{"id":90546,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7421-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7421-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7421-2015\/","title":{"rendered":"STC 7421 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01171-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Olga Prada de Arenas contra la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bucaramanga y los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por la cesionaria \u00a0Mar\u00eda del Pilar Arrieta contra Carlos Jos\u00e9 Arenas \u00a0Guerrero y la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido en su contra porque neg\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por la ausencia de la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0su cr\u00e9dito, en desconocimiento de la normatividad y \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que \u00abse \u00a0anule el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos present\u00f3 una demanda ejecutiva \u00a0contra Carlos Jos\u00e9 Arenas Guerrero y Olga Parada de Arenas, en \u00a0la que pidi\u00f3 el pago de 290.034,4674 UVR m\u00e1s los \u00a0correspondientes intereses moratorios, incorporados en el pagar\u00e9 \u00a0que aport\u00f3. Tal obligaci\u00f3n se pact\u00f3, \u00a0inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso ejecutivo que \u00a0termin\u00f3 por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 mandamiento \u00a0de pago el 25 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados \u00a0comparecieron al proceso y formularon la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juez, el 14 de enero de \u00a02013, declar\u00f3 no probada la citada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandados \u00a0apelaron esa decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0el 21 de agosto de 2013, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estando el \u00a0proceso en la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0aval\u00fao del inmueble cautelado, y habi\u00e9ndose cedido la \u00a0obligaci\u00f3n a Mar\u00eda del Pilar Arrieta, la parte \u00a0demandada formul\u00f3 un incidente de nulidad y aleg\u00f3 que \u00a0en el proceso se omiti\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia SU-813 \u00a0de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante \u00a0no hizo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 dejar \u00a0sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el mandamiento de pago. \u00a0Para lo anterior, consider\u00f3 que t\u00edtulo ejecutivo no era \u00a0exigible \u00abante \u00a0la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ejecutante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, el de \u00a0apelaci\u00f3n, y adujo que la solicitud de los demandados fue \u00a0extempor\u00e1nea; que en tal estado de la actuaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda terminarse el proceso, y que la jurisprudencia citada no \u00a0era aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en prove\u00eddo de 3 de marzo de 2015, \u00a0revoc\u00f3 el auto impugnado y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los \u00a0demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para \u00a0asumir la obligaci\u00f3n hipotecaria y torna innecesaria la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito exigida por el funcionario \u00a0de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales, porque el accionado neg\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por la ausencia de la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0su cr\u00e9dito, en desconocimiento de la normatividad y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de \u00a0junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe \u00a0revisar, para conceder la protecci\u00f3n, lo siguiente: (i) que la \u00a0acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan \u00a0ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del \u00a0proceso como una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0se cumple \u2013para efectos de proteger a terceros adquirientes de \u00a0buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la \u00a0obligaci\u00f3n para adquirir vivienda s\u00ed fue otorgada antes \u00a0de tal \u00e9poca, de donde surge con claridad que debi\u00f3 ser \u00a0beneficiado tambi\u00e9n con la reestructuraci\u00f3n del saldo \u00a0insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0rese\u00f1a procesal se extrae que los demandados alegaron la \u00a0nulidad del proceso por la falta de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el accionado el \u00a03 de marzo de 2015, sin que a la fecha se haya efectuado la \u00a0diligencia de remate all\u00ed ordenada, por lo tanto, se cumple \u00a0con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo, que efectivamente no \u00a0termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la \u00a0oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela debe \u00a0atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando \u00a0actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del \u00a0objeto del juicio, que es la efectividad de la garant\u00eda para \u00a0satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes del remate, y que \u00a0mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como ac\u00e1 \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que tambi\u00e9n fue \u00a0atendido, toda vez que la parte demandada ha hecho uso dentro del \u00a0proceso de los mecanismos de defensa judicial, tal y como el \u00a0incidente de nulidad referido, negado por el encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que demuestra \u00a0que tal como lo requiere la jurisprudencia, los deudores ha actuado \u00a0con un m\u00ednimo de diligencia, en especial cuando la \u00a0controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se \u00a0ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentado lo \u00a0anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse reliquidado una obligaci\u00f3n en virtud de lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha \u00a0definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto por \u00a0incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que \u00a0no consumar con esa premisa impide la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0expresado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. \u00a000914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de \u00a02012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo donde espec\u00edficamente se cobran cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene evidente que \u00a0la ejecuci\u00f3n adelantada por Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A., con un cr\u00e9dito cedido a Mar\u00eda \u00a0del Pilar Plata Arrieta, no pod\u00eda llevarse a cabo sino una vez \u00a0que hubiera finalizado el proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la \u00a0obligaci\u00f3n sea inexigible toda vez que desconoce la expresa \u00a0condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, que previ\u00f3 que reliquidado el cr\u00e9dito, deb\u00eda \u00a0proceder en la forma en que se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ello \u00a0no ocurri\u00f3, toda vez que el ejecutante consider\u00f3 que \u00a0por la mora del deudor pod\u00eda hacer exigible la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n solamente con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del \u00a0pagar\u00e9, la lLy 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte \u00a0Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del \u00a0legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el \u00a0derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la \u00a0volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que deb\u00edan \u00a0pagar por sus cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0debe recordar la Sala que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0previ\u00f3 la imposibilidad de que el deudor y la entidad \u00a0financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones del cr\u00e9dito, por lo cual indic\u00f3 \u00a0varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la \u00a0jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto \u00a0era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales ser\u00eda \u00a0el de que la reestructuraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relaci\u00f3n \u00a0con el momento en el que inici\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las condiciones \u00a0del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese \u00a0presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus \u00a0respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en \u00a0mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligaci\u00f3n por lo \u00a0que restase del tiempo inicialmente pactado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada \u00a0por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la obligaci\u00f3n, \u00a0tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, \u00a0sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese \u00a0momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente \u00a0pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los \u00a0acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n \u00a0se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los \u00a0ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en \u00a0cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredi\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito sin que se reunieran los \u00a0requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de \u00a0conformidad con la Ley y la jurisprudencia2, \u00a0a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes \u00a0-art. 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, y as\u00ed \u00a0verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para optar no continuar con la misma, si \u00a0fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe otorgarse, \u00a0raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo suplicado y, \u00a0para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 al \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como las actuaciones que de \u00a0\u00e9sta se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la \u00a0tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la \u00a0ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Olga Prada de Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes al \u00a0recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con el \u00a0prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con la \u00a0exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio \u00a0como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, remitir de inmediato el \u00a0expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}