obligatoria e ineludible a la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n \u00a0al juez de segundo grado cuestionado cuando dice que realizada la \u00a0reliquidaci\u00f3n el acreedor no estaba obligado a agotar todos \u00a0los medios \u00abpara \u00a0modificar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, fruto de una \u00a0reestructuraci\u00f3n del mismo, [debido a que los efectos de la \u00a0SU-813 de 2007] no pueden retrotraerse]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0aunque el asunto vigente comenz\u00f3 el 25 de enero de 2007 y la \u00a0SU-813\/07 se profiri\u00f3 el 4 de octubre siguiente, siendo regla \u00a0general que las sentencias de constitucionalidad producen efectos \u00a0hac\u00eda el futuro conforme al art\u00edculo 45 de la Ley 270 \u00a0de 1996, lo cierto es que la exigencia de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed \u00a0que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura \u00a0esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[e]n sentencia \u00a0de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acus\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que \u00a0hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0al considerar que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para ser exigible por falta del \u00a0presupuesto de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. En \u00a0este caso el segundo proceso ejecutivo se hab\u00eda instaurado en \u00a0el a\u00f1o 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la \u00a0sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0sigui\u00f3 de cerca el precedente antes citado, y reiter\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n de la Sala sobre el asunto debatido\u2019 (\u2026) \u00a0En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juez de primera instancia mediante la que se deneg\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n por falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n al \u00a0no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u201cno entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 \u00a0lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente \u00a0ilegal, am\u00e9n que tampoco responde a la sola arbitrariedad de \u00a0sus signatarios\u201d; tesis que exigi\u00f3 el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n como un requisito de procedibilidad que el \u00a0ejecutante deb\u00eda agotar previo a la iniciaci\u00f3n de una \u00a0nueva demanda ejecutiva. Se concluy\u00f3 finalmente que \u00abla \u00a0posici\u00f3n asumida en el fallo cuestionado no deviene inarm\u00f3nica \u00a0frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha \u00a0emitido esta Corporaci\u00f3n, como que lo propio se predica \u00a0respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0con lo que se consolid\u00f3 el precedente que se hab\u00eda \u00a0desarrollado\u201d \u00a0(\u2026) Y \u00a0en relaci\u00f3n con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la \u00a0Corte tambi\u00e9n estim\u00f3 que: \u201c[L]a \u00a0exigencia de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se \u00a0encuentra establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y \u00a0unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al \u00a0cr\u00e9dito que se pretend\u00eda ejecutar\u2019 \u00a0(\u2026) \u00a0Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional \u00a0la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a \u00aba todos \u00a0los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre \u00a0de 1999, \u00a0y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los \u00a0cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate \u00a0o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no \u00a0se hubiere interpuesto tutela\u00bb, por \u00a0lo que la exigencia de la reestructuraci\u00f3n resultaba \u00a0aplicable, tambi\u00e9n, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por \u00a0la ejecutante \u00a0(\u2026) \u00a0De \u00a0modo que, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, s\u00ed era \u00a0indispensable la exigencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0m\u00e1xime si el juicio iniciado con anterioridad hab\u00eda \u00a0terminado por disposici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 (\u2026)\u2019 \u00a0(Subraya \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De tal manera \u00a0que en esos t\u00e9rminos procede la salvaguarda pretendida, por \u00a0cuanto el juzgado acusado \u00a0incurri\u00f3 en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ya que se \u00a0apart\u00f3 de las directrices que esta Corte ha emitido sobre el \u00a0deber de \u00abreestructurar\u00bb \u00a0el cr\u00e9dito cobrado en un juicio terminado en virtud del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para \u00a0adelantar la nueva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, en fallo CSJ STC, 12 \u00a0Jul. 2012, rad, 2012-01351-00; reiterado en CSJ STC, 3 Abr. 2013, \u00a0rad. 2013-00481-00; se precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara la Sala, \u00a0si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonom\u00eda \u00a0tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, como \u00a0para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe \u00a0basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se \u00a0desliga por completo de esa obligaci\u00f3n cuando expone una \u00a0hermen\u00e9utica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la \u00a0prueba, o sin raz\u00f3n atendible no da por probado el hecho o la \u00a0circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente (\u2026) \u00a0Del contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la \u00a0procedencia de la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este \u00a0caso, en vista de que el repaso de la sentencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada de 23 de mayo de 2012, se establece, como se dej\u00f3 \u00a0visto, que ciertamente \u00a0la Sala acusada incurri\u00f3 en un proceder opuesto al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues contrariamente a lo que en ella \u00a0sostiene, la \u00a0entidad acreedora tiene la carga de adelantar el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito antes de la introducci\u00f3n \u00a0de la demanda, a efectos de ajustarla a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los deudores, como as\u00ed lo ha reiterado la \u00a0Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentran el de 5 de \u00a0mayo de 2011, exp. T-00813-00. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es evidente, entonces, dados los argumentos constitucionales y \u00a0legales y, muy especialmente la jurisprudencia de esta Sala, junto \u00a0con la de la Corte Constitucional, que lo que se tiene que estudiar y \u00a0destacar en este nuevo examen del tema de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0es el amparo del derecho fundamental de la accionante a gozar y \u00a0disfrutar de una vivienda digna y darle las prerrogativas suficientes \u00a0para que la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el desbordamientos \u00a0de la inflaci\u00f3n y la metodolog\u00eda aplicada para el \u00a0c\u00e1lculo de la UPAC que inclu\u00eda la tasa DTF, no le prive \u00a0del mismo. Por \u00a0el contrario, lo ideal es que pueda pagar su cr\u00e9dito \u00a0y, en \u00faltimas, conservar su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, ning\u00fan estudio se har\u00e1 frente a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la gestora por haberse presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente \u00a0lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}