{"id":90560,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7435-2015\/","title":{"rendered":"STC 7435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00589-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el catorce de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Mar\u00eda Claret \u00a0Bula Haydar contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cCOLPENSIONES\u201d; \u00a0tramite que dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0Seguridad Social, Acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0Igualdad, \u00a0que \u00a0estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 28 \u00a0de enero de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cNO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende \u201cse \u00a0ordene al INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES \u00a0hoy ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &lt;COLPENSIONES&gt; \u00a0proceda, dentro del t\u00e9rmino que disponga la Honorable Corte a \u00a0RELIQUIDAR \u00a0LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ QUE ME FUE RECONOCIDA TENIENDO EN CUENTA \u00a0PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N LOS SALARIOS \u00a0SOBRE LOS CUALES COTIC\u00c9 DURANTE TODA MI VIDA LABORAL\u201d . \u00a0(Folios 1-12, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000020054 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Mar\u00eda Claret Bula Haydar, en cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$726.709 pesos mensuales a partir del 29 de enero de 2006, en un 81% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013IBL- liquidado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$987.171, teniendo en cuenta 1.129 semanas cotizadas. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, siendo negado el primero a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0054880 de 19 de noviembre de 2007, que concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada propuesta ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001629, se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n y se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$810.109 \u00a0a partir del 29 de enero de 2006, teniendo como base 1.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 84% del IBL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociendo un retroactivo de $3.138.510. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 al proceso Ordinario Laboral contra el ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez a partir del 29 de enero de 2006, en cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.605.791, m\u00e1s los reajustes legales de cada a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el retroactivo adeudado y mesadas adicionales hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha que se haga efectiva, junto con los intereses moratorios, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas del proceso, extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en la que absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, a quien conden\u00f3 en costas, al declarar probadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de pago, inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro de lo no debido. (Folios 22-25, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, la confirm\u00f3 en su integridad. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se interpuso el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la abogada del demandante. (Folios 26-30, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. (Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-38, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, la decisi\u00f3n de la Corte constituye una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho porque desconoce la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 inciso 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993, a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El 7 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES-, dando traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 40, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Corporaci\u00f3n tutelada, mediante fallo de 14 de abril de \u00a02015 neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0decisi\u00f3n, puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026cuando \u00a0en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que \u00a0fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso \u00a0ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consider\u00f3: \u201cPara \u00a0el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el \u00a0objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de an\u00e1lisis en \u00a0sede de casaci\u00f3n, pues tal proceder configura una visi\u00f3n \u00a0incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimil\u00e1ndolo \u00a0a un recurso ordinario\u2026 Enfatiza la Sala, el hecho de que el \u00a0actor no comparta el criterio jur\u00eddico expuesto por los \u00a0operadores judiciales accionados, en punto de las normas aplicables a \u00a0su caso para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de su \u00a0mesada pensional, no puede ser \u00f3bice para desconocer que tal \u00a0asunto jur\u00eddico fue asumido y dilucidado por la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, \u00a0como m\u00e1ximo \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, encontr\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se ajustaba a \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales vigentes, lo que sin \u00a0duda alguna, descarta la configuraci\u00f3n de las v\u00edas de \u00a0hecho alegadas por el peticionario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed, \u00a0pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a un nuevo \u00a0examen lo que ya se discuti\u00f3 por medio de los cauces \u00a0ordinarios, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0y \u00a0excepcional. \u00a0Adicionalmente, \u00a0aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no \u00a0advierte la Sala la existencia de la presunta v\u00eda de hecho \u00a0alegada por la actora, toda vez que, de la transcripci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada en precedencia, se advierte con claridad que las \u00a0providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas \u00a0en el precedente judicial y son acordes a las disposiciones \u00a0constitucionales y legales aplicables al caso concreto\u201d (Folios \u00a092-105, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ratificando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 111-115, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el accionante cuestiona \u00a0por esta v\u00eda la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 28 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no \u00a0cas\u00f3 aqu\u00e9lla \u00a0proferida, en sede de consulta el 30 de septiembre de 2010 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0de primera instancia que absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales frente a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9llos expuestos en la sentencia cuestionada, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0avizora que la decisi\u00f3n que afect\u00f3 los intereses del \u00a0demandante estuvo \u00a0fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a \u00a0estimar que \u201c\u2026como \u00a0al actor le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para estructurar su \u00a0derecho pensional para cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 \u00a0-1\u00ba de abril de 1994-, pues \u00e9ste lo adquiri\u00f3 a \u00a0penas el 29 de enero de 2006, el I.B.L. de su pensi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0ser el de todo el tiempo de su cotizaci\u00f3n, habida cuenta de \u00a0que el n\u00famero definitivo de cotizaciones fue m\u00e1s que \u00a0inferior a los 1.250 \u00a0que \u00a0para tal efecto requiere el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que fue la pretensi\u00f3n principal de su demanda inicial y la que \u00a0al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0dichas consideraciones la Corporaci\u00f3n accionada, concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0se incurri\u00f3 en yerro alguno cuando el Tribunal no le tuvo en \u00a0cuenta todo el tiempo de cotizaci\u00f3n para establecer el I.B.L. \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez. Se sigue as\u00ed que al no \u00a0demostrar el cargo los yerros jur\u00eddicos que le atribuye al \u00a0fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusi\u00f3n sea \u00a0menester abundar en mayores razones\u201d. \u00a0(Folios \u00a064-71, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el A \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}