{"id":90552,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7427-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7427-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7427-2015\/","title":{"rendered":"STC 7427 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7427-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01208-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez \u00a0Cristancho contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Jefe de la Oficina de Veedur\u00eda y Control \u00a0Disciplinario interno de dicho ente y Cesar Su\u00e1rez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y legalidad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3, porque negaron el amparo pese a que se \u00a0acredit\u00f3 que la all\u00ed accionada quebrant\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se disponga \u00abdecretar \u00a0la prescripci\u00f3n o se restaure mi derecho a la defensa\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0184) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Domingo Mart\u00ednez Cristancho interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y aleg\u00f3 que tal \u00a0ente vulner\u00f3 sus garant\u00edas por la sanci\u00f3n que le \u00a0impuso en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido en su \u00a0contra, en donde fue declarado responsable y sancionado con \u00a0suspensi\u00f3n de dos meses de su cargo de Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, luego de agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, en fallo de 2 de octubre de 2014 neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque al interesado se le garantizaron sus derechos, y ten\u00eda \u00a0otras v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante \u00a0impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de \u00a0febrero de 2015, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0del amparo aduce que las accionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales porque la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 un fallo contrario a la \u00a0ley, y los jueces de tutela no resolvieron de fondo el tema materia \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante \u00a0pretende \u00a0controvertir, mediante la acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido \u00a0en sede constitucional por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ratificado por v\u00eda de impugnaci\u00f3n por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia de esta v\u00eda \u00a0excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que \u00a0no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n constitucional resultan \u00a0afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, esta circunstancia no es \u00a0la que aqu\u00ed se plantea, pues lo cuestionado es el criterio \u00a0jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del juzgador, \u00a0se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la \u00a0concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo cuanto \u00a0conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ 16 \u00a0sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, \u00a0rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. \u00a000122-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que incluso puede \u00a0el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de \u00a0tutela; mecanismo, este \u00faltimo, respecto del cual ha precisado \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ. \u00a07 nov. 2012, rad. \u00a02041-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}