{"id":90550,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7425-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7425-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7425-2015\/","title":{"rendered":"STC 7425 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7425-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01197-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al dictar sentencia adversa en el proceso de rendici\u00f3n \u00a0de cuentas del que fue promotor, sin resolver antes la objeci\u00f3n \u00a0formulada por su contraparte, contra el dictamen pericial decretado \u00a0oficiosamente. [Folios \u00a058-61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 29 de febrero de 2012, el tutelante, en calidad de copropietario, \u00a0promovi\u00f3 proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, \u00a0contra Luis Eduardo P\u00e1ez Luengas, administrador del Centro \u00a0Comercial 21 P.H., ubicado en esta ciudad, por el recaudo de unas \u00a0cuotas extraordinarias para el pago de obligaciones que no fueron \u00a0efectivamente saldadas. [Folios 1-4, Expediente 2012-00130, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0auto del 6 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado 6\u00ba Civil \u00a0del Circuito admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto. [Folio 18, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado, \u00a0el 23 de abril siguiente, el extremo pasivo contest\u00f3 la \u00a0demanda y propuso como excepciones de m\u00e9rito \u201ctemeridad \u00a0y mala fe\u201d del \u00a0actor, \u201cpleno \u00a0cumplimiento\u201d \u00a0de sus obligaciones e \u201cinexistencia \u00a0de la causal invocada\u201d. [Folios \u00a031-40, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a026 posterior, se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al \u00a0demandado para que rindiera las cuentas invocadas por su contraparte. \u00a0[Folio 182, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a023 de mayo de esa anualidad, se rindi\u00f3 el informe requerido. \u00a0[Folios 108-118, ib\u00eddem, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0auto del 29 posterior, se orden\u00f3 correr el traslado \u00a0correspondiente. \u00a0[Folio \u00a0119, ib\u00eddem, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Objetadas las cuentas presentadas por el administrador de la \u00a0copropiedad, el fallador orden\u00f3 abrir el respectivo incidente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de julio 24 de 2012. [Folio 189, ib\u00eddem, \u00a0c.2] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de agosto, se abri\u00f3 a pruebas la actuaci\u00f3n \u00a0incidental y finalizada aquella fase, por auto del 13 de diciembre \u00a0siguiente se orden\u00f3 correr traslado a las partes para que \u00a0rindieran sus alegatos de conclusi\u00f3n. [Folios 183-196, ib\u00eddem, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes \u00a0de entrar a proferir la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, el juez de \u00a0la causa estim\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0dictamen pericial, para que se especificara de manera detallada, \u00a0clara y completa, las cuentas descritas en los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda y en la objeci\u00f3n presentada por el convocado al \u00a0tr\u00e1mite, por lo que as\u00ed lo dispuso mediante prove\u00eddo \u00a0de febrero 20 de 2013. [Folio 197, ib\u00eddem, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La pericia fue allegada el 30 de mayo de 2014. [c. Anexos y folios \u00a0 521 \u2013 644, c.3 Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 5 de junio de 2014, se corri\u00f3 traslado a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con escrito radicado el 12 posterior, el demandado objet\u00f3 por \u00a0error grave el dictamen y solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, en \u00a0cuanto a la destinaci\u00f3n de los dineros recaudados, los cuales, \u00a0asegur\u00f3, encuentran soporte en los comprobantes de gastos no \u00a0entregados a la perito porque no los solicit\u00f3. Al memorial no \u00a0fue adjuntado ning\u00fan anexo. [Folios 646-649, ib\u00eddem, \u00a0c.3] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, el 20 siguiente, el actor solicit\u00f3 no aceptar la \u00a0refutaci\u00f3n de la pasiva, por cuanto \u00e9l no permiti\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n de los libros de contabilidad, ni alleg\u00f3 \u00a0oportunamente los soportes que ahora solicita tener en cuenta. \u00a0Asegur\u00f3 que no es cierta la justificaci\u00f3n de gastos \u00a0expresada por el demandado. [Folios 655-656, ib\u00eddem, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante \u00a0auto de julio 17 de 2014, se declar\u00f3 precluido el periodo \u00a0probatorio y se corri\u00f3 traslado a las partes para alegatos \u00a0finales. [Folio 663, ib\u00eddem, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0sentencia del 11 de agosto de 2014, el Juez accionado deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones del tutelante, en consideraci\u00f3n a que \u00a0encontr\u00f3 satisfecha la obligaci\u00f3n del administrador de \u00a0la copropiedad, de rendir cuentas a la Asamblea General y al Consejo \u00a0de Administraci\u00f3n de la misma, pues, agreg\u00f3, el \u00a0objetivo de ese tr\u00e1mite no es solventar las inconsistencias \u00a0que se presenten en desarrollo de aquella gesti\u00f3n. [Folios \u00a0682-684, ib\u00eddem, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>17. Inconforme, \u00a0el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra lo as\u00ed \u00a0resuelto. [Folios 587-690, ib\u00eddem,c.3] \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero de 2015, en atenci\u00f3n a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0del informe contable, la perito designada ratific\u00f3 que en la \u00a0contabilidad de al copropiedad aparece un faltante de $79.000.000, \u00a0dado que no existen los soportes contables que justifiquen el gasto \u00a0de tal suma. [Folios 30-41, ib\u00eddem, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia del 2 de marzo del a\u00f1o que transcurre, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del A quo, tras concluir que el actor, en su condici\u00f3n \u00a0de copropietario, no contaba con legitimaci\u00f3n para promover \u00a0ese tr\u00e1mite, pues debi\u00f3 tramitar su pretensi\u00f3n \u00a0ante la Asamblea General de Copropietarios. [Folios 30-41, ib\u00eddem, \u00a0c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0criterio del tutelante, los juzgadores accionados, vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, al emitir sentencia adversa \u00a0a sus pretensiones, sin resolver previamente las objeciones \u00a0propuestas en el tr\u00e1mite, ni analizar la aclaraci\u00f3n al \u00a0dictamen presentada por la perito contable. [Folios 58-61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 63, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis acerca de la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0detallando algunos aspectos puntuales y concluy\u00f3, con base en \u00a0ello, que no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna al \u00a0actor. [Folios 73-74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el extremo actor considera que los juzgadores \u00a0accionados, al negar sus pretensiones en la demanda de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas que present\u00f3 contra el administrador de \u00a0la copropiedad de la que forma parte, sin emitir pronunciamiento \u00a0alguno contra la objeci\u00f3n contra el dictamen pericial, \u00a0formulada por su contraparte, vulneraron sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0el reclamo \u00a0se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad, la Corte \u00a0\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el Ad \u00a0quem, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para denegar las pretensiones \u00a0del demandante en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0contra el administrador del \u201cCentro \u00a0Comercial 21 P.H.\u201d, fue \u00a0que el actor no estaba legitimado para adelantar tal reclamaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su \u00a0postura, el Juez colegiado puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el sub judice la primera fase conllev\u00f3 oposici\u00f3n al \u00a0deber de rendir cuentas, pues la contestaci\u00f3n de la demanda es \u00a0refulgente al indicar una completa oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones al haber formulado las excepciones de: temeridad y mala \u00a0fe; ii) pleno cumplimiento de las obligaciones; y, iii) inexistencia \u00a0de la causal invocada, en el entendido de que el demandado, en su \u00a0cargo de administrador del Edificio Centro Comercial 21, ya hab\u00eda \u00a0presentado los balances ante el \u00f3rgano competente, cual es la \u00a0asamblea de copropietarios, quien los aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0todas aquellas disquisiciones en torno a los guarismos, soportes \u00a0contables, inconsistencias, faltantes, etc., de los ejercicios \u00a0contables presentados por el administrador del edificio, lucen \u00a0inocuos, en tanto que la rendici\u00f3n de cuentas tiene por objeto \u00a0que se rindan y, en trat\u00e1ndose de esos inconvenientes se \u00a0estar\u00eda ya en el \u00e1mbito de la responsabilidad de los \u00a0administradores cuando se verifica alg\u00fan desv\u00edo o mal \u00a0manejo de dineros, aspecto que corresponde dirimirse en otra clase de \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0(\u2026) la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que las \u00a0pretensiones del actor \u2013 al margen de lo considerado por el \u00a0juez a quo \u2013 de ninguna manera tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por los siguientes motivos, los cuales ya han tenido claro \u00a0precedente en pronunciamientos anteriores de este mismo Tribunal1: \u00a0<\/p>\n<p>El edificio \u00a0Centro Comercial 21, al tratarse de una propiedad horizontal (persona \u00a0jur\u00eddica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con \u00a0el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios \u00a0individualmente considerados no representan los intereses de la \u00a0copropiedad y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella \u00a0actos o funciones propias de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, \u00a0en particular, cuestiones referentes a balances financieros, \u00a0presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que \u00e9stas son \u00a0funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2, 4 y 11 \u00a0art. 38 de la Ley 675 de 2001.) \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior \u00a0es razonable pues desgastante e innecesario ser\u00eda la \u00a0admisibilidad de multiplicidad de acciones como la del sub judice, \u00a0seg\u00fan la cantidad de titulares que tenga la copropiedad, pues \u00a0basta el ejercicio de una sola acci\u00f3n en representaci\u00f3n \u00a0de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0pod\u00eda el actor efectuar su petitum en inter\u00e9s \u00a0individual o motu proprio, sino que debi\u00f3 tramitarlo ante la \u00a0asamblea general de propietarios que es el organismo legitimado para \u00a0exigir cuentas o la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de las \u00a0mismas al administrador, cosa que no hizo, dado que en el expediente \u00a0no obra prueba o actuaci\u00f3n en tal sentido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal se \u00a0soport\u00f3 para adoptar su determinaci\u00f3n, inconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con el reclamo del quejoso por la ausencia de \u00a0pronunciamiento del sentenciador acerca de la objeci\u00f3n \u00a0planteada por su contraparte contra el dictamen pericial allegado al \u00a0paginario y su aclaraci\u00f3n, es preciso aclarar que su \u00a0ilegitimidad para impetrar la demanda, relev\u00f3 al fallador de \u00a0analizar el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0decisi\u00f3n sobre la objeci\u00f3n por error grave presentada \u00a0contra la pericia contable, deb\u00eda diferirse a la sentencia; \u00a0luego, determinada la carencia de legitimidad del demandante, \u00a0infructuoso resultaba cualquier pronunciamiento de los juzgadores \u00a0sobre dicho tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0puede endilgarse vulneraci\u00f3n alguna a las prerrogativas del \u00a0tutelante por esta circunstancia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T.S.B., sentencia de 17 de septiembre de 2014, exp. 2011-0077-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}