{"id":90539,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7393-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7393-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7393-2015\/","title":{"rendered":"STC 7393 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7393-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de Mario \u00a0Gilberto Murillo Higuera contra el Juzgado Sexto de Familia de esta \u00a0ciudad, siendo vinculados Jenny Calao Castellanos, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la Defensor\u00eda de Familia adscritos a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante apoderada, el actor sostiene que se le viol\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n por \u00a0alimentos que le inici\u00f3 Jenny Calao Castellanos, err\u00f3neamente \u00a0se le desconocieron unos pagos al incurrir en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo as\u00ed (folios 2 al 4, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que su oponente pidi\u00f3 mandamiento por veintitr\u00e9s \u00a0millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintitr\u00e9s \u00a0pesos con nueve centavos ($23.668.423.09), correspondientes a las \u00a0mesadas supuestamente no canceladas a favor de su hijo en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que excepcion\u00f3 \u201cpago \u00a0y cumplimiento de obligaciones\u201d, \u00a0anexando los comprobantes emanados de Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Sexto de Familia prosigui\u00f3 el cobro por once \u00a0millones cuatrocientos nueve mil quinientos veinti\u00fan pesos \u00a0($11.409.921), porque la demandante no \u201ccobr\u00f3\u2026los \u00a0pagos\u2026denunciados y probados\u201d, ignorando \u00a0que es la due\u00f1a de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que con similar argumento desech\u00f3 los valores que cubri\u00f3 \u00a0por restaurante, olvidando que su descendiente los percibi\u00f3 \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Depreca anular la sentencia y dictar otra en las que se analicen \u00a0todas las pruebas (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto defendi\u00f3 su apreciaci\u00f3n, destacando que \u00a0resolvi\u00f3 con base en lo pretendido por la madre y la orden \u00a0compulsiva, y que los \u201cpagos\u201d \u00a0ulteriores \u00a0se aplicar\u00e1n en la correspondiente liquidaci\u00f3n (folios \u00a017 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el resguardo como quiera que el encartado hizo un \u00a0estudio detallado y conjunto de los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0reconociendo que Murillo Higuera no deb\u00eda algunos dineros \u00a0porque convivi\u00f3 con el menor en una \u00e9poca, as\u00ed \u00a0como que satisfizo otros, vali\u00e9ndose de un completo cuadro de \u00a0las consignaciones arrimadas y advirtiendo que al realizar la \u00a0operaci\u00f3n matem\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 521 \u00a0procedimental se podr\u00eda reajustar la contabilizaci\u00f3n \u00a0(folios 24 al 30). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insisti\u00f3 \u00a0en que equivocadamente se dejaron de lado los \u201cpagos\u201d \u00a0porque \u00a0que su contradictora \u201cnunca \u00a0cobr\u00f3\u201d \u00a0(folios 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si en la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria de Jenny Calao Castellanos por mesadas de \u00a0sostenimiento, se quebrantaron las garant\u00edas esenciales de \u00a0Mario Gilberto Murillo Higuera al no imputar unos dep\u00f3sitos \u00a0bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0escrutinio de la tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que \u00a0devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se efect\u00faa, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que con apoyo en un acta comisarial de fijaci\u00f3n provisional de \u00a0cuota, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 \u00a0orden de apremio por las de enero a diciembre de 2004 a 2007 y 2009; \u00a0enero, junio, noviembre y diciembre de 2008, 2010 a 2012; marzo de \u00a02013 y saldos de diciembre de ese a\u00f1o y enero de 2014, y las \u00a0que en lo sucesivo se causaran (folios 41 y 42, cuaderno 1, \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el llamado excepcion\u00f3 \u201cpago \u00a0y cumplimiento de las obligaciones\u201d, allegando \u00a0en respaldo documentos, entre otros, recibos expedidos por una \u00a0entidad financiera de abril a diciembre de 2013 y enero a junio de \u00a02014, as\u00ed como certificaciones y declaraciones extrajuicio \u00a0provenientes de terceros, relativas a desembolsos a restaurantes \u00a0(folios 47 al 220 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el despacho decret\u00f3 dichos instrumentos y oy\u00f3 \u00a0testimonios e interrogatorio a la progenitora (folios 246 al 263 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en sentencia de 24 de febrero de 2015, desestim\u00f3 la \u00a0defensa y continu\u00f3 el recaudo por once millones cuatrocientos \u00a0nueve mil quinientos veinti\u00fan pesos ($11.409.921), observando \u00a0frente a lo debatido que el padre \u00a0\u201caporta \u00a0consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas \u00a0alimentarias, no prob\u00f3 que fueran todas las cobradas\u2026\u201d \u00a0(folios 278 al 290 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo decidido por el a-quo, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Sala ha expuesto en \u00a0pluralidad de ocasiones \u00a0que en \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El fallo mediante el que el Juzgado Sexto de Familia neg\u00f3 \u00a0prosperidad total de la excepci\u00f3n de \u201cpago \u00a0y cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0formulada por el quejoso, no constituye un exabrupto que franquee el \u00a0paso al amparo implorado, como quiera que est\u00e1 soportado en \u00a0fundamentaciones f\u00e1cticas y normativas plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el acusado no reconoci\u00f3 los pagos \u201cdenunciados \u00a0y probados\u201d \u00a0porque \u201cno \u00a0est\u00e1n siendo cobrados\u201d, de \u00a0lo que querellante colige que rechaz\u00f3 sin motivo atendible las \u00a0sumas que le entreg\u00f3 a la ejecutante a trav\u00e9s de \u00a0Davivienda, debido a que esta no las retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una apreciaci\u00f3n que de ser cierta le otorgar\u00eda \u00a0la \u201craz\u00f3n\u201d, \u00a0en cuanto carecer\u00eda de l\u00f3gica que solo se avalaran los \u00a0montos retirados por la cuentahabiente, siendo que la \u00fanica \u00a0que dispone del producto bancario es su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal versi\u00f3n apenas es un malentendido, pues, el \u00a0genuino sentido de la exposici\u00f3n escrutada es que ata\u00f1endo \u00a0los comprobantes discutidos a periodos por los que Calao Castellanos \u00a0no reclam\u00f3, no pod\u00eda atribuirlos a la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, la actora no pidi\u00f3 los alimentos de mayo de 2013, \u00a0por lo que a pesar de haber acreditado Murillo Higuera que el 8 de \u00a0ese mes solucion\u00f3 doscientos cuarenta y dos mil quinientos \u00a0cincuenta pesos ($242.550) por ese concepto, es elemental que la \u00a0oficina judicial no los admitiera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptabilidad de semejante criterio emerge del prove\u00eddo que lo \u00a0contiene, en el que tras elaborar una completa relaci\u00f3n de los \u00a0valores indicados en el mandamiento y otra de los se\u00f1alados en \u00a0cada uno de los documentos adjuntos a la r\u00e9plica, el juez \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 no les confiri\u00f3 efecto \u00a0liberatorio a los recibos emanados de la entidad financiera, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0se\u00f1or Mario Gilberto Murillo Higuera no efectu\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n completa demandada por este juzgado y aporta \u00a0consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas \u00a0alimentarias, no prob\u00f3 que fueran todas las cobradas por la \u00a0ejecutante por lo que se declarar\u00e1 no probada la excepci\u00f3n \u00a0planteada y en consecuencia se ordenar\u00e1 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, por la suma de $11.409.521\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque pudiera \u00a0ensayarse otra interpretaci\u00f3n que condujera a deducciones \u00a0distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, \u00a0porque no se trata de una nueva \u201cinstancia\u201d, \u00a0sino de un mecanismo especial para subsanar los errores may\u00fasculos \u00a0en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer \u00a0diario, que en este caso no se observan. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Atinente a los desembolsos por la comida del joven, si bien el \u00a0libelista afirma que qued\u00f3 cobijado por la anterior \u00a0motivaci\u00f3n, la Corte no advierte que sea as\u00ed, debido a \u00a0que el servidor p\u00fablico \u00fanicamente trat\u00f3 el \u00a0punto ya dilucidado, sin que \u00a0expresara nada en concreto sobre este \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el peticionario incurri\u00f3 en incuria, ya \u00a0que omiti\u00f3 pedir la adici\u00f3n del fallo que reprocha para \u00a0que el juez sexto se pronunciara en torno al t\u00f3pico indicado, \u00a0y de ser el caso sobre ello edificar la censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a esto, cabe memorar que el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil prev\u00e9 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de \u00a0las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el \u00a0Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que \u00a0informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a este amparo, \u00a0eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se \u00a0ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 de resguardo; \u00a0adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de \u00a0defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 \u00a0de \u00a0septiembre de 2013, Rad. 02069-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se respaldar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 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