{"id":90543,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7400-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7400-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7400-2015\/","title":{"rendered":"STC 7400 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7400-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-00515-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava frente a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; siendo \u00a0vinculadas la Cuarenta y Cuatro y Diecinueve Seccional de esa ciudad \u00a0y Curuman\u00ed, respectivamente, la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada de Derechos Humanos e Internacional Humanitario, el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, \u00a0Eduardo Torres Mart\u00ednez, Rafael C\u00e1ceres Tabera, Yaneth \u00a0Barraza Medina, Jos\u00e9 Gregorio Mu\u00f1oz, Dairo G\u00f3mez \u00a0y Jos\u00e9 Facundo Ruiz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le fueron transgredidas las garant\u00edas de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circunscribe el ataque al \u00a0archivo de la queja penal que formul\u00f3 contra la Fiscal \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 3 y 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional investig\u00f3 a \u00a0Eduardo Torres Mart\u00ednez por falso testimonio, porque \u00a0supuestamente tramit\u00f3 un juicio laboral sin existir m\u00e9rito \u00a0e hizo valer obligaciones de esa naturaleza dentro de un concordato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que denunci\u00f3 a esa \u00a0funcionaria porque obr\u00f3 de manera parcializada y alter\u00f3 \u00a0el cuestionario de preguntas que absolvi\u00f3 el sindicado, a \u00a0quien \u00able dio \u00a0toda la credibilidad\u00bb \u00a0(marzo 1 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la demandada culmin\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n \u00abpor \u00a0falta de fundamento\u00bb \u00a0(enero 30 de 2015), sin comunicarle previamente la fecha y hora de \u00a0los interrogatorios practicados. Adem\u00e1s, aplic\u00f3 la Ley \u00a0906 de 2004 y no la 600 de 2000 como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal manifest\u00f3 que mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n censurada e inform\u00f3 al gestor que pod\u00eda \u00a0acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas para hacer valer \u00a0su reclamo conforme lo faculta la sentencia C-1154 de 2005 de la \u00a0Corte Constitucional (marzo 3 de este a\u00f1o), lo que se erige \u00a0como otro medio de defensa \u00a0(folios 198 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>La Diecinueve Seccional dijo \u00a0que la indagatoria a Eduardo Torres Mart\u00ednez se recepcion\u00f3 \u00a0con apego al rito legal (folio 201). \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarenta y Cuatro Seccional \u00a0refiri\u00f3 que ning\u00fan embate se le hace en el escrito \u00a0inicial y que \u00e9ste contiene se\u00f1alamientos irrespetuosos \u00a0(folios 208 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque la orden debatida fue motivada y el inconforme puede, conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicitar la reapertura del caso si surgieren nuevos elementos \u00a0probatorios y no se encuentra extinguida la acci\u00f3n penal \u00a0(folios 213 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El querellante dijo que el \u00a0auxilio no es improcedente y \u00abse \u00a0denota como si no le hubieran dado traslado \u2026a la parte \u00a0accionada\u00bb \u00a0lesionando el principio de contradicci\u00f3n; agreg\u00f3 que de \u00a0haberse efectuado, las demandadas indujeron en error al a-quo, \u00a0ya que es \u00abel \u00a0portador de la vedad\u00bb \u00a0y que el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que fungi\u00f3 \u00a0como ponente debe declarase impedido dentro de cualquier actuaci\u00f3n \u00a0que se surta en este tr\u00e1mite (folios 234 y 235). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien transcurri\u00f3 \u00a0un holgado lapso entre la providencia de primer grado y la que ahora \u00a0se dicta, ello obedeci\u00f3 a que las diligencias fueron remitidas \u00a0por error a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0y llegaron a esta Sala el pasado 3 de junio para desatar la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la autoridad atacada vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas al archivar la investigaci\u00f3n penal \u00a0iniciada contra la Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las determinaciones de los \u00a0jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a \u00a0menos que sean ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para el an\u00e1lisis \u00a0que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava denunci\u00f3 penalmente a la \u00a0Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla por \u00a0irregularidades en la instrucci\u00f3n que adelant\u00f3 contra \u00a0Eduardo Torres Mart\u00ednez por falso testimonio (marzo 1\u00ba de \u00a02013), folios 9 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal archiv\u00f3 el asunto por carecer de \u00a0sustento (enero 30 de 2015), folios 25 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se desestimar\u00e1 la \u00a0alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Delanteramente debe \u00a0decirse que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la admisi\u00f3n \u00a0del amparo se comunic\u00f3 a todos los interesados, al punto que \u00a0el ente acusador se manifest\u00f3 por intermedio de sus distintas \u00a0dependencias y de ello se dej\u00f3 constancia en el expediente, \u00a0por lo que no hay lugar a decretar la nulidad por falta de \u00a0notificaci\u00f3n. Para ese fin se expidieron los oficios que \u00a0figuran a folios 188 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es de anotar que \u00a0dicha causal de invalidaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb, \u00a0conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por lo que \u00fanicamente estar\u00edan \u00a0legitimados para invocarla aquellos a quienes eventualmente no se les \u00a0hubiera citado. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Los \u00a0jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0orden \u00a0de archivo cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursi\u00f3n \u00a0en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria implorada, porque se apoy\u00f3 en la ausencia de \u00a0fundamento que hac\u00eda inane proseguir con la averiguaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0lo expuso la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0noticiante se queja de que, por parte de la fiscal denunciada, no se \u00a0tuvo en cuenta un cuestionario aportado por \u00e9l para una \u00a0diligencia de indagatoria, y que adem\u00e1s las respuestas \u00a0otorgadas por el indagado Eduardo Torres Mart\u00ednez, son falsas; \u00a0al respecto debemos recordar que el fiscal, es el director de la \u00a0investigaci\u00f3n y como tal en diligencia de la indagatoria, \u00a0formula preguntas que, a su parecer, se relacionen con los hechos \u00a0investigados. Adem\u00e1s, puede tener en cuenta o no solicitudes \u00a0de cuestionarios que presenten las partes, siendo ambas conductas \u00a0ajenas al derecho penal, aunado al hecho que, la diligencia de \u00a0indagatoria es libre de apremio y juramento, por lo tanto, el \u00a0sindicado, en pro de su derecho a la defensa y al debido proceso, \u00a0puede decir lo que a bien tenga, no incurriendo en falsedad alguna. \u00a0Narra adem\u00e1s situaciones que sobre otra servidor sobre (sic) \u00a0la atenci\u00f3n prestada por \u00e9sta, no aportando elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y\/o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, suficiente para por lo menos encauzar \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n por la probable comisi\u00f3n de delito \u00a0alguno\u2026 por lo anterior, por el principio de econom\u00eda \u00a0procesal y para no desgastar el estado en una investigaci\u00f3n \u00a0que a todas luces se vislumbra inocua, considera el Despacho que lo \u00a0pertinente ser\u00e1 decretar el archivo de la presente denuncia \u00a0por falta de fundamento, en cumplimiento del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n \u00e9sta que es facultativa del \u00a0fiscal por encontrarse en la etapa preprocesal o de indagaci\u00f3n \u00a0y que adem\u00e1s ser\u00e1 comunicada al denunciante y al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico para su conocimiento \u00a0(folios \u00a0174 y 175). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0encuentra respaldo en el \u00a0art\u00edculo 79 de la ley 906 de 2004 que prev\u00e9 \u00abCuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0anteriores planteamientos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la \u00a0Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Cabe advertir que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0podr\u00eda reabrirse el caso ante el surgimiento de nuevas \u00a0probanzas, siempre que no haya prescrito la acci\u00f3n penal, \u00a0ello, conforme al inciso segundo de la norma atr\u00e1s citada que \u00a0prev\u00e9 \u00abSin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional al determinar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n \u00a0expuso en fallo C-1154 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no \u00a0reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed, el archivo de \u00a0la diligencia previsto en el art\u00edculo 79 bajo estudio, es la \u00a0aplicaci\u00f3n directa del principio de legalidad que dispone que \u00a0el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal e investigar \u00a0aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente \u00a0no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La \u00a0previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al \u00a0igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el evento de que la Fiscal\u00eda se muestre renuente a retomar \u00a0la instrucci\u00f3n y se mantenga en su postura inicial, el \u00a0interesado puede acudir al juez de Control de Garant\u00edas para \u00a0que dirima tal controversia, sobre lo cual la sentencia mencionada \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. De acuerdo a las anteriores \u00a0consideraciones, para que dicho art\u00edculo sea ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n se debe condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito\u201d en el entendido de que \u00a0dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y \u00a0que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser \u00a0motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico \u00a0para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte \u00a0Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 condicion\u00e1ndolo en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0reafirma la improcedencia del auxilio al contar el libelista con otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Finalmente, la petici\u00f3n formulada en la alzada encaminada a \u00a0que el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que intervino \u00a0como ponente del fallo de primer grado se declare impedido en la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional sucesiva es inviable porque la simple \u00a0resoluci\u00f3n adversa dentro del mismo proceso no opera como una \u00a0causal legal para su alejamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es de anotar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la que \u00a0pertenece el funcionario en menci\u00f3n perdi\u00f3 competencia \u00a0con el otorgamiento del recurso, cuya definici\u00f3n corresponde a \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}