{"id":90557,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7432-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7432-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7432-2015\/","title":{"rendered":"STC 7432 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00803-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el quince de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Fernando Junguito, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del \u00a0Circuito, tr\u00e1mite al que fueron vinculados a los Juzgados \u00a0Dieciocho y Treinta y Cuatro Civiles Municipales, as\u00ed como a \u00a0los despachos \u00a0D\u00e9cimo y Diecisiete Civiles del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y los intervinientes en el proceso objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, que considera quebrantado por la autoridad accionada, porque \u00a0a pesar de que ya se corrieron los traslados de rigor no ha resuelto \u00a0el recurso de queja que el interpuso dentro del proceso abreviado \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se protejan sus garant\u00edas fundamentales. [Folio \u00a060] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Exxonmobil de Colombia \u00a0S.A. promovi\u00f3 demanda abreviada con el fin de lograr la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 7 N\u00ba 70-31 \u00a0de aquella ciudad junto con la estaci\u00f3n de servicio que all\u00ed \u00a0funcionaba, bienes que hab\u00edan sido arrendados a Pablo \u00a0Guillermo, Jaime de Jes\u00fas Ricaurte Junguito y el accionante. \u00a0[Folio 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Enterados de la \u00a0actuaci\u00f3n, los demandados presentaron las excepciones que \u00a0denominaron \u00abilegitimidad \u00a0de personer\u00eda sustantiva, ausencia absoluta de prueba acerca \u00a0del supuesto, presunto o hipot\u00e9tico reajuste del canon mensual \u00a0de arrendamiento; cumplimiento total del contrato celebrado y cobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0[Folio 6, Exp. 2009-01693] \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, el 28 de septiembre de 2007 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que se declararon pr\u00f3speras las excepciones \u00a0denominadas \u00a0\u00abausencia \u00a0absoluta de prueba acerca del supuesto, presunto o hipot\u00e9tico \u00a0reajuste del canon mensual de arrendamiento; cumplimiento total del \u00a0contrato celebrado y cobro de lo no debido\u00bb. \u00a0 En consecuencia de lo anterior, se denegaron las s\u00faplicas de \u00a0la demanda. [Folio 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0el resultado de aquella decisi\u00f3n, la parte demandante formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0de \u00a026 de junio de 2008, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0instancia y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0el resultado de la actuaci\u00f3n, el accionante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n, con \u00a0sustento en que ante el Juzgado 34 Civil Municipal se tramit\u00f3 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble entre las mismas partes, \u00a0raz\u00f3n por la cual la providencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicitaba adolece de nulidad por revivir un proceso legalmente \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>8. La mencionada \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria fue conocida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia de 4 de febrero de 2011, \u00a0lo declar\u00f3 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo \u00a0anterior el tutelante present\u00f3 incidente de nulidad dentro del \u00a0proceso abreviado, con sustento en los mismos argumentos de la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En prove\u00eddo \u00a0de 2 de julio de 2014, el juzgado municipal rechaz\u00f3 de plano \u00a0la solitud de invalidez por no estar dentro de las enlistadas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. Inconforme el \u00a0tutelante, lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En auto de 27 \u00a0de agosto de 2014, se mantuvo la providencia y se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>13. En desacuerdo \u00a0el promotor del amparo, radic\u00f3 reposici\u00f3n y de manera \u00a0accesoria pidi\u00f3 se expidieran las copias para surtir el \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>14. Negado el \u00a0primero se ordenaron las reproducciones de las piezas procesales \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0conocimiento del medio de defensa correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito, quien le imprimi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 7 de \u00a0abril de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho \u00a0a la defensa. [Folio 63] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil Municipal, manifest\u00f3 que no ha \u00a0quebrantado derecho alguno del actor y que todo lo actuado en ese \u00a0despacho se ajust\u00f3 a derecho, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0negara por improcedente la protecci\u00f3n. [Folio 78] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Dieciocho Civil Municipal de la Capital pidi\u00f3 se denegara el \u00a0amparo, por cuanto el proceso objeto de la controversia se ha \u00a0adelantado con la debida trasparencia e imparcialidad, siendo \u00a0garantizadas todas las garant\u00edas del tutelante. [Folio 80] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, luego de informar que ya \u00a0hab\u00eda resuelto el recurso de queja que echaba de menos el \u00a0accionante, inst\u00f3 para que se negara el resguardo toda vez que \u00a0no se ha vulnerado derecho alguno. [Folio 100] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0fallo de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que exist\u00eda una \u00a0carencia de objeto, ya que el \u00abrecurso de queja\u00bb, se \u00a0resolvi\u00f3 en auto de 13 de abril de 2015. [Folios 106 a 110] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 las \u00a0razones expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en \u00a0m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. (Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de \u00a0la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en \u00a0sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de \u00a0agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. \u00a0T-00044-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 13 de abril de \u00a02015, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, resolvi\u00f3 \u00a0la queja interpuesta por el accionante y declar\u00f3 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechazo la nulidad, \u00a0estuvo bien denegado. [Folios 101 a 104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0deduce que la irregularidad que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional perdi\u00f3 vigencia con lo dispuesto \u00a0en esta \u00faltima decisi\u00f3n y por tanto, carecer\u00eda \u00a0de objeto y resultar\u00eda ineficaz e inocua, una nueva orden de \u00a0amparo respecto a ordenarle al fallador resolver el medio de defensa \u00a0referido, como en efecto pretend\u00eda se dispusieras en esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que \u00a0el amparo deb\u00eda denegarse y por ende, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}