{"id":90538,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7391-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7391-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7391-2015\/","title":{"rendered":"STC 7391 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7391-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00866-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de J. D. C. R. \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante apoderado, el actor sostiene que se le viol\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en su juzgamiento por homicidio \u00a0agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, no se le \u00a0decret\u00f3 una prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0al 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que s\u00f3lo supo el nombre de J. A. H., presente en los sucesos \u00a0investigados, cuando S. M. M. lo mencion\u00f3 en el juicio oral, \u00a0pues, con antelaci\u00f3n \u00e9sta lo identific\u00f3 en una \u00a0entrevista como \u201cGuasing\u201d, \u00a0sin que lograra contactarse con ella para precisar el dato por \u00a0encontrarse protegida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Pereira desestim\u00f3 su solicitud fundada en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 de \u00a0escuchar al mentado individuo, pese a que le explic\u00f3 lo \u00a0anterior, la relevancia de lo pretendido y que la Fiscal\u00eda \u00a0obr\u00f3 negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0confirm\u00f3 \u00a0esa providencia (10 de abril), argumentando que a partir de que el \u00a0ente acusador descubri\u00f3 la versi\u00f3n de S. M., la defensa \u00a0conoci\u00f3 la existencia del testigo, que era compa\u00f1ero de \u00a0\u00e9sta y que habitaba la calle en La Virginia, por lo que ten\u00eda \u00a0alta probabilidad de hallarlo, pero omiti\u00f3 desplegar las \u00a0labores de campo pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Depreca que se recaude el elemento de convicci\u00f3n denegado \u00a0(folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Trece de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0de Pereira resalt\u00f3 que el apodo y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda era suficiente para localizar a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s, pero el abogado del implicado lo intent\u00f3 \u00a0tard\u00edamente (folios 32 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0remiti\u00f3 al prove\u00eddo que se le reprocha (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez del Circuito se\u00f1al\u00f3 que la aspiraci\u00f3n del \u00a0imputado no se ajusta al concepto de \u201cprueba \u00a0sobreviniente\u201d, como \u00a0quiera que desde la audiencia preparatoria tuvo noticia de alias \u00a0\u201cGuasing\u201d \u00a0y, \u00a0por ende, all\u00ed debi\u00f3 pedir su declaraci\u00f3n, pero \u00a0pese a que S. M. dio referencias que perfectamente le permit\u00edan \u00a0ubicarlo y cont\u00f3 con tiempo para ello, no despleg\u00f3 \u00a0averiguaciones sino cuatro d\u00edas antes de que los terceros \u00a0comenzaran a rendir sus versiones (folios 41 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el resguardo en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, puesto que el asunto que lo origina est\u00e1 \u00a0tramit\u00e1ndose, no siendo de recibo soslayar la independencia y \u00a0autonom\u00eda de los servidores que lo rit\u00faan, ni crear una \u00a0instancia adicional o paralela, de tal manera que es ante ellos que \u00a0el opugnante debe elevar sus s\u00faplicas para subsanar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que seg\u00fan su parecer le trasgreda garant\u00edas, \u00a0interponiendo nulidad y casaci\u00f3n, sobre cuyos eventuales \u00a0t\u00f3picos no es dado anticipar el criterio (folios 48 al 56). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor dijo \u00a0que con la alzada que propuso ya agot\u00f3 todos los instrumentos \u00a0a su disposici\u00f3n, sin que alegar ahora el vicio procesal \u00a0sugerido sea efectivo, pues, los encartados ya vertieron su punto de \u00a0vista. Asegur\u00f3 que aunque el caso est\u00e9 en curso, el \u00a0amparo es el camino m\u00e1s eficaz para precaver un perjuicio \u00a0irreparable, conforme lo ha predicado la Corte Constitucional (CC \u00a0T-113\/13). Adem\u00e1s, el remedio extraordinario es pertinente \u00a0frente a la decisi\u00f3n de fondo, pero lo reprobado es un auto, y \u00a0apenas surgir\u00e1 cuando el da\u00f1o ya est\u00e9 consumado, \u00a0am\u00e9n de la dificultad para que la respectiva demanda sea \u00a0admitida, lo que tambi\u00e9n le resta idoneidad. Adicionalmente, \u00a0acorde con la sentencia T-916 de 2008 de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cresulta \u00a0obvio que el accionante tan s\u00f3lo tenga que agotar los recursos \u00a0ordinarios necesarios\u201d (folios \u00a061 al 68). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los \u00a0derechos de J. D. C. R. \u00a0al rechaz\u00e1rsele el elemento de \u00a0persuasi\u00f3n que adujo, pese a que el apelante indica que su \u00a0petici\u00f3n no fue intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0escrutinio de la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que \u00a0devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la entrevista de la Fiscal\u00eda a S. M. M. fue anunciada en \u00a0la acusaci\u00f3n y descubierta en la audiencia preparatoria \u00a0(folios 3 al 6, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en ella, la prenombrada mencion\u00f3 a \u201cGuasing\u201d \u00a0como \u00a0su \u201cnovio\u201d \u00a0y \u201cmarido\u201d \u00a0y \u00a0que el mismo presenci\u00f3 el delito (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que al declarar en el juicio (11 de febrero de 2015), precis\u00f3 \u00a0que el aludido se identifica como \u201cA.\u201d \u00a0(folios 5 y 6 ejusdem, \u00a0y 47 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que entonces la defensa pidi\u00f3 el testimonio de \u00e9ste, \u00a0calific\u00e1ndolo como prueba sobreviniente (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira \u00a0descart\u00f3 lo anterior (11 de febrero de 2015), ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el 10 de abril, el Tribunal Superior de ese Distrito confirm\u00f3 \u00a0tal auto, porque estaba al alcance del extremo interesado encontrar \u00a0oportunamente al sujeto, pero s\u00f3lo ocho meses despu\u00e9s \u00a0del punible (7 de febrero pasado) lo intent\u00f3 y logr\u00f3 \u00a0sin dificultad (folios 31 al 40, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el fallo recurrido, de acuerdo con las \u00a0siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La senda escogida por el accionante es improcedente, \u00a0porque \u00a0a\u00fan cuenta con otras opciones de protecci\u00f3n, como \u00a0quiera que en el debate oral en desarrollo puede aducir el vicio de \u00a0tr\u00e1mite indicado por el a-quo, \u00a0sin que la circunstancia de que las instancias ya se hayan \u00a0pronunciado sobre el tema, per \u00a0se conlleve \u00a0la inexorable conclusi\u00f3n de que no variar\u00e1n su \u00a0pensamiento, como teme, siempre y cuando efectivamente les demuestre \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso por no recibir el testimonio \u00a0solicitado una vez se identific\u00f3 por su nombre de pila y su \u00a0apodo a la persona del declarante, de tal manera que no se atisba \u00a0raz\u00f3n para creer que ese remedio carezca de eficacia similar o \u00a0mayor a la custodia residual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es claro que de serle desfavorable el veredicto del a-quo \u00a0puede \u00a0interponer apelaci\u00f3n, y de no fructificar \u00e9sta queda a \u00a0su alcance la casaci\u00f3n, en la que incluso si por defectos \u00a0formales no se aceptara su demanda, seg\u00fan anticipa, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se ocupar\u00eda de verificar que no haya \u00a0menoscabo de derechos fundamentales y, en consecuencia, a\u00fan de \u00a0oficio examinar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha sostenido en casos semejantes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, los accionantes pueden acudir a otras alternativas con el \u00a0prop\u00f3sito de exponer las razones de su inconformidad, en \u00a0particular la que ata\u00f1e al tema de la exclusi\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial, entre las que se destaca el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que eventualmente les fuera adversa, o el de \u00a0casaci\u00f3n, si llegare a ser el caso. En este sentido, se revela \u00a0lo inapropiado de utilizar esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0suced\u00e1neo de los mecanismos de que todav\u00eda disponen los \u00a0tutelantes para impugnar las decisiones que consideran no ajustadas a \u00a0la legalidad y exponer su criterio jur\u00eddico en torno a la \u00a0tem\u00e1tica concreta en que est\u00e1 fincada su queja.\u201d \u00a0(CJS, \u00a0STC, 22 may. 2012, exp. 00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inatendible la argumentaci\u00f3n del libelista de no poder \u00a0aguardar al ejercicio de las referidas alternativas porque para \u00a0entonces la actuaci\u00f3n denunciada le habr\u00eda causado un \u00a0menoscabo \u201cirremediable\u201d, \u00a0como quiera que un agravio de esa \u00edndole surgir\u00eda en el \u00a0caso de una condena injusta por haberse omitido la versi\u00f3n de \u00a0J. A., pero tal eventualidad \u00fanicamente se predicar\u00eda \u00a0una vez agotadas dichas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia CC T-113\/13 de la Corte Constitucional exige \u201cidoneidad \u00a0y eficacia\u201d \u00a0de los mecanismos ordinarios, frente a lo cual la Sala estima, \u00a0conforme a lo indicado, que los se\u00f1alados colman esa \u00a0caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la CC T-113\/13, que trata de la violaci\u00f3n de \u00a0correos electr\u00f3nicos entre parejas que comparten una cuenta, \u00a0se observa que no es pertinente en la medida que no trae la cita que \u00a0hace el recurrente, seg\u00fan la cual, \u201cresulta \u00a0obvio que el accionante tan s\u00f3lo tenga que agotar los recursos \u00a0ordinarios necesarios\u201d, am\u00e9n \u00a0de que no consigna ning\u00fan novedoso requerimiento para los \u00a0medios \u201cordinarios \u00a0de defensa\u201d \u00a0frente al perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La \u00a0Sala ha expresado \u00a0que cuando se \u00a0atacan las determinaciones que en primer y segundo grado \u00a0abordan \u00a0un mismo t\u00f3pico, apenas detiene su examen en la \u00faltima, \u00a0en virtud de que el par\u00e1metro para verificar si se incursion\u00f3 \u00a0en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0es lo decidido por el ad-quem, \u00a0puesto que la tutela no es un instrumento adicional o paralelo a los \u00a0establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha aseverado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad-quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u201d \u00a0(CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada CSJ STC, 5 mar. \u00a02015, rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden de ideas, el estudio recaer\u00e1 sobre lo definido por el \u00a0superior el 10 de abril postrero. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Tambi\u00e9n ha expuesto en \u00a0pluralidad de ocasiones \u00a0que en \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n ostensible o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este tema, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 4 jun. 2015, exp. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La providencia mediante la que el Tribunal confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado el 11 de febrero de 2015, en modo alguno constituye un \u00a0exabrupto que franquee el paso al amparo implorado, como quiera que \u00a0la deducci\u00f3n de que la prueba pretendida por el procesado no \u00a0es sobreviniente est\u00e1 soportada en unas argumentaciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plausibles que, acorde con lo \u00a0manifestado, esta sede no puede reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a la luz de la evidencia explicitada por dicha autoridad, y \u00a0teniendo en cuenta la exigencia normativa pertinente (inciso final \u00a0del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0desarrollada en precedentes debidamente citados por aquella, no \u00a0constituye un desprop\u00f3sito exponer que la defensa de C. R. \u00a0bien pudo antes del juicio identificar y localizar al apodado \u00a0\u201cGuasing\u201d, \u00a0de tal manera que la aducci\u00f3n de su testimonio s\u00f3lo \u00a0hasta esa etapa fue intempestiva por no compadecerse con la regla que \u00a0excepcionalmente la permite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0atendible de la postura se sustenta en el propio pronunciamiento que \u00a0la contiene, en el que tras memorar los antecedentes del asunto, \u00a0establecer su competencia, fijar el problema jur\u00eddico, rese\u00f1ar \u00a0el alegato del impugnante, indicar los estadios en que se pueden \u00a0recabar \u201cpruebas\u201d, \u00a0explicar los requisitos para que de manera extraordinaria sea \u00a0permisible hacerlo por fuera de ellos y sentar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en que se apoyaba, el ad-quem \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este material surge incontestable que la presencia de Guasing en el \u00a0escenario del crimen no es desconocida para la defensa; pero, \u00a0adicionalmente, sab\u00eda que era un habitante de la calle, que \u00a0era el compa\u00f1ero, o el \u2018marido\u2019 de S. M. M., que \u00a0como los hechos ocurrieron en el barrio La Magdalena del municipio de \u00a0la Virginia, hab\u00eda una alta probabilidad de localizarlo, \u00a0incluso por su apodo, porque, haciendo eco de uno de los argumentos \u00a0de la defensa, valdr\u00eda preguntarse \u00bfcu\u00e1ntos \u00a0sujetos con el alias de \u2018Guasing\u2019 podr\u00eda haber el \u00a0mentado municipio; y m\u00e1s restringido a\u00fan cu\u00e1ntos \u00a0en el barrio donde ocurri\u00f3 el hecho, donde, sin duda, deb\u00edan \u00a0empezar las labores de campo? \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0cierto de todo es que, seg\u00fan refiri\u00f3 la investigadora \u00a0de la defensa, antes del 7 de febrero de 2015, esto es, pasados ocho \u00a0meses de la comisi\u00f3n del hecho punible, nunca se realizaron \u00a0labores de ese tipo en el sitio del acontecimiento; y m\u00e1s \u00a0claro es, a\u00fan, que de haberse efectuado, al testigo que ahora \u00a0pretende introducir la defensa, se le hubiera localizado sin ninguna \u00a0dificultad, como ocurri\u00f3 en esta \u00fanica ocasi\u00f3n. \u00a0Por supuesto que, la misma versi\u00f3n de la investigadora, hace \u00a0caer de su peso la afirmaci\u00f3n inicial en el sentido de que \u00a0trat\u00f3 de ubicar a J. H.\u2026antes de ese fecha, como \u00a0tambi\u00e9n que los resultados fueron infructuosos. La \u00fanica \u00a0vez que quiso localizarlo, aunque no lo hall\u00f3, supo qui\u00e9n \u00a0pod\u00eda hacerlo, y ello propici\u00f3, exactamente, que \u00a0compareciera el d\u00eda en que le fue indicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0puede, en consecuencia, sostenerse que se trata de una prueba \u00a0sobreviniente, esto es, de aquellas que suceden a otra, o de las que \u00a0s\u00f3lo se tiene noticia durante la audiencia de juicio oral. El \u00a0testigo era identificable, pero, adem\u00e1s, ubicable, lo cual \u00a0qued\u00f3 en evidencia cuando verdaderamente se emprendi\u00f3 \u00a0la labor de campo por parte de la defensa, que ese mismo d\u00eda \u00a0se enter\u00f3 de la existencia del sujeto y logr\u00f3 que su \u00a0hermano se comunicara con \u00e9l para hacerlo comparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque pudiera \u00a0ensayarse otra interpretaci\u00f3n que condujera a deducciones \u00a0distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, \u00a0porque no se trata de una nueva \u201cinstancia\u201d, \u00a0sino de un mecanismo especial para subsanar los errores may\u00fasculos \u00a0en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer \u00a0diario, que en este caso no se observan. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se respaldar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}