{"id":90558,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7433-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7433-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7433-2015\/","title":{"rendered":"STC 7433 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7433-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 25 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Isabel Ver\u00f3nica Armesto Ardila, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Armesto Ardila, Armando Rafael Armesto Ardila, Marta \u00a0Cristina Armesto Ardila y Yuly Carolina Armesto Ardila contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monpox (Bol\u00edvar), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0acusada al decretar la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito \u00a0del proceso ordinario de \u00a0mayor cuant\u00eda adelantado contra el \u00a0municipio de San Mart\u00edn de Loba (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se deja sin efectos aquella decisi\u00f3n, y en su \u00a0lugar, se ordene al Juzgado accionado continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, pronunci\u00e1ndose sobre las peticiones \u00a0formuladas al interior del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Armando \u00a0Armesto Bandera promovi\u00f3 proceso ordinario contra el municipio \u00a0de San Mart\u00edn de Loba (Bol\u00edvar), con la finalidad de \u00a0que se declare la existencia de una obligaci\u00f3n pecuniaria a su \u00a0favor, m\u00e1s los respectivos intereses remuneratorios, y se \u00a0condene al pago de la suma dinero adeudada, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monpox \u00a0(Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de agosto \u00a0de 2008, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 notificar a \u00a0la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado el \u00a0extremo pasivo sin que contestara la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado, el Juez de la causa en auto del 12 de mayo de 2011, fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para llevar cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 9 \u00a0de junio siguiente, se practic\u00f3 la mencionada diligencia, a la \u00a0cual no asisti\u00f3 la parte demandada, y donde se decretaron las \u00a0pruebas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de \u00a0octubre de 2014, ante la inactividad del proceso por m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os y con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, el despacho accionado \u00a0decidi\u00f3 terminar el proceso por desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado \u00a0judicial de los peticionarios del amparo, quienes aducen la calidad \u00a0de herederos del se\u00f1or Armando Armesto Bandera, demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n, considera que la decisi\u00f3n de terminar el \u00a0proceso vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que el \u00a0d\u00eda 19 de diciembre de 2013 present\u00f3 un memorial para \u00a0impulsar el proceso, frente al cual no hubo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. As\u00ed mismo, recalc\u00f3, que \u00a0al \u00a0encontrarse incapacitado entre el 10 de octubre y principios del mes \u00a0de noviembre del a\u00f1o pasado no pudo desarrollar su labor \u00a0profesional como abogado, y por ende, ejercer el derecho \u00a0contradicci\u00f3n contra el auto de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 19 de marzo de 2015 y se orden\u00f3 enterar al Estrado \u00a0acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de ordinario, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Monpox hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, aduciendo que el memorial que dice haber \u00a0presentado la parte accionante el d\u00eda 19 de diciembre de 2013, \u00a0no reposa en el expediente, raz\u00f3n por la que la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por inactividad en el tr\u00e1mite se encuentra \u00a0debidamente sustentada, pues desde junio de 2011 el proceso \u00a0permaneci\u00f3 quieto en la Secretar\u00eda del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada al advertir la ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad debido a que los interesados no \u00a0presentaron recurso alguno contra el auto que decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el apoderado de los accionantes, impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial e insistiendo en que el memorial del 19 de diciembre \u00a0de 2013 s\u00ed fue recibido por uno de los empleados del despacho, \u00a0por lo que si \u00e9ste no se agreg\u00f3 al expediente, la \u00a0responsabilidad no puede ser trasladada a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no \u00a0utilizaron los medios defensivos con los cuales contaban para \u00a0replicar la determinaci\u00f3n que alega afecta sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0queja de los peticionarios se dirige contra el auto de fecha 30 de \u00a0octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado accionado, con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General de Proceso, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por desistimiento t\u00e1cito debido a la inactividad de la \u00a0actuaci\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, debi\u00f3 \u00a0formular los recursos ordinarios en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0prove\u00eddo cuestionado, la parte accionante no interpuso \u00a0reposici\u00f3n, ni apelaci\u00f3n en su contra, medios que eran \u00a0id\u00f3neos y eficaces para plantear el debate tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0circunstancia que, sin lugar a dudas, conllev\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0y por ende, la firmeza del auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Si los tutelantes \u00a0no aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los fundamentos de la \u00a0providencia en la que el despacho acusado decidi\u00f3 terminar el \u00a0proceso, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0igual manera, si los gestores del amparo estimaron que la presunta \u00a0incapacidad grave que afect\u00f3 al apoderado de la parte \u00a0demandante en dicho tr\u00e1mite trunc\u00f3 el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente al auto cuestionado, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en todo caso emerge improcedente, pues los \u00a0interesados deben acudir a los mecanismos procesales que la ley \u00a0adjetiva prev\u00e9, ya sea para invocar la causal del interrupci\u00f3n \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 del C.P.C., o alegar la \u00a0nulidad de que trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0ib\u00eddem, pero no acudir directamente al presente mecanismo \u00a0constitucional, dado que su car\u00e1cter netamente residual y \u00a0excepcional impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en \u00a0este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si los accionantes consideran que la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso no deb\u00eda decretarse, por cuanto, el d\u00eda 19 de \u00a0diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante alleg\u00f3 \u00a0memorial para impulsar la actuaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0verificado aquel documento, el cual se adjunt\u00f3 al escrito de \u00a0tutela (folios 66-72, C.1), no existe certeza de que efectivamente se \u00a0haya radicado en la actuaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de que no \u00a0obra sello de recibido del despacho accionado, cuando \u00e9ste dio \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela asever\u00f3 que el \u00a0mencionado escrito no reposaba en el expediente, raz\u00f3n por la \u00a0que no fue tenido en cuenta al momento de resolver sobre la \u00a0culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0tampoco se aprecia que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado de \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito \u00a0debido a la inactividad del procedimiento constituya una v\u00eda \u00a0de hecho y una vulneraci\u00f3n al debido proceso de los \u00a0peticionarios del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}