{"id":90542,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7398-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7398-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7398-2015\/","title":{"rendered":"STC 7398 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7398-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-00921-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de la \u00a0Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. frente al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad; siendo \u00a0vinculados el Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la localidad, la \u00a0DIAN, Girem \u00a0Ingenier\u00eda Ltda., Juscelino \u00a0Badillo Luna, Said Prada Navarro y Jorge \u00a0Andrey C\u00e1ceres Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos el debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, \u00a0el \u00a0enteramiento realizado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, surtido tras repetir el env\u00edo de las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la Sociedad Girem Ingenier\u00eda Ltda. \u00a0y orden\u00f3 comunicar a la DIAN la existencia de las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que una vez dictamin\u00f3 \u00abseguir \u00a0la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que tal funcionario rechaz\u00f3 entregar los dineros y dispuso \u00a0requerir a la oficina de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que reiter\u00f3 el llamado en tres (3) oportunidades, a pesar de \u00a0la insistencia del acreedor de realizar la conversi\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito judicial y la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que finalmente, casi cinco (5) meses despu\u00e9s del primer aviso, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pidi\u00f3 \u00a0acumular los embargos y se le diera prelaci\u00f3n a su cr\u00e9dito, \u00a0sin detallar el estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la autoridad cuestionada accedi\u00f3 a la solicitud, desat\u00f3 \u00a0adversamente la reposici\u00f3n y no concedi\u00f3 la alzada \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al empe\u00f1arse en la participaci\u00f3n del fisco para luego \u00a0asentir a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reclama, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias \u00a0censuradas (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito dijo que no rend\u00eda \u00a0informe porque las diligencias se \u00a0encontraban donde su hom\u00f3logo \u00a0de ejecuci\u00f3n (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La DIAN manifest\u00f3 que el contribuyente \u00a0Girem Ingenier\u00eda Ltda. \u00a0tiene recaudaci\u00f3n coactiva en curso por deudas con la Naci\u00f3n \u00a0(folios 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su proceder y proporcion\u00f3 el expediente para que \u00a0fuera examinado (folios 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0auxilio impetrado porque en las decisiones fustigadas no existe \u00a0arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la \u00a0situaci\u00f3n a la luz del mandato perentorio de informar al \u00a0erario del tr\u00e1mite de apremio de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la libelista aduciendo que \u00abla \u00a0dilaci\u00f3n del proceso con tres (3) oficios\u00bb, se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0franco e impune desmedro de los intereses del accionante\u00bb \u00a0(folio 99 y 100). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad lesion\u00f3 las \u00a0prerrogativas aducidas por oficiar en varias oportunidades a la DIAN \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 630 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los prove\u00eddos de los jueces son, por regla general, ajenos al \u00a0examen propio de esta herramienta; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la \u00a0Cooperativa de Servicios Petroleros JS Ltda. contra Girem \u00a0Ingenier\u00eda Ltda., por \u00a0ciento noventa y cuatro millones novecientos trece mil cuatrocientos \u00a0pesos ($194\u00b4913.400), folios 3 y 4, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el deudor se notific\u00f3 y no formul\u00f3 excepciones. \u00a0Luego, el funcionario \u00a0cognoscente resolvi\u00f3 seguir adelante el \u00a0cobro (27 mar. 2014), folios 19 a 20, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, a quien se le remiti\u00f3 el plenario en virtud de \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n, orden\u00f3 \u00abcomunicar \u00a0a la DIAN \u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 630 del Estatuto \u00a0Tributario\u00bb \u00a0(17 jun. 2014), folio 50, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ante la falta de respuesta, se dispuso repetir el escrito (28 \u00a0jul. 2014), folios 54 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales inform\u00f3 \u00a0de la deuda fiscal de Girem Ingenier\u00eda Ltda., y solicit\u00f3 \u00a0darle preferencia en los desembolsos (25 nov. 2014) folio 60 a 61, \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el encartado acept\u00f3 tener en cuenta, en el momento \u00a0procesal oportuno, la petici\u00f3n de prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(19 dic. 2014) folio 63, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.8- \u00a0Que se desat\u00f3 adversamente la r\u00e9plica horizontal, \u00a0sustentada en haber prorrogado el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n \u00a0a la entidad de cobranza, y no se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0por inviable (folio 67 a 71, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ratificar\u00e1 la sentencia reprochada, por lo que pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En la \u00a0tarea de impartir justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria de la ley, pues, \u00a0la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas \u00a0por el legislador para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, \u00a0rad. 2013-02006-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La determinaci\u00f3n de enterar a la DIAN de la existencia de los \u00a0t\u00edtulos valores, no constituye una v\u00eda de hecho, tal \u00a0como lo estableci\u00f3 el Tribunal. Advi\u00e9rtase que la carga \u00a0procesal de notificar a la administraci\u00f3n, estaba en cabeza \u00a0del juzgado, tal como se desprende del art\u00edculo 630 del \u00a0Estatuto Tributario, que dispone \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obligaci\u00f3n del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor \u00a0cuant\u00eda, dar cuenta a la Administraci\u00f3n de Impuestos, \u00a0de los t\u00edtulos valores que hayan sido presentados, mediante \u00a0oficio en el cual se relacionar\u00e1 la clase de t\u00edtulo, su \u00a0cuant\u00eda, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y \u00a0del deudor con su identificaci\u00f3n\u2026 \u00a0La omisi\u00f3n por parte del juez de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho comportamiento, es decir, en la elaboraci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n, su diligenciamiento y la obtenci\u00f3n de una \u00a0respuesta, no introdujo un condicionamiento para el reclamante que no \u00a0se encuentre previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De otro lado, esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo \u00a0las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para \u00a0defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las \u00a0competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas \u00a0y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que la quejosa no controvirti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la reposici\u00f3n los autos que ordenaron \u00a0reiterar los oficios, desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed \u00a0los ataques que aqu\u00ed hace, referentes a la improcedencia de \u00a0replicar el primer aviso enviado y la incidencia de ello en los \u00a0derechos del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}