{"id":90555,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7430-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7430-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7430-2015\/","title":{"rendered":"STC 7430 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52001-22-13-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecisiete \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz Castillo \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco; actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes debidamente \u00a0reconocidos dentro del proceso objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al Debido \u00a0Proceso, \u00a0que \u00a0estima vulnerado con la \u201csentencia \u00a0complementaria de 6 de febrero de 2015\u201d, la \u00a0cual adicion\u00f3 aqu\u00e9lla de segunda instancia adiada 20 de \u00a0enero anterior dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Tumaco, por medio de las cuales confirm\u00f3 la del 8 de \u00a0septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0la misma ciudad que declar\u00f3 \u201cPROBADA \u00a0DE OFICIO la Cosa Juzgada\u201d, \u00a0adicion\u00e1ndola, en el sentido de \u201clevantar \u00a0la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno del cual gir\u00f3 \u00a0el proceso reivindicatorio\u201d, \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los \u00a0t\u00edtulos judiciales causados en cumplimiento de la medida \u00a0cautelar \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se disponga: (i) \u201cTUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de VIOLACI\u00d3N \u00a0AL DEBIDO PROCESO, y \u00a0aplicaci\u00f3n de V\u00cdAS \u00a0DE HECHO, \u00a0a \u00a0favor de mi poderdante MARIA \u00a0ISABEL ORTIZ CASTILLO, en \u00a0las sentencias expedidas en segunda instancia en el proceso ordinario \u00a0de REIVINDICACI\u00d3N \u00a0radicado \u00a0en el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO, bajo el No. 2010-00477; \u00a0(ii) \u00a0\u201cQue \u00a0tutelado el derecho los derechos fundamentales (sic) \u00a0de VIOLACI\u00d3N \u00a0AL DEBIDO PROCESO, y \u00a0aplicaci\u00f3n de V\u00cdAS \u00a0DE HECHO, se \u00a0proceda a ordenarle a la se\u00f1ora juez, o en su defecto al \u00a0Tribunal de Distrito Judicial de San Juan de Pasto proceda a corregir \u00a0la sentencia de segundas instancia, en el sentido de ordenar la \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales a favor de los arrendantes: \u00a0MARIA \u00a0ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO, depositados \u00a0en el proceso Reivindicatorio No. 20101-00477 que se tramit\u00f3 \u00a0ante el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO; \u00a0y (iii) Que en forma subsidiaria, y si por alguna circunstancia los \u00a0se\u00f1ores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto consideran que no se debe ordenar el punto de la \u00a0pretensi\u00f3n anterior, se decrete la NULIDAD \u00a0del \u00a0punto QUINTO \u00a0de \u00a0la sentencia complementaria No. 008-2015 del 6 de febrero de 2015, y \u00a0en su lugar se ordene la entrega, de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0producto de las MEDIDAS \u00a0CAUTELARES, a \u00a0favor de mis poderdantes: MARIA \u00a0ISABEL ORTIZ CASTILLO y PATRICIA ORTIZ CASTILLO.\u201d \u00a0(Folios \u00a01-22, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere \u00a0el accionante: (i) \u00a0Que la se\u00f1ora Rosa Nimia Castillo (q.e.p.d.) en el a\u00f1o \u00a01996 le otorg\u00f3 poder para \u00a0presentar demanda ordinaria \u00a0adquisitiva de dominio contra la familia MARTINEZ, aduciendo la \u00a0posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla sobre un lote de terreno por tiempo \u00a0superior a los veinte a\u00f1os. Demanda que por reparto fue \u00a0asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, cuyo \u00a0radicado fue conocido con el No. 1996-00259; (ii) \u00a0Dentro de dicho tr\u00e1mite, los demandados contestaron el libelo, \u00a0y la abogada Carmen Eneida Cort\u00e9s Castillo, \u00a0fungiendo \u00a0en calidad de propietaria del bien inmueble pedido en el adquisitivo \u00a0de dominio, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0pretendiendo la devoluci\u00f3n del bien inmueble objeto de \u00a0litigio; (iii) \u00a0Aproximadamente dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la \u00a0demanda falleci\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Nimia Castillo \u00a0\u2013demandante- \u00a0y en el proceso le sucedieron sus hijas MARIA \u00a0ISABEL ORTIZ CASTILLO y JENNY PATRICIA ORTIZ CASTILLO, quienes \u00a0le \u00a0otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que las \u00a0representara en el proceso; (iv) \u00a0Las se\u00f1oras Ortiz castillo, siendo poseedoras reales y \u00a0materiales del bien objeto de litis, desde el 1\u00ba de enero de \u00a02001 lo arrendaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Pasaje, con \u00a0un canon mensual de cien mil pesos, seg\u00fan el contrato de \u00a0arrendamiento aportado al expediente; (v) \u00a0El \u00a020 de junio de 2006, dicho Juzgado dict\u00f3 sentencia en cuya \u00a0parte resolutiva dispuso: \u201c1. \u00a0negar las pretensiones de la demanda primigenia y la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n propuesta en el proceso de la referencia. 2. \u00a0las partes cubrir\u00e1n sus respectivas costas y gastos que \u00a0demando el proceso. 3. \u00a0en firme este fallo se archivara el proceso dejando las anotaciones \u00a0pertinentes\u201d (Folios \u00a037-53); \u00a0y (v) La pretensi\u00f3n Reivindicatoria fue \u00a0negada \u201cpor \u00a0considerar que su t\u00edtulo adquisitivo de dominio ten\u00eda \u00a0vicios legales, especialmente por cuanto los que realizaron la \u00a0traslaci\u00f3n del dominio no ten\u00edan t\u00edtulos \u00a0legalmente adquiridos\u201d. (Folios \u00a02-5, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o \u00a02010, la abogada Cort\u00e9s \u00a0Castillo, \u00a0insistiendo \u00a0en el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 252-0003199, present\u00f3 nueva demanda \u00a0\u201cReivindicatoria\u201d \u00a0contra las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Cortes Castillo y \u00a0Patricia Ortiz Castillo, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Tumaco, \u00a0siendo \u00a0admitida mediante auto de 30 de mayo de 2011 (Folio 55, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de \u00a0septiembre de 2012 el juzgado en cita dispuso: \u00a0\u201cDecretar \u00a0el embargo y retenci\u00f3n preventiva de los dineros que por \u00a0concepto de c\u00e1nones de arrendamiento pagan las personas que \u00a0ocupan o habitan el inmueble materia de litis, ubicado en la calle \u00a0Mosquera de esta ciudad, de propiedad de la demandante CARMEN ENEIDA \u00a0CORTES CASTILLO. Of\u00edciese a la se\u00f1ora ISABEL PASAJES, u \u00a0otra persona que ocupa, o habita en dicho inmueble, con el fin de que \u00a0consigne en la cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales No. \u00a0528354003001, que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia, \u00a0sucursal Tumaco y aporte para este proceso el recibo de consignaci\u00f3n \u00a0respectivo.\u201d (Folio \u00a0100, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. Culminada la \u00a0fase probatoria y de alegatos de conclusi\u00f3n, el 8 de \u00a0septiembre de 2014, dict\u00f3 sentencia en cuya parte resolutiva \u00a0dispuso: \u201cPRIMERO.- \u00a0Declarar \u00a0PROBADA DE OFICIO la cosa Juzgada, por las razones antes expuestas. \u00a0SEGUNDO.- \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda por las razones que se dejaron \u00a0consideradas en el cuerpo de esta determinaci\u00f3n. TERCERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0terminado el presente proceso. CUARTO.- \u00a0Condenar \u00a0a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la \u00a0instancia a favor del demandado. Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0t\u00e1sense y liqu\u00eddense. QUINTO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. SEXTO.- \u00a0ARCH\u00cdVESE \u00a0el expediente\u2026\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(Folios 24-35, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 enero de \u00a02015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco desat\u00f3 \u00a0la alzada propuesta y, confirm\u00f3 \u00a0en su integralidad la sentencia de primer grado, \u00a0as\u00ed mismo, fij\u00f3 en costas de segunda instancia, el \u00a0equivalente a $450.000. (Folios 54-60, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de enero \u00a0de 2015 la abogada Carmen \u00a0Eneida Cortes Castillo, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al juez de segunda instancia \u201caclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u201d \u00a0frente a los t\u00edtulos judiciales depositados en cumplimiento de \u00a0la medida cautelar impuesta por el juez de primer grado, pues que no \u00a0hubo pronunciamiento al respecto, no obstante que se orden\u00f3 el \u00a0archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n \u00a0a ello, el 6 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Tumaco, se pronunci\u00f3 mediante \u201csentencia \u00a0complementaria\u201d \u00a0en la que resolvi\u00f3: \u201cADICIONAR, \u00a0a la sentencia No. 003-2015 proferida por esta judicatura el 20 de \u00a0enero de 2015, los \u00a0numerales cuarto y quinto, a saber: CUARTO.- \u00a0LEVANTAR, la \u00a0medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento decretado sobre el bien inmueble en torno al cual gir\u00f3 \u00a0el proceso reivindicatorio, ubicado en la zona urbana del municipio \u00a0de Tumaco, en la calle Mosquera, cuyos linderos son: \u2026.QUINTO.- \u00a0ABSTENERSE, de \u00a0entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los \u00a0t\u00edtulos judiciales causados en cumplimiento de la medida \u00a0cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia\u2026\u201d. \u00a0(Folios \u00a062-65, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0mismo d\u00eda, por auto separado, se neg\u00f3 a tramitar la \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia rogada por la parte demandante \u00a0frente al numeral quinto, por medio del cual \u00a0se abstuvo \u00a0de ordenar la entrega de los t\u00edtulos judiciales embargados con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida cautelar impuesta por el juez de primer \u00a0grado. (Folios 67-69, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0anterior decisi\u00f3n motivo la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0criterio del accionante dicha \u00a0providencia vulnera el Debido Proceso y constituye una v\u00eda de \u00a0hecho en detrimento de sus intereses, al abstenerse de entregar los \u00a0t\u00edtulos judiciales por concepto de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que perteneci\u00e9ndole a su poderdante fueron \u00a0objeto de la medida cautelar impuesta por el juez de primera \u00a0instancia, quien no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Tumaco, y a todas las partes e intervinientes debidamente reconocidas \u00a0dentro del proceso cuestionado, que se tramita en el Juzgado \u00a0accionado.(Folio 73, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante fallo de 17 de abril \u00a0de 2015 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ISABEL ORTIZ, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0decisi\u00f3n, puntualmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cante \u00a0el an\u00e1lisis realizado de las causas gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales y no habiendo encontrado la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna de ellas, la Sala denegar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado en virtud de su improcedencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ratificando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de tutela. Precis\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de la JUEZ \u00a0PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, no \u00a0guarda congruencia con la realidad del proceso, por cuanto al negar \u00a0la entrega de los dineros depositados con ocasi\u00f3n de la medida \u00a0cautelar, est\u00e1 desbordando lo establecido en el art\u00edculo \u00a0305 del C. de P.C., de all\u00ed que se actu\u00f3 por v\u00edas \u00a0de hecho, permitiendo al juez constitucional proceder a la correcci\u00f3n \u00a0de lo actuado y ordenar la entrega de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales; al no hacerlo d esta manera se estar\u00eda dejando un \u00a0proceso sin terminar, mas aun (sic), \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n negatoria no se explica el porqu\u00e9 (sic) \u00a0se \u00a0niega la entrega de los mencionados dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0pronunciamiento que debe ser obligatorio en toda providencia o \u00a0sentencia judicial\u201d. \u00a0(Folios 107-119, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el funcionario \u00a0se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales \u00a0aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su \u00a0incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que transgrede los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone \u00a0el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0el Juez, al proferir la sentencia \u201c\u2026har\u00e1 \u00a0una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n. La \u00a0motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u201cLa \u00a0parte resolutiva\u2026; deber\u00e1 contener decisi\u00f3n \u00a0expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las \u00a0excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y \u00a0perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s \u00a0asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este \u00a0C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9, \u00a0dentro de los deberes del Juez \u00a0\u201c&#8230;7. \u00a0Motivar la sentencia y las dem\u00e1s providencias, salvo los autos \u00a0de mero tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0argumentos presentados por el accionante y el an\u00e1lisis de la \u00a0providencia confutada, para la Sala de esta Corporaci\u00f3n emerge \u00a0incuestionable la falta de motivaci\u00f3n de la Juez de Segunda \u00a0Instancia al momento de dictar la \u201csentencia \u00a0complementaria\u201d, \u00a0por medio de la cual, de manera escueta y sin ning\u00fan argumento \u00a0jur\u00eddico, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u201cABSTENERSE \u00a0de entregar a quienes conforman los extremos del contradictorio, los \u00a0t\u00edtulos judiciales causados en cumplimiento de la medida \u00a0cautelar adoptada en el curso del proceso de la referencia, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d \u00a0(Folio 66, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Escrutada dicha \u00a0providencia, la funcionaria centr\u00f3 la decisi\u00f3n en \u201cla \u00a0situaci\u00f3n en la cual se encuentra el inmueble en torno al giro \u00a0del proceso\u201d (folio \u00a064, c.1), sin explicar cu\u00e1l era la misma, o qu\u00e9 destino \u00a0se le dar\u00eda a los t\u00edtulos judiciales allegados y \u00a0embargados en el proceso, o por qu\u00e9 no era dable entregarlos a \u00a0uno de los extremos del contradictorio, o a favor de qui\u00e9n \u00a0deb\u00eda disponerse la entrega, o a qui\u00e9n le correspond\u00edan \u00a0las rentas que se cautelaron o cu\u00e1les fueron las razones para \u00a0retenerlas y embargarlas dentro de un proceso reivindicatorio, m\u00e1xime \u00a0cuando se profiri\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 el \u00a0archivo del expediente, sin pronunciarse sobre el destino de las \u00a0medidas cautelares all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0raz\u00f3n le asiste a la Juez en su prove\u00eddo \u00a0complementario, al argumentar la adici\u00f3n de la sentencia con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 309 de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal civil, porque la medida cautelar adoptada por el juez de \u00a0primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 2012, no \u00a0puede mantenerse con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, debiendo, por tanto, en sede de apelaci\u00f3n, ante la \u00a0omisi\u00f3n de aqu\u00e9l, referirse sobre el levantamiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en igual \u00a0sentido, acorde con las normas procesales referidas en precedencia, \u00a0es su deber funcional pronunciarse de manera motivada, expresa, clara \u00a0y precisa sobre cada una de las pretensiones de la demanda \u201cy \u00a0dem\u00e1s asuntos que le corresponda decidir\u201d, \u00a0lo cual, como en el presente caso no se cumpli\u00f3 frente al \u00a0destino de los t\u00edtulos judiciales embargados al interior del \u00a0proceso, afect\u00f3 el Debido Proceso, tal como lo asegura el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0s\u00f3lo los jueces de primera y segunda instancia obviaron la \u00a0consideraci\u00f3n de la normatividad en cita, sino que tambi\u00e9n \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto omiti\u00f3 la flagrante vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso por falta de motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0confutada, resultando desacertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0frente a la improcedencia del amparo reclamado, lo cual motiva su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se tutelar\u00e1 la garant\u00eda \u00a0fundamental al Debido Proceso del accionante. En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el numeral \u201cQUINTO\u201d \u00a0de la providencia \u201ccomplementaria\u201d dictada el 6 de \u00a0febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, \u00a0quien deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente \u00a0motivado, y con observancia de los lineamientos sobre el destino de \u00a0los t\u00edtulos judiciales objeto de la medida cautelar por \u00e9l \u00a0levantada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Pasto adiado 17 de abril de 2015, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada por el apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0numeral \u201cQUINTO\u201d \u00a0de la providencia \u201ccomplementaria\u201d dictada el 6 de \u00a0febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado accionado que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia emita un \u00a0nuevo pronunciamiento debidamente motivado, y con observancia de los \u00a0lineamientos sobre el destino de los t\u00edtulos judiciales objeto \u00a0de la medida cautelar por \u00e9l levantada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7430-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52001-22-13-000-2015-00112-01 \u00a0 (Discutido \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}