{"id":90561,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7436-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7436-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7436-2015\/","title":{"rendered":"STC 7436 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7436-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00036-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0M. P. V. B., en representaci\u00f3n de la \u00a0menor XXX, contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso de alimentos instaurado en contra de J. \u00a0A. B. V.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hija, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de alimentos que present\u00f3, porque se neg\u00f3 \u00a0oficiar a la Polic\u00eda Nacional para que le informara la \u00a0direcci\u00f3n del demandado y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0por desistimiento t\u00e1cito por no haber cumplido la carga de \u00a0notificar a tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n antes citada \u00ab\u2026 \u00a0y \u00a0en su lugar disponga continuar con los tr\u00e1mites de rigor \u00a0dentro del mismo\u00bb. \u00a0[Folio \u00a05] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. M. P. V. B., en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor, present\u00f3 una demanda \u00a0de alimentos en contra de J. E. B. V., en la que solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0sirva condenar a pagar alimentos (al \u00a0demandado) \u00a0hasta en un 50% de los ingresos que perciba\u2026 como pensionado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0y \u00a0como cautela solicit\u00f3 se fijara una cuota provisional. \u00a0[Folio \u00a010] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Oralidad de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda \u00a0el 25 de junio de 2014 y decret\u00f3 la medida preventiva \u00a0solicitada, para lo cual en esa misma fecha se libr\u00f3 el oficio \u00a0No. 00758 al pagador pensiones de la Polic\u00eda Nacional. [Folio \u00a013] \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora \u00a0intent\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado en la direcci\u00f3n \u00a0referida en el l\u00edbelo inicial, pero la empresa postal \u00a0certific\u00f3 que \u00abla \u00a0persona a notificar ya no reside en esta direcci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio \u00a016] \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez, en \u00a0prove\u00eddo de 21 de agosto de 2014, estando pendiente de hacerse \u00a0efectiva la medida cautelar, requiri\u00f3 a la parte actora para \u00a0que \u00abadelantara \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a027] \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante \u00a0le solicit\u00f3 al juez que oficiara a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que dicho ente \u00abaporte \u00a0la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que reposa o registra en \u00a0sus archivos\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a020] \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez neg\u00f3 \u00a0la anterior petici\u00f3n en auto de 17 de septiembre de 2014, \u00a0porque \u00absi \u00a0se desconoce la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del \u00a0demandado, la ley consagra otros mecanismos legales, como lo es el \u00a0emplazamiento y as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0[Folio \u00a021] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de \u00a0octubre de 2014, La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indic\u00f3 que el accionado ya ten\u00eda varios \u00a0embargos por alimentos, y que no era posible acceder al solicitado \u00a0por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionado, \u00a0en prove\u00eddo de 12 de noviembre de 2014, dio por terminado el \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que la demandante \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de notificar al demandado. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>9. La actora \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior providencia. [Folio 23] \u00a0<\/p>\n<p>10. El juzgador, \u00a0el 16 de diciembre de 2014, no revoc\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0[Folio 26] \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que en dicho tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, pues el \u00a0encausado termin\u00f3 el proceso pese a que no accedi\u00f3 a \u00a0oficiar al empleador del demandado para que le suministrara su \u00a0direcci\u00f3n, y sin atender a que no tiene recursos para pagar \u00a0las publicaciones para el emplazamiento de su contraparte. Adem\u00e1s, \u00a0porque no se pronunci\u00f3 sobre la viabilidad del recurso \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n. [Folio 2] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla hizo un resumen de su \u00a0actuaci\u00f3n y dijo que no ha vulnerado los derechos de la parte \u00a0actora, porque sus actuaciones se han \u00a0ce\u00f1ido a la \u00a0normatividad. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en fallo de 21 de abril de 2015, y luego de \u00a0que la Corte decretara una nulidad, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2012, y le orden\u00f3 al \u00a0accionado que \u00abse \u00a0expida citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el funcionario desconoci\u00f3 la prevalencia del derecho de \u00a0los menores y el hecho de que la informaci\u00f3n sobre la \u00a0direcci\u00f3n del demandado pod\u00eda obtenerse \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a086) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juez impugn\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 que no existe \u00a0evidencia que la interesada haya solicitado directamente ante la \u00a0entidad informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n del demandado, y \u00a0que no puede asumir la carga que le corresponde a las partes. [Folio \u00a097] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica se encamina, esencialmente, a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o a\u00fan de los particulares en los \u00a0casos establecidos en la ley, pero asimismo se acepta que dicho \u00a0mecanismo es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con \u00a0prontitud y ante la inexistencia de alg\u00fan otro medio de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario \u00a0recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el art\u00edculo \u00a044 del texto constitucional, como por tratados internacionales que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde \u00a0consagran que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la misma Con situaci\u00f3n, reconozca que \u00a0cualquier persona puede \u00a0reclamar de la autoridad competente \u00absu \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb, \u00a0e incluso ha establecido que existe un inter\u00e9s superior del \u00a0menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos \u00a0y que \u00a0impone obligaciones para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, \u00a0esa especial defensa de los derechos del menor incluyen \u00abi) \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda \u00a0de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las \u00a0oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, \u00a0espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en \u00a0condiciones de libertad y dignidad\u00bb, por \u00a0ello, refiere, que frente a los poderes p\u00fablicos, \u00a0tal \u00a0r\u00e9gimen constitucional del infante y del adolescente, \u00a0al \u00a0mismo tiempo que potencia, limita las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para \u00a0\u00abel \u00a0legislador y la administraci\u00f3n, representa tanto obligaciones \u00a0imperativas como facultades que impulsan los procesos de creaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0y tambi\u00e9n los de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas.\u00bb, lo \u00a0que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues \u00a0\u00abtanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de \u00a0tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, \u00a0aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el \u00a0juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed \u00a0visto: ser \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo jur\u00eddico \u00a0de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter \u00a0prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0que generan obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n \u00a0horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de \u00a0las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo \u00a0de los derechos e intereses protegidos.\u00bb1 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento \u00a0que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con \u00a0competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0como \u00a0se ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia que indica: \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0conjunto de garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes se halla la alimentaci\u00f3n equilibrada, de la \u00a0cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con sus destinatarios \u00a0que \u00abdebe \u00a0implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de \u00a0impedirles el goce efectivo\u00bb, \u00a0m\u00e1s cuando \u00abprev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos \u00a0por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el legislador para proteger tal prerrogativa, \u00a0ha creado \u00a0procedimientos especiales, como son los juicios de fijaci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los mismos, \u00a0los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, \u00a0desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al inter\u00e9s \u00a0superior de los menores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abART\u00cdCULO \u00a08o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y \u00a0LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aras de rodear a los infantes de garant\u00edas y beneficios que \u00a0los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la \u00a0adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los \u00a0menores juegan un papel primordial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, los autos de 12 de noviembre y 16 de diciembre de \u00a02014, mediante los cuales se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de alimentos de un ni\u00f1o por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0se advierte que el Juzgador incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho que vulnera los derechos del \u00e9ste, como quiera que \u00a0desconoci\u00f3 el imperativo constitucional que viene de \u00a0comentarse, toda vez que el \u00a0fallador aplic\u00f3 de \u00a0modo autom\u00e1tico el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, a un caso que no era susceptible de imponerse la \u00a0sanci\u00f3n, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la norma \u00a0en cita, crea una forma anormal de culminar una controversia o \u00a0actuaci\u00f3n dentro de \u00e9sta, que se genera como \u00a0consecuencia de que una de las partes no haya cumplido con una carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda y que se tornaba necesaria para \u00a0continuar el tr\u00e1mite, por lo que es claro que la misma castiga \u00a0la desidia que uno de los extremos del litigio ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0establece que tal figura se regir\u00e1 por unas normas especiales, \u00a0dentro de las cuales se encuentra que para contar el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas establecido, a efectos de cumplir la carga, no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que el proceso hubiese estado \u00a0suspendido por acuerdo de las partes, as\u00ed como que cualquier \u00a0actuaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de parte, de cualquier \u00a0naturaleza, interrumpir\u00e1 los plazos previstos en ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que: \u00a0(i) se termina el proceso, (ii) la demanda s\u00f3lo se puede \u00a0volverse a presentar pasados seis meses \u00a0contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya \u00a0dispuesto, (iii) se \u00a0tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad \u00a0o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la \u00a0actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta y (iv) que \u00a0decretado \u00a0el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas \u00a0partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 \u00a0el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal \u00a0sanci\u00f3n no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a todos \u00a0los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera \u00a0concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su \u00a0procedencia, pues en atenci\u00f3n a las consecuencias que genera \u00a0su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mec\u00e1nica generar\u00eda \u00a0en algunas controversias, una abierta y ostensible denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0que se encuentra que en algunos procesos de caracter\u00edsticas \u00a0particulares, como el de alimentos de menores no puede tener cabida \u00a0la mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un \u00a0derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0Civil es intransferible, inajenable e irrenunciable, sino que adem\u00e1s \u00a0se garantizan los recursos necesarios para la subsistencia y el \u00a0desarrollo hac\u00eda la adultez de un ni\u00f1o o adolescente, \u00a0quien es sujeto de especial protecci\u00f3n como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0anteriormente, por lo que limitarlo conlleva a vulnerar garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0primer lugar, porque la terminaci\u00f3n del juicio y el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de un asunto de tal \u00a0naturaleza, genera no s\u00f3lo que no se defina sobre la cuota \u00a0alimentaria que debe sufragarse para la vida del infante, sino que la \u00a0asignaci\u00f3n fijada provisionalmente por el juez se levante y \u00a0que por ende, no existan o se mantengan medidas llamadas a garantizar \u00a0sus gastos de sostenimiento, pese a que acudi\u00f3 mediante la v\u00eda \u00a0adecuada a reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0juzgador no puede conminar a un peque\u00f1o a que espere seis \u00a0meses para volver a presentar una demanda, pues ello implica un \u00a0desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, un agravamiento a \u00a0su situaci\u00f3n y una total desprotecci\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que difiere en el tiempo el \u00a0cumplimiento de un derecho que la Carta \u00a0Pol\u00edtica y la Ley \u00a0 han establecido debe ser asegurado por la familia, la sociedad y el \u00a0Estado, a fin de \u00abgarantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que de ninguna \u00a0manera puede respaldarse, pues recu\u00e9rdese que dentro de las \u00a0obligaciones de los jueces, se encuentra el \u00abadoptar \u00a0con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de \u00a0los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose \u00a0de los alimentos, ya que estos son indispensables para \u2018el \u00a0sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en \u00a0general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u2019 (art\u00edculo \u00a024 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098 \u00a0de 2006-)\u201d \u00a0(Sentencia \u00a024 de septiembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00266-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la aplicaci\u00f3n de la mencionada figura en un proceso \u00a0de tal naturaleza, ser\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n que \u00a0decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez se \u00a0extinguir\u00e1 el derecho pretendido, es decir que el menor \u00a0perder\u00eda la prerrogativa de alimentos, lo que contraria no \u00a0s\u00f3lo lo dispuesto en la norma sustancial civil (Art. 424 \u00a0C.C.), que \u00a0establece que tal garant\u00eda es irrenunciable, sino \u00a0que adem\u00e1s \u00a0desconoce \u00a0los compromisos adquiridos en tratados internacionales, como la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en su art\u00edculo \u00a027, que indica: \u00abLos \u00a0Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de \u00a0vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, \u00a0moral y social. (\u2026) A los padres u otras personas encargadas \u00a0del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de \u00a0proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, \u00a0las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del \u00a0ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden al aplicar objetivamente el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, para decretar el desistimiento t\u00e1cito en \u00a0el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, el juez s\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Barranquilla hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0personal del ni\u00f1o, en oposici\u00f3n a los principios del \u00a0inter\u00e9s superior de los menores y la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, lo que conllev\u00f3 a una ostensible v\u00eda de \u00a0hecho y que hace procedente el amparo, como bien lo entendi\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0se\u00f1alar que la actividad judicial debe estar presidida por la \u00a0virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s \u00a0cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de las normas puede conducir a un desconocimiento de los derechos un \u00a0sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0margen de lo anterior de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n se \u00a0advierte por parte de la Corte, que tampoco se configuraban los \u00a0requisitos dispuestos en la norma citada para dar por terminado el \u00a0proceso, pues \u00e9sta \u00a0indica que \u00a0cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una \u00a0cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice \u00a0las diligencias de notificaci\u00f3n del extremo pasivo, porque se \u00a0alertar\u00eda a la parte sobre la cual recaer\u00edan tales \u00a0medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior \u00a0objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse \u00a0inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al \u00a0demandado como garant\u00eda de lo pretendido y en garant\u00eda \u00a0del derecho de alimentos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se encuentra que el demandante solicito como medida cautelar \u00a0la fijaci\u00f3n de alimentos provisionales en un porcentaje del \u00a050% de los ingresos que percibiera el demandadado, la que fue \u00a0decretada mediante auto de 25 de junio de 2014 y que para las fechas \u00a0cuando se requiri\u00f3 a la parte actora (21 de agosto de 2014), \u00a0se encontraba pendiente de realizar por parte del respectivo pagador \u00a0del progenitor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0era posible que en dicha fecha el extremo activo de la litis fuera \u00a0requerido para notificar al ejecutado, pues para ese momento el \u00a0ejecutante estaba atent\u00f3 a que se hicieran efectivas las \u00a0medidas preventivas tendientes a \u00a0inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al \u00a0demandado como garant\u00eda de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Juzgado en providencia del 21 de agosto de 2014, en una aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma en comento, lo intim\u00f3 para \u00a0cumpliera con la carga procesal referida dentro de los treinta d\u00edas \u00a0siguientes, so pena de que se declarara el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s \u00a0grave, ante el incumplimiento en la vinculaci\u00f3n de la parte \u00a0accionada, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 \u00a0levantar las cautelas, lo que de suyo \u00a0vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del ejecutante, pues a pesar de ser inaplicable la \u00a0exigencia contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0mismo precepto, se vio compelido por el juzgador con la sanci\u00f3n \u00a0dispuesta en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la indebida aplicaci\u00f3n de la norma citada a un caso que \u00a0no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, el juzgador \u00a0trasgredi\u00f3 las prerrogativas deprecadas del tutelante, lo que \u00a0impone la prosperidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda \u00a0concederse y por ello se confirmara el fallo objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia C-055 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ TSC, de 6 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 6800122130002009-00238-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}