{"id":90545,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7420-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7420-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7420-2015\/","title":{"rendered":"STC 7420 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC7420-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01168-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Gildardo Ruiz Rivera \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cal\u00ed y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo \u00a0responsable de la coautor\u00eda del delito de homicidio agravado, \u00a0lo anterior fundadas en una indebida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, y porque se le neg\u00f3 la oportunidad de aducir \u00a0pruebas ordenadas para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se declare que las evocadas garant\u00edas \u00a0fundamentales fueron transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, se inici\u00f3 un \u00a0proceso penal contra Gildardo Ruiz Rivera entre otros, por el \u00a0presunto \u00abconcurso \u00a0sucesivo homog\u00e9neo de delitos de homicidios agravados con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 11 Especializada de Cali, el 5 de junio de 2011, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de tal metr\u00f3poli. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado accionado, el \u00a015 de septiembre de 2011, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0al actor como coautor responsable de los punibles que le fueran \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El condenado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de \u00a02012, confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia censurada al \u00a0encontrar responsable al procesado de las conductas penales por las \u00a0cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra tal \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 27 de agosto de 2014, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como sustento de lo anterior, consider\u00f3 que el recurrente no \u00a0acredit\u00f3 los defectos por los cuales acus\u00f3 a la \u00a0sentencia al no utilizar la t\u00e9cnica establecida para tal \u00a0efecto, tampoco comprob\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y concluy\u00f3 que se conculcaron garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Procuradora Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal formul\u00f3 \u00a0el recurso de insistencia contra la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El cuerpo colegiado accionado, en decisi\u00f3n de 4 de febrero de \u00a02015 no accedi\u00f3 a la solicitud en comento, habida \u00a0consideraci\u00f3n, que la peticionaria no expres\u00f3 con \u00a0claridad y precisi\u00f3n las razones por las cuales considera \u00a0equivocada la providencia censurada, ya que no promovi\u00f3 ataque \u00a0alguno frente a las inconsistencias resaltadas por la Corte y que \u00a0dieron lugar a que no se seleccionara la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su \u00a0contra vulnera sus derechos fundamentales porque se sustent\u00f3 \u00a0en una indebida motivaci\u00f3n y sumado a ello censur\u00f3 que \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso se le neg\u00f3 la oportunidad de \u00a0aducir pruebas previamente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cali manifest\u00f3 que en \u00a0momento alguno ha actuado de manera arbitraria, caprichosa o en \u00a0contrav\u00eda de la Ley. Considera que lo que pretende el actor \u00a0con la tutela es una tercera instancia buscando que el Juez de tutela \u00a0remplace al operador natural en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se \u00a0transgredieron las prerrogativas enunciada en el libelo, con la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali, ratificada por el Tribunal Superior del mismo \u00a0lugar, en donde fue condenado como \u00a0coautor \u00a0homog\u00e9neo responsable de los delitos de homicidio agravado con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad; \u00a0decisi\u00f3n en punto de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida en su \u00a0contra, as\u00ed como el recurso de insistencia formulado por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0del an\u00e1lisis de lo actuado en dicho proceso, que no se \u00a0evidencia el quebranto a las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en su decisi\u00f3n contenida en la providencia \u00a0de 27 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de \u00a02012, del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acus\u00f3 \u00a0a dicha providencia por \u00abla \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley de car\u00e1cter sustancial \u00a0(\u2026) originada en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en las cuales \u00a0se ha fundado\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley de car\u00e1cter sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026) para aplicar a su asistido la calidad de coautor en \u00a0los delitos (\u2026) por los que fuera condenado\u00bb, \u00a0ello porque se \u00abtergiversaron\u00bb \u00a0 las declaraciones que se recaudaron y dado que la coautor\u00eda \u00a0que se le endilga se sustent\u00f3 en evidencias insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 respecto al primer cargo que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n del Libelista a la sentencia de segundo grado se \u00a0concreta en esta oportunidad en manifestar su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n rendida el 29 \u00a0de junio de 2011 por el Sargento Giraldo Ruiz Rivera, por cuanto no \u00a0obstante haber admitido en su relato que \u2018\u2026 el Sargento \u00a0Sep\u00falveda que se encontraba en la parte alta informa a mi \u00a0capit\u00e1n por radio sobre la presencia \u00a0de un veh\u00edculo en \u00a0la parte alta la cual pues yo le inform\u00f3 al personal que \u00a0estaba conmigo y lo alerto \u2026\u2019, los juzgadores de \u00a0instancia, en contra de tal aseveraci\u00f3n, asumieron que el \u00a0Sargento Ruiz Rivera, se encontraba en la parte alta, lo cual no \u00a0corresponde a la realidad, pues este declarante pertenec\u00eda al \u00a0grupo de cierre y estaba a m\u00e1s de 300 metros del lugar de los \u00a0hechos, de suerte que no tuvo visibilidad, cuestionamientos que est\u00e1n \u00a0lejos de construir una verdadera cr\u00edtica demostrativa de la \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido de la aludida prueba por parte \u00a0del fallador plural \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta en esos t\u00e9rminos pone al descubierto \u00a0defectos insalvables que dan al traste con la posibilidad de su \u00a0admisi\u00f3n, por cuanto parte \u00a0el demandante del error de tomar en consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0un peque\u00f1o aparte de la sentencia y con fundamento en el mismo \u00a0estima que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal Superior a \u00a0concluir que en este caso resultaba indiscutible la responsabilidad \u00a0de Gilberto \u00a0Ruiz Rivera en \u00a0el punible que le fuera atribuido, se limita a tomar en consideraci\u00f3n \u00a0el sitio en el que se encontraba para el momento de ejecuci\u00f3n \u00a0de los hechos, sin tener en cuenta que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0se soport\u00f3 en otros aspectos \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fundament\u00f3 entonces el demandante en un supuesto f\u00e1ctico \u00a0equivocado al alegar el falso juicio de identidad del citado medio de \u00a0prueba, con la intenci\u00f3n de hacer prevalecer aspectos que \u00a0considerados por separado eventualmente servir\u00edan \u00a0de apoyo a la tesis de la defensa, sin parar mientes en que la \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana critica, tal y como lo hiciera el fallador \u00a0de segundo grado, ya que la anotaci\u00f3n resaltada por el \u00a0libelista por si sola no muda la realidad acreditada con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba examinados en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno al \u00a0segundo, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley de car\u00e1cter sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en cuanto nunca fueron demostrados los elementos normativos a \u00a0que se contrae la norma en menci\u00f3n para aplicar a su \u00a0defendido la calidad de coautor en los delitos de homicidio agravado \u00a0por los que fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto el demandante que de acuerdo con elementales reglas de \u00a0t\u00e9cnica casacional, es sabido que el motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0por infracci\u00f3n directa est\u00e1 referido a un error de \u00a0derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeci\u00f3n \u00a0va dirigida al examen de la aplicaci\u00f3n de la norma legal a un \u00a0supuesto de hecho que el ad quem ha declarado probado y el recurrente \u00a0no propugna por su modificaci\u00f3n, sino s\u00f3lo discute la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, cuando \u00a0se alega quebrantamiento directo de la ley, no es admisible ning\u00fan \u00a0argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni \u00a0las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se \u00a0incumple cuando se les controvierte, o se fundamenta el cargo en \u00a0supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los \u00a0juzgadores para llegar a la conclusi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Y coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que las \u00a0disquisiciones jur\u00eddicas plasmadas en la demanda fueron temas \u00a0analizados en las sentencias, y ahora el casacionista pretende \u00a0mediante un discurso propio del tr\u00e1mite de las instancias \u00a0desconocer la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas \u00a0efectuada por el sentenciados, sin acreditar un yerro trascendente de \u00a0sus conclusiones, falencia l\u00f3gica que conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo formulado por violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, se destaca en relaci\u00f3n con la censura seg\u00fan la \u00a0cual, se le neg\u00f3 al accionante la oportunidad de aportar \u00a0pruebas, al sostener, que no se le permiti\u00f3 al segundo de los \u00a0abogados que lo represent\u00f3, interrogar a los testigos por \u00e9l \u00a0solicitados dado que fueron practicados con anterioridad; que tal \u00a0irregularidad, pudo haber sido alegada en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0bajo las t\u00e9cnicas correspondientes, sin embargo, la misma no \u00a0ciment\u00f3 el aludido recurso, por lo tanto, este no es el \u00a0escenario para discutir tal t\u00f3pico, en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se se\u00f1ala, adem\u00e1s de lo expuesto, que la Corte Suprema, \u00a0en sus diferentes Salas, tiene la potestad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, en el marco del examen de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dicha \u00a0autoridad concluy\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez desentra\u00f1ado el verdadero sentido de las razones expuestas \u00a0en la sentencia en orden a emitir la determinaci\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, necesariamente ha de concluirse que los funcionarios de \u00a0instancia fueron fieles al contenido de la prueba obrante en el \u00a0expediente y en tales condiciones, al no haberse incurrido en \u00a0irregularidad alguna, se concluye que no es necesario un \u00a0pronunciamiento de fondo por parte de la Sala para cumplir alguna de \u00a0las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace \u00a0improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no \u00a0tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por \u00a0los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella \u00a0imponer un propio criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}