{"id":90556,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7431-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7431-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7431-2015\/","title":{"rendered":"STC 7431 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00845-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Beatriz \u00a0Beltr\u00e1n Guzm\u00e1n contra el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso, que considera quebrantados por \u00a0la autoridad judicial accionada por no haberse pronunciado a\u00fan \u00a0sobre el memorial radicado el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0donde pidi\u00f3 impulso procesal y remitir el expediente al \u00a0despacho judicial que sigue en turno por p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0de competencia, seg\u00fan el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le \u00a0ordene al Juzgado accionado resolver la s\u00faplica elevada en \u00a0dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Beatriz Beltr\u00e1n Guzm\u00e1n y Marlovi Moreno \u00a0Guerrero, en representaci\u00f3n de su hija menor T.V.A.M., \u00a0presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra \u00a0Mar\u00eda Patricia Mesa San\u00edn, Mastertrans Ltda., \u00a0Transportes Saferbo S.A., la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generales y Cofinanciera S.A., cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado accionado admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la totalidad del \u00a0extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 9 de septiembre de 2011, se comunic\u00f3 sobre el \u00a0inicio del procedimiento a la empresa Transportes Madrid S.A., \u00faltima \u00a0integrante de la parte demandada que faltaba por vincular al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de enero de 2012, se acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda \u00a0que efectu\u00f3 uno de los demandados y el 2 de mayo siguiente se \u00a0notific\u00f3 personalmente al citado del respectivo auto \u00a0admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, se fij\u00f3 fecha y \u00a0hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C.P.C., la que finalmente se hizo el 13 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de octubre de 2013, se abri\u00f3 a pruebas la actuaci\u00f3n \u00a0y se decretaron como tales las pedidas por los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de septiembre de 2014, se dict\u00f3 la medida cautelar de \u00a0inscripci\u00f3n demanda que solicit\u00f3 la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 1\u00ba de octubre del a\u00f1o pasado, la parte demandante por \u00a0conducto de su apoderado alleg\u00f3 memorial al Juzgado donde \u00a0suplic\u00f3 enviar el expediente al despacho judicial que sigue en \u00a0turno por p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica, pues, \u00a0conforme al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde que se \u00a0notific\u00f3 a los demandados sin que se haya dictado sentencia de \u00a0primera instancia en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de octubre \u00a0siguiente el expediente entr\u00f3 al Despacho y a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de tutela a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0resuelto aquella petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 10 de abril de 2015, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del ente accionado, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro del aludido tr\u00e1mite \u00a0y pidi\u00f3 denegar el amparo, porque la presunta demora que alega \u00a0la accionante se encuentra justificada en la din\u00e1mica y \u00a0complejidad del procedimiento. Por \u00faltimo, recalc\u00f3, que \u00a0la p\u00e9rdida de competencia planteada, conforme al art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abno \u00a0puede ser tenida en cuenta hasta en tanto no entre en pleno la \u00a0oralidad\u00bb y \u00a0que el d\u00eda 10 de abril se profirieron 5 autos con el objetivo \u00a0de impulsar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de abril de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por hecho superado, pues, de acuerdo con lo verificado en el \u00a0expediente, en providencia del 10 de abril el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0reiterando que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito perdi\u00f3 \u00a0competencia para conocer del proceso, por lo que el expediente debe \u00a0ser remitido al Juzgado que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional \u00a0radicaba, esencialmente, en que el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 no se hab\u00eda pronunciado sobre el \u00a0escrito presentado el 1\u00ba de octubre de 2014, donde el apoderado \u00a0de la accionante en el aludido tr\u00e1mite judicial pidi\u00f3 \u00a0remitir el expediente al despacho judicial que sigue en turno debido \u00a0a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia, de acuerdo con \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0espec\u00edficamente, el d\u00eda 10 de abril de 2015 dict\u00f3 \u00a05 autos para impulsar el tr\u00e1mite, entre ellos, se observa el \u00a0que se encuentra a folio 434, donde frente a la solicitud de elevada \u00a0por la parte demandante de remisi\u00f3n del proceso al Juzgado que \u00a0sigue en turno, con fundamento en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, decidi\u00f3 prorrogar \u00a0por 6 meses el t\u00e9rmino para dictar sentencia en el asunto, \u00a0debido al cumulo del trabajo y la carga laboral con la que cuenta ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica se \u00a0encuentra superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una \u00a0orden de protecci\u00f3n respecto del memorial que radic\u00f3 la \u00a0interesada el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o pasado, toda vez que \u00a0antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional el Juzgado cuestionado resolvi\u00f3 el pedimento \u00a0invocado de la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, si la queja de la accionante, seg\u00fan el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, recae sobre el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0que emiti\u00f3 el Juzgado, pues no accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0de env\u00edo del proceso a otro despacho judicial por p\u00e9rdida \u00a0autom\u00e1tica de competencia, debido a que se excedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la acci\u00f3n de tutela en todo caso emerge \u00a0improcedente, en tanto que el aludido auto se profiri\u00f3 luego \u00a0de interpuesto el mecanismo constitucional, por lo que se trata de un \u00a0hecho nuevo y cualquier queja que tenga la actora sobre el \u00a0particular, deber\u00e1 exponerla ante el Juzgado de conocimiento, \u00a0mediante los recursos ordinarios que la ley consagra para debatir \u00a0estas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, debe reiterar esta Corporaci\u00f3n, que si la \u00a0accionante considera que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso el proceso se encuentra \u00a0inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0netamente residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0plantear esa situaci\u00f3n ante el despacho accionado y no acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la superaci\u00f3n del hecho por el cual \u00a0se inco\u00f3 la acci\u00f3n y una vez desestimados los \u00a0argumentos de la tutelante para impugnar el fallo del a \u00a0quo, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}