{"id":90559,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7434-2015\/","title":{"rendered":"STC 7434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el catorce de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jes\u00fas Alfonso \u00a0Leal Puccini y Vilar\u00f3 V. &amp; Vilar\u00f3 V. Abogados \u00a0Asociados Ltda. contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Parque \u00a0Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A., Jos\u00e9 \u00a0Gustavo Zea Fern\u00e1ndez, Daniel Abondano Capella, Inversiones \u00a0Villa Nena Ltda., Inversiones Velzatas S.A.S., S.G.N.S.A.S., Iv\u00e1n \u00a0Hernando Leal Puccini, Mar\u00eda Lucia Leal Puccini, Sergio Leal \u00a0Puccini, Renzo Jos\u00e9 Leal Puccini, Efra\u00edn Querub\u00edn \u00a0Imperio, el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Barranquilla integrado por los \u00e1rbitros Jairo \u00a0Pico \u00c1lvarez, Jaime Tello Silva y Wilson Toncel Gaviria, la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla y \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abefectiva \u00a0y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que \u00a0consideran vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario que promovieron, porque dispuso levantar una \u00a0medida cautelar decretada sobre unos bienes de propiedad de la \u00a0demandada, lo anterior pese a que carec\u00eda de competencia para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se deje sin valor ni efecto el auto de 23 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luisa \u00a0Edith Puccini de Leal y Vilaro &amp; Vilaro V. Abogados Asociados \u00a0Ltda. presentaron una demanda ordinaria contra Parque Comercial e \u00a0Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S. A., en la que solicitaron \u00a0que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa \u00a0celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 2631 de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Barranquilla, sobre un inmueble all\u00ed situado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla que la admiti\u00f3 y, por solicitud de los \u00a0demandantes, orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles identificados con los \u00a0Nos. 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, \u00a0040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y \u00a0040-448099. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad \u00a0demandada compareci\u00f3 al proceso, formul\u00f3 una demanda de \u00a0pertenencia en reconvenci\u00f3n, y propuso las excepciones previas \u00a0de \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00abcompromiso o cl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb, \u00abindebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones\u00bb y \u00abno comprender la demanda a todos los \u00a0litisconsortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, teniendo \u00a0en cuenta el domicilio de la demandada, y remiti\u00f3 el proceso a \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena propuso un conflicto \u00a0negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21 \u00a0de agosto de 2007, decidi\u00f3 el conflicto y declar\u00f3 que \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena era el competente para \u00a0seguir conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, el \u00a0citado juzgado, en auto de 16 de julio de 2009, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u00abcompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, dispuso \u00a0terminar el proceso en relaci\u00f3n con la demanda inicial, y \u00a0precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0proseguir respecto de la de reconvenci\u00f3n\u00bb. \u00a0No se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las medidas cautelares \u00a0que decret\u00f3. (Folio 86) \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n en prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2011, \u00a0y el Tribunal Superior de Cartagena, en decisi\u00f3n de 19 de \u00a0diciembre de 2012, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0el auto. (Folio 97) \u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de \u00a0septiembre de 2011, Vilar\u00f3 V. &amp; Vilar\u00f3 V. Abogados \u00a0Asociados Ltda. y los herederos determinados de Luisa Edith Puccini \u00a0de Leal presentaron ante la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0una demanda arbitral en contra de Sociedad Parque Comercial e \u00a0Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A. y Jos\u00e9 Gustavo \u00a0Zea Fern\u00e1ndez y Daniel Abondano Capella, en la que solicit\u00f3, \u00a0entre otras peticiones, el resarcimiento de perjuicios por el \u00a0incumplimiento de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el tr\u00e1mite \u00a0de la citada controversia arbitral, por solicitud de una de las \u00a0partes, el Tribunal de Arbitramento ofici\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena para que le remitiera el proceso \u00a0ordinario que tramitaba \u00abcon \u00a0el objeto de resolver sobre la asunci\u00f3n de competencia \u00a0respecto de las pretensiones de las que ven\u00eda conociendo el \u00a0precitado juzgado y sobre las medidas cautelares\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a016, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>11. El citado \u00a0Tribunal, en auto de 12 de septiembre de 2013, entre otras \u00a0decisiones, dispuso devolver el proceso al juzgado para que siguiera \u00a0conociendo de la pretensi\u00f3n de la demanda de pertenencia, \u00a0planteada por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, y, frente a las \u00a0medidas cautelares all\u00ed decretadas, orden\u00f3 oficiar al \u00a0juez para que: \u00ab\u2026 \u00a0proceda a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla, notific\u00e1ndole que las medidas cautelares de \u00a0inscripci\u00f3n de demanda que fueran ordenadas por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla\u2026 quedan en adelante a \u00a0disposici\u00f3n de este Tribunal de Arbitramento\u00bb. (Folio \u00a019, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, en prove\u00eddo de \u00a027 de febrero de 2014, orden\u00f3 informarle a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla lo dispuesto \u00a0por el Tribunal. (Folio 100) \u00a0<\/p>\n<p>13. La demandada \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra tal auto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entre tanto, \u00a0el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 el laudo arbitral el 7 de \u00a0marzo de 2014, y all\u00ed, en lo relativo a las medidas \u00a0cautelares, en donde resolvi\u00f3 declarar a la sociedad Parque \u00a0Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A. responsable \u00a0por el incumplimiento del contrato celebrado con su contraparte, y la \u00a0conden\u00f3 a resarcir los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las \u00a0medidas cautelares dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se mantienen \u00a0vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los \u00a0inmuebles con folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros: \u00a0040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, \u00a0040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y \u00a0040-448099\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena, de conformidad con el literal A) del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 152 del Decreto 1818 de 1998, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n registrados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda ordenada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, efectuada el d\u00eda 5 de julio de 2006, \u00a0siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el \u00a0momento en que se inscribi\u00f3 tal medida lo fuera la sociedad \u00a0convocada. Tales medidas quedar\u00e1n bajo el cobijo del proceso, \u00a0para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su \u00a0petici\u00f3n en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de \u00a0la cantidad en este laudo liquidada como monto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>15. La demandada \u00a0present\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0arbitral, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia \u00a0de 20 de octubre de 2014, lo declar\u00f3 parcialmente fundado por \u00a0\u00abhaberse \u00a0concedido m\u00e1s de lo pedido\u00bb. En \u00a0consecuencia, modific\u00f3 el numeral 2\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de tal providencia para precisar que los intereses \u00a0correspondientes a los perjuicios deb\u00edan liquidarse \u00aba \u00a0la tasa m\u00e1xima permitida por la ley\u2026 siempre y cuando \u00a0no supere la tasa del 3% mensual\u2026\u00bb, y \u00a0no solamente a la tasa establecida por la Superintendencia \u00a0Financiera, como se hab\u00eda resuelto por los \u00e1rbitros. En \u00a0lo dem\u00e1s declar\u00f3 infundado dicho recurso. Tal autoridad \u00a0no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>16. El juez \u00a0accionado, en decisi\u00f3n de 23 de octubre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n y dispuso revocar el auto de 27 de febrero de \u00a02014, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares. (Folio \u00a0105) \u00a0<\/p>\n<p>17. Para lo \u00a0anterior, adujo que al haber terminado el proceso primigenio por la \u00a0prosperidad de una excepci\u00f3n previa, consecuencialmente debi\u00f3 \u00a0decretarse el levantamiento de las medidas cautelares all\u00ed \u00a0ordenadas, y, por tal motivo, debi\u00f3 desatender lo referido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento, pues el \u00abtraslado \u00a0o traslaci\u00f3n de la medida cautelar de registro de la \u00a0demandante de un proceso ordinario a uno arbitral\u00bb no \u00a0se encuentra contemplado en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. La parte \u00a0demandante no interpuso ning\u00fan recurso contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Posteriormente, la parte actora solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0de \u00a0tal determinaci\u00f3n, petici\u00f3n que, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>20. Los \u00a0peticionarios del amparo aducen que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales, porque el \u00a0accionado orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo \u00a0ordenado por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se hab\u00edan \u00a0negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las \u00a0que pretend\u00eda el levantamiento de tales cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en fallo de 14 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la parte accionante no present\u00f3 recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n cuestionada y aun no se ha resuelto una \u00a0solicitud de \u00abilegalidad\u00bb \u00a0de \u00a0tal providencia. (Folio 211) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0tutelantes impugnaron el fallo y reiteraron las razones que \u00a0expusieron en su libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, toda \u00a0vez que la misma no re\u00fane los requisitos para su excepcional \u00a0concesi\u00f3n, en la medida en que en el momento en que se acudi\u00f3 \u00a0a la queja estaba pendiente de resolverse la solicitud de \u00a0ilegalidad \u00a0que present\u00f3 el accionante contra la decisi\u00f3n que \u00a0considera lesiva de sus derechos, y en ese sentido, la misma es \u00a0prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que el accionado \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda sin ser competente para el efecto, contrariando lo ordenado \u00a0por el Tribunal de Arbitramento, y pese a que ya se hab\u00edan \u00a0negado otras acciones de tutela interpuestas por la demandada en las \u00a0que pretend\u00eda el levantamiento de tales cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de las actuaciones que se allegaron a la presente \u00a0acci\u00f3n, se evidencia que con los mismos argumentos el \u00a0tutelante present\u00f3 petici\u00f3n de dejar sin efectos el \u00a0prove\u00eddo censurado, sin que hasta el momento en que se \u00a0promovi\u00f3 el amparo constitucional se hubiese emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0estando a\u00fan pendiente de resolverse su memorial mediante el \u00a0cual formul\u00f3 una reclamaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0levant\u00f3 las cautelas, no resulta viable entrar a analizar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de una \u00a0controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que \u00a0conoce del procedimiento censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones \u00a0administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las \u00a0anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}