{"id":90540,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7395-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7395-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7395-2015\/","title":{"rendered":"STC 7395 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7395-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2015-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 11 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Nazario Hern\u00e1ndez Manco contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Carlos \u00a0Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n, Eladio Mu\u00f1oz del \u00a0Castillo y los Juzgados Segundo Civil Municipal de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda, \u00a0Diecinueve Civil Municipal, Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Municipal y Octavo de Familia, todos de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0se quebrantaron sus prerrogativas al terminar el ejecutivo \u00a0quirografario que adelanta contra Carlos Isidro Guti\u00e9rrez \u00a0Rend\u00f3n sin ordenar la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que as\u00ed se sintetizan \u00a0(folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0el Juzgado Diecinueve Civil Municipal orden\u00f3 continuar con el \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se aprobaron las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.-Que \u00a0se admiti\u00f3 demanda ejecutiva quirografaria acumulada por \u00a0Eladio Mu\u00f1oz del Castillo respecto de Carlos Isidro Guti\u00e9rrez \u00a0Rend\u00f3n (19 ene. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el despacho de familia, por intermedio del Banco Agrario, puso a \u00a0disposici\u00f3n los dineros cautelados a Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n \u00a0(17 dic. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que ante esto, el deudor solicit\u00f3 finalizar la actuaci\u00f3n \u00a0por pago total (4 abr. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que en principio el convocado no acogi\u00f3 ese pedimento, pero lo \u00a0hizo al desatar una reposici\u00f3n, asumiendo que ya estaba \u00a0cubierta la acreencia, seg\u00fan las cuentas en firme desde 2008 \u00a0(7 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que apel\u00f3 porque no se reconocieron los intereses causados \u00a0entre esa cuenta y la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0ratific\u00f3, \u00a0entendiendo que la actualizaci\u00f3n s\u00f3lo es viable cuando \u00a0hay remate o consignaci\u00f3n de parte del obligado (14 abr. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, la nulidad del auto que dirimi\u00f3 la alzada (folio \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues, su \u00a0participaci\u00f3n se limit\u00f3 a la cautela del saldo para \u00a0otro cobro frente a Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00fanicamente \u00a0indic\u00f3 que tramita el proceso que adelantaba el Segundo Civil \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Octavo de Familia inform\u00f3 que est\u00e1 pendiente \u00a0elaborar el trabajo de partici\u00f3n de la sociedad conyugal de \u00a0Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El S\u00e9ptimo Civil del Circuito neg\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0acusada y resalt\u00f3 que se pleg\u00f3 a la normatividad \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla remiti\u00f3 \u00a0\u00abcopia \u00a0al carb\u00f3n\u00bb \u00a0del expediente, ya que el original desapareci\u00f3, por lo que \u00a0formul\u00f3 la \u00a0respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debieron liquidarse \u00a0intereses adicionales hasta el momento de los dep\u00f3sitos. Por \u00a0consiguiente, dej\u00f3 sin valor ni efecto todo lo actuado en el \u00a0quirografario a partir del prove\u00eddo de 7 de octubre de 2014, \u00a0promulgado por el fallador de primer grado, y dispuso que \u00e9ste \u00a0resuelva nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propone Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n alegando que la \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0no es procedente, ya que el retardo en la entrega de los fondos no le \u00a0es imputable. Adicionalmente, aduce que el gestor contaba con el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues, en \u00absentencia \u00a0T-275 de 2013\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que era id\u00f3neo para \u00a0discutir \u00abla \u00a0presunta indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo\u00bb. \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la C-543 \u00a0de 1992 explica que el veredicto es un punto definitivo a partir del \u00a0cual no cabe la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0establecer si los acusados quebrantaron las garant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas al concluir el ejecutivo sin actualizar los \u00a0intereses, pese a que la liquidaci\u00f3n aprobada data de mayo de \u00a02008 y los abonos se consignaron en diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; salvo que, seg\u00fan ha precisado reiteradamente la \u00a0doctrina jurisprudencial, sean producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho del administrador de justicia, a tal punto que configuren \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo \u00a0haga no tenga otras maneras de conjurar la afectaci\u00f3n o no los \u00a0haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza est\u00e1 \u00a0demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla sigui\u00f3 \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n de Nazario Hern\u00e1ndez Manco contra \u00a0Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n (2 mar. 2007), folio 15, \u00a0cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-Que \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito qued\u00f3 (23 may. 2008) \u00a0en cuarenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil \u00a0novecientos ochenta y cuatro pesos ($47\u2019389.984), folio 21, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se admiti\u00f3 la demanda ejecutiva acumulada de Eladio Mu\u00f1oz \u00a0del Castillo frente a Carlos Isidro Guti\u00e9rrez Rend\u00f3n \u00a0(19 ene. 2009) y, por sentencia, se orden\u00f3 continuar el \u00a0tr\u00e1mite (9 feb. 2009), folio 238, cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ese despacho calcul\u00f3 (4 jul. 2012) que esta otra \u00a0obligaci\u00f3n ascend\u00eda a veinticuatro millones tres mil \u00a0ochocientos noventa y tres pesos ($24\u2019003.893), folio 122, \u00a0ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que posteriormente acab\u00f3 el litigio, porque los dep\u00f3sitos \u00a0en el Banco Agrario superaban el monto aprobado de las dos acreencias \u00a0y las costas. No estim\u00f3 conveniente ajustar esos c\u00f3mputos, \u00a0ya que no hubo remate ni el demandado present\u00f3 t\u00edtulos \u00a0(7 oct. 2014), folio 259, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0confirm\u00f3 negando la actualizaci\u00f3n porque cuando se \u00a0pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n, en abril de 2013, lo consignado \u00a0alcanzaba para cubrir la deuda (14 abr. 2015), folios 9 y 10, id. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se modificar\u00e1 \u00a0la resoluci\u00f3n opugnada, \u00a0sin que ello conlleve la negativa del resguardo, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Desde la \u00a0perspectiva constitucional el estudio debe enfocarse en la \u00a0providencia definitiva, comoquiera que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo \u00a0es materia de la alzada. Lo contrario supondr\u00eda \u00abconvertir \u00a0este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 mar. 2014, rad. 00095-01, reiterada el 1\u00ba de agosto de \u00a0ese a\u00f1o STC10207). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo \u00a0dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para \u00a0que remedie la arbitrariedad\u00bb \u00a0(CSJ STC230-2015, 23 ene., rad. 2014-02399-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0lineamientos, los efectos del fallo no pod\u00edan irrogarse sobre \u00a0el interlocutorio del sentenciador municipal. Para los fines del \u00a0amparo, que, se reitera, no opera alternativamente sino como un \u00a0remedio excepcional, bastaba con se\u00f1alarle al circuito que, \u00a0antes de ponerle fin al pleito, era perentorio actualizar el monto \u00a0del cr\u00e9dito. En ese preciso aspecto ser\u00e1 reformada la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, porque la acci\u00f3n en todo caso \u00a0sale avante, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Es innegable \u00a0que esta senda tiene un car\u00e1cter restrictivamente subsidiario, \u00a0que en general impide su prosperidad mientras persista la posibilidad \u00a0de emplear otras v\u00edas. As\u00ed, esta Sala comparte la \u00a0percepci\u00f3n de la Corte Constitucional en el sentido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u00a0(C-143 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0esa misma providencia se explica que \u00ab[t]ampoco \u00a0podr\u00eda negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en \u00a0ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a \u00a0los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0circunstancia, hoy en d\u00eda \u00a0nadie desconoce \u00a0que la salvaguarda procede incluso contra pronunciamientos \u00a0judiciales, aun contra sentencias, cuando su auspiciador carece de \u00a0otra herramienta id\u00f3nea para su defensa y, obvio, siempre que \u00a0\u00e9stas se edifiquen en criterios arbitrarios, desconectados del \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0peticionario previamente hab\u00eda intentado infructuosamente la \u00a0apelaci\u00f3n, no contaba con otro recurso apto para plasmar \u00a0su \u00a0inconformidad, quedando habilitado para \u00a0implorar este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El recurso \u00a0de revisi\u00f3n no era una opci\u00f3n v\u00e1lida, puesto que \u00a0el legislador lo implement\u00f3 frente a las sentencias \u00a0ejecutoriadas (art\u00edculo 379 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), pero ac\u00e1 se cr\u00edtica la actuaci\u00f3n \u00a0posterior. Por ende, en nada influye que, como lo ense\u00f1a la \u00a0T-275 de 2013, el medio en comento sea \u00a0\u00abeficaz \u00a0para controvertir la presunta indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento ejecutivo\u00bb, \u00a0concepto que adem\u00e1s proh\u00edja esta Corte (STC \u00a026 sep. 2006, rad. 00342-01, entre otras), puesto \u00a0que alude a un supuesto f\u00e1ctico completamente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- No puede \u00a0obviarse que el funcionario pas\u00f3 por alto las previsiones del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 537 de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal civil, pues, no acat\u00f3 que habiendo \u00abliquidaciones \u00a0en firme\u00bb, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 declarar \u00abterminado \u00a0el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0Es decir, no pod\u00eda finiquitar el litigio cuando a\u00fan \u00a0estaban pendientes por cuantificar los intereses que le corresponden \u00a0al acreedor por el per\u00edodo comprendido entre la liquidaci\u00f3n \u00a0inicial y el pago, cualquiera que haya sido su modalidad, pues, \u00a0indudablemente, mientras perdure la mora los r\u00e9ditos siguen \u00a0corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 \u00a0la Sala en otra ocasi\u00f3n, en un caso donde se discut\u00eda \u00a0justamente la necesidad de ajustar el monto de una obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada, es claro que \u00abexistiendo \u00a0una liquidaci\u00f3n en firme del cr\u00e9dito y las costas, lo \u00a0que proced\u00eda era una adicional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC4943-2014, \u00a024 abr., rad. 00618-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo \u00a0dijo la Corte en otro asunto con perfiles similares, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0error, en consecuencia, distorsion\u00f3 la liquidaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo advierte el accionante, redujo en 12 meses exactos los \u00a0intereses que el capital pendiente deb\u00eda producirle al \u00a0ejecutante, situaci\u00f3n que, por su connotaci\u00f3n, amerita \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional, en tanto se encuentran \u00a0agotados los recursos ordinarios de defensa para superar la situaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0sostiene \u00a0que debe hacerse con referencia al d\u00eda en que se hizo efectiva \u00a0la autorizaci\u00f3n para retirar el dinero (2 de mayo de 2012), \u00a0corresponde decir que, esa circunstancia no es susceptible de \u00a0intervenci\u00f3n constitucional en la medida que, como secuela de \u00a0la orden dirigida a proteger el derecho reclamado, menester resulta \u00a0dejar sin efectos la providencia censurada, raz\u00f3n por la cual \u00a0ser\u00e1 la autoridad accionada quien tiene que asumir posici\u00f3n \u00a0en tal sentido. (11 oct. 2013, rad. 02198-00)\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 oct. 2013, rad. 02198-01). \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0semejantes la Corporaci\u00f3n ha dicho que es imperioso elaborar \u00a0una nueva deducci\u00f3n aritm\u00e9tica del total adeudado, que \u00a0comprenda los intereses causados hasta el instante del pago, ya que \u00a0esto es indispensable \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener una cuantificaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n reclamada que refleje la realidad de la relaci\u00f3n \u00a0que trabaron los all\u00ed litigantes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 22 ago. 2012, rad. 01721-00) \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0frente al Despacho municipal, pero como la vulneraci\u00f3n viene \u00a0por parte del juzgado de circuito, se acceder\u00e1 al amparo en la \u00a0forma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0el fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya \u00a0parte resolutiva queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder la tutela de Nazario Hern\u00e1ndez Manco y, por \u00a0consiguiente, se ordena al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla que, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha en que sea notificada de esta sentencia, deje sin efecto su \u00a0prove\u00eddo de 14 de abril de 2014 y lo que de \u00e9l dependa \u00a0y, a su vez, profiera otro en el que tome en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7395-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2015-00206-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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