{"id":90551,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7426-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7426-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7426-2015\/","title":{"rendered":"STC 7426 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01199-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Nohelia Cruz Bernal \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los \u00a0Juzgados 28 Civil del Circuito, 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del \u00a0Circuito, 2\u00b0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, todos de \u00a0esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, igualdad, garant\u00edas de tal \u00edndole \u00a0de la mujer, propiedad, posesi\u00f3n, vivienda digna, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas al haber \u00a0rechazado la oposici\u00f3n que efectu\u00f3 en la diligencia de \u00a0entrega del inmueble subastado y adjudicado a Flor \u00c1ngela \u00a0Guerrero Guerrero, al igual, que los recursos promovidos contra tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0por lo tanto, se ordene a las autoridades accionadas dispongan la \u00a0suspensi\u00f3n de toda actuaci\u00f3n tendiente a obtener la \u00a0entrega a favor de la rematante hasta tanto no se culmine el proceso \u00a0declarativo de pertenencia que la actora promovi\u00f3 y que es de \u00a0conocimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Folio 39 y 40, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se tramit\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario instaurado el 08 de agosto de 2006, por \u00a0la sociedad Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial y Comercial 3C \u00a0Limitada contra Mcfisch Ltda (fls.31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0dicho \u00a0tr\u00e1mite se embarg\u00f3 el predio con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba50C-1349128 el 08 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0aludido bien se secuestr\u00f3 el 21 de junio de 2011, tal \u00a0diligencia fue atendida por Carlos Alberto Vargas, quien s\u00f3lo \u00a0manifest\u00f3 \u00abyo \u00a0le pago arriendo a la se\u00f1ora NOHELIA C. RUIZ CARDONA\u00bb, \u00a0sin proponer oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez se avalu\u00f3 el aludido predio en la suma de \u00a0$67\u2019919.600,oo, el 3 de abril de 2014, se lleva a cabo su \u00a0remate y se adjudic\u00f3 a Flor \u00c1ngela Guerrero Guerrero, \u00a0diligencia que fue aprobada el 15 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0El \u00a08 de septiembre de 2014 se comision\u00f3 a los Jueces Civiles \u00a0Municipales de Descongesti\u00f3n y\/o a los Inspectores Distritales \u00a0de Polic\u00eda de esta ciudad, con el fin que se realizara la \u00a0entrega del bien, asunto que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de tal \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0la diligencia de entrega se dio inicio el pasado 5 de febrero, esta \u00a0fue atendida por la aqu\u00ed accionante, quien manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n al reputarse poseedora del inmueble y solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia habida cuenta que est\u00e1 \u00a0tramitando proceso de pertenec\u00eda, cuyo objeto, es el inmueble \u00a0subastado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0funcionara encargada de la diligencia rechaz\u00f3 de plano la \u00a0oposici\u00f3n con fundamento en lo normado en el art\u00edculo \u00a0531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto seg\u00fan \u00a0el cual no es viable aceptar oposici\u00f3n alguna en la entrega \u00a0del bien rematado, m\u00e1xime cuando la accionante desde la \u00a0diligencia de secuestro tuvo conocimiento de la medida cautelar que \u00a0reca\u00eda sobre aqu\u00e9l sin hacer uso de los mecanismos \u00a0procesales correspondientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, si bien la tercera se pronunci\u00f3 y \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad, no formul\u00f3 de forma expresa \u00a0recurso alguno, no obstante ello, la juez comisionada, entendiendo \u00a0que tal censura hace referencia a una reposici\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a decidirlo en forma adversa, y adem\u00e1s, concedi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a019 de marzo de 2015, el Tribunal acusado inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que el la diligencia \u00a0de entrega no obra que la opositora hubiese interpuesto alzada y \u00a0porque adem\u00e1s tal providencia no es susceptible de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0peticionaria interpuso el recurso de s\u00faplica, mecanismo que \u00a0fue resuelto por el mismo cuerpo colegiado el 27 de abril de 2015, \u00a0confirmando el auto reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a024 de abril de 2015 el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n auxili\u00f3 nuevamente la comisi\u00f3n \u00a0para entregar el bien y para tal efecto dispuso que el 6 de mayo de \u00a02015 se practicar\u00eda, en esta nuevamente la accionante se opone \u00a0y tras se\u00f1alarle que su oposici\u00f3n ya fue resuelta la \u00a0Juez comisionada resuelve suspender la diligencia y se\u00f1alar \u00a0nueva fecha, estipul\u00e1ndola para el 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo \u00a0el anterior marco de referencia, la peticionaria del amparo considera \u00a0que los operadores judiciales reconvenidos, han incurrido en varias \u00a0v\u00edas de hecho, dado que se le ha negado el derecho de ser \u00a0escuchada en el proceso sin tener en cuenta que ha pose\u00eddo el \u00a0referido inmueble por espacio superior de 13 a\u00f1os sin ning\u00fan \u00a0tipo de interrupci\u00f3n civil o natural, punto en el que precisa, \u00a0que el secuestro del bien no produce tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0que tampoco se ha valorado su condici\u00f3n de mujer, cabeza de \u00a0familia, desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, tras hacer un recuento de las circunstancia de modo, \u00a0tiempo y lugar de como ingreso al inmueble y la calidad que ostenta, \u00a0que inici\u00f3 proceso declarativo de pertenec\u00eda y que \u00a0dicha circunstancia no se ha tenido en cuenta por parte de los \u00a0operadores judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0de \u00a0igual forma, que en las diligencias que se han surtido para entregar \u00a0el bien rematado se aprecian varias irregularidades pues de un lado, \u00a0no se identific\u00f3 de forma adecuada el predio; y de otro, al \u00a0momento de interponer los recursos de ley se apag\u00f3 el \u00a0computador en el que se digitaba y no se dej\u00f3 constancia de \u00a0que apel\u00f3 el rechazo de la oposici\u00f3n planteada, lo que \u00a0ocasion\u00f3 que el Tribunal inadmitiera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que es v\u00edctima de amenazas mediante panfletos por \u00a0\u201cgrupos \u00a0de las AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 1\u00b0 de junio de 2015 fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas \u00a0y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio \u00a054, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a028\u00b0 Civil del Circuito se limit\u00f3 a manifestar que el \u00a0proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n se remiti\u00f3 a su \u00a0hom\u00f3logo Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n. [Folio 67, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 17 Civil del Civil del Circuito inform\u00f3 respecto del \u00a0proceso de pertenencia propuesto por la accionante que \u00e9ste \u00a0fue remitido al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito en virtud de lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 que dispuso que ese despacho \u00a0ingresar\u00eda al sistema de la oralidad. [Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n solicit\u00f3 se \u00a0declare que tal sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno de la accionante, pues ha actuado bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la ley. [Folios 79 y 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 Civil del Circuito manifest\u00f3 que no ha sido infractor \u00a0de los derechos cuestionados dado que el mismo fue remitido el 25 de \u00a0febrero de 2015 y se encuentra en tr\u00e1mite de traslado de las \u00a0excepciones de fondo. [Folio 226, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito sostuvo que en \u00a0de su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se \u00a0remat\u00f3 el inmueble del cual la accionante se proclama \u00a0poseedora y asever\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno, que en el plenario no hay incidente de desembargo pendiente \u00a0por resolver y que en la diligencia de secuestro no hubo oposici\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias que se cuestionan y solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n \u00a0porque las mismas se ajustaron a las normas que lo regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0que la accionante cuestiona concretamente, el auto proferido el 5 de \u00a0febrero de los corrientes, por medio del cual el Juzgado comisionado \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la accionante a la \u00a0diligencia de entrega del bien rematado, la determinaci\u00f3n que \u00a0la confirm\u00f3 y que fuere proferida en esa misma fecha; as\u00ed \u00a0como los autos de 19 de marzo y 27 de abril \u00faltimos por medio \u00a0de los cuales se inadmiti\u00f3 el recurso de alzada y se confirm\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n en suplica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar las providencias censuradas, no \u00a0se advierte la transgresi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, pues los accionados realizaron una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso y emitieron una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la primera decisi\u00f3n, relativa a rechazar la \u00a0oposici\u00f3n, la juez comisionada, dando aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coligi\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a tal solicitud por cuanto el precepto \u00a0citado prev\u00e9 que no se admiten oposiciones a la entrega de \u00a0bienes inmuebles rematados dentro de litigios de tal naturaleza, \u00a0m\u00e1xime cuando la tutelante no se opuso a la diligencia de \u00a0secuestro y si bien inscribi\u00f3 la demanda de pertenencia por \u00a0ella promovida en el folio de matr\u00edcula desde el a\u00f1o \u00a02013, no puede desconocerse que desde el a\u00f1o 2006 se embarg\u00f3 \u00a0el aludido bien en favor de la ejecuci\u00f3n hipotecaria que \u00a0dispuso su entrega y no existe orden de suspensi\u00f3n alguna que \u00a0impida realizar la diligencia, postura que reiter\u00f3 al resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0concedi\u00f3 la sede judicial antes mencionada, n\u00f3tese que \u00a0el Tribunal, tras analizar en su integridad el acta de 5 de febrero \u00a0de 2015, precis\u00f3 que la opositora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo tanto no es admisible la alzada, al margen \u00a0de ello, afirm\u00f3 que el auto que decide tal rechaz\u00f3, no \u00a0es susceptible de esa herramienta vertical, tesis que se explic\u00f3 \u00a0con profundidad al resolverse la s\u00faplica propuesta por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se afirm\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, en el presente asunto, ni \u00e9sta \u00faltima \u00a0preceptiva, ni el art\u00edculo 531 adjetivo \u2013 norma que \u00a0regula la entrega del bien rematado-, como tampoco lo hace otra \u00a0normativa en particular, avalan que el superior a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n conozca sobre el rechazo de una oposici\u00f3n \u00a0presentada en la diligencia de entrega de un bien subastado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como \u00a0lo argumenta el suplicante, que el art\u00edculo 338 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal civil reglamenta el tr\u00e1mite de la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega estableciendo que tanto el auto que \u00a0rechace la oposici\u00f3n como el que la decida son apelables, \u00a0empero, en lo que no para mientes la recurrente es que la diligencia \u00a0realizada en este tr\u00e1mite ejecutivo tiene una regulaci\u00f3n \u00a0especial, por tratarse, precisamente, de la entrega de los bienes \u00a0cuyo producto se saldar\u00e1 la obligaci\u00f3n perseguida \u00a0coactivamente, por lo que no le es aplicable la regulaci\u00f3n \u00a0contenida en el citado art\u00edculo 338 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, el art\u00edculo 531 del C. de P.C. (\u2026) no \u00a0establece que la decisi\u00f3n que as\u00ed se profiera, es \u00a0decir, rechazando la oposici\u00f3n a la entrega, sea susceptible \u00a0de ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0art\u00edculo 538 del C. de P.C., al cerrar el capitulo IV del \u00a0t\u00edtulo XXVII de esa codificaci\u00f3n, relativo al remate de \u00a0bienes y pago al acreedor en los procesos ejecutivos, se\u00f1ala \u00a0que \u00fanicamente \u2018es apelable, en el efecto diferido, el \u00a0auto contemplado en el art\u00edculo 530\u2019, esto es, el que \u00a0aprueba la diligencia de remate, m\u00e1s nada dice acerca del que \u00a0rechaza la oposici\u00f3n a la entrega ordenada, razones por las \u00a0que se impon\u00eda inadmitir el recurso de alzada formulado \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0determinaciones no \u00a0puede calificarse de irrazonables, pues se sustentaron en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso y en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulan el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pues como en \u00a0anterior oportunidad dijo la Sala, \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de no admitir oposiciones a la entrega que debe \u00a0hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el art\u00edculo \u00a0531 de la ley de enjuiciamiento civil, aplicable al caso espec\u00edfico \u00a0del bien rematado\u00bb \u00a0(CST \u00a0STC2560-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas \u00a0se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, \u00a0sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, n\u00f3tese que la inconforme fund\u00f3 su legitimaci\u00f3n \u00a0para interponer la tutela en la condici\u00f3n de poseedora del \u00a0inmueble y que por tal motivo deben protegerse sus derechos \u00a0suspendiendo la diligencia de entrega, sin embargo, al revisar el \u00a0plenario, se observa que la actora desaprovech\u00f3 las \u00a0herramientas previstas por el legislador para alegar su situaci\u00f3n, \u00a0pues si bien present\u00f3 incidente de desembargo por medio del \u00a0cual pretend\u00eda hacer valer la calidad que dice ostenta, no \u00a0prest\u00f3 la cauci\u00f3n para que se diera tr\u00e1mite al \u00a0mismo, y aunque ella adujo en el escrito de tutela, que ello obedeci\u00f3 \u00a0a la falta de recursos, tal situaci\u00f3n pudo manifestarla al \u00a0interior del proceso e incluso ten\u00eda a su alcance el amparo de \u00a0pobreza para intervenir en el proceso sin necesidad de sufragar tal \u00a0costo, mecanismos que no utiliz\u00f3, omisi\u00f3n que excluye \u00a0la posibilidad de acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional \u00a0de amparo en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la entrega del bien a su actual propietaria corresponde al \u00a0cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser \u00a0suspendida ni modificada por la acci\u00f3n de tutela, sin que tal \u00a0actuaci\u00f3n en s\u00ed misma constituya una vulneraci\u00f3n \u00a0a las prerrogativas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo \u00a0y la ausencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas \u00a0antes anotadas, la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}