{"id":90562,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7437-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7437-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7437-2015\/","title":{"rendered":"STC 7437 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiocho \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Schneider Hincacpi\u00e9 Mora contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0conocido como n\u00famero 050013110007-2014-01098-00, as\u00ed \u00a0como el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al trabajo, al debido \u00a0proceso, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la vida en \u00a0condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos que \u00a0cursa en su contra porque mediante autos de 10 de diciembre de 2014 y \u00a08 de abril de 2015, se impuso la medida provisional de \u201cimpedimento \u00a0para salir del Pa\u00eds\u201d, \u00a0fijando para su levantamiento una cauci\u00f3n equivalente a \u00a0$9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos, \u00a0porque su domicilio est\u00e1 en Espa\u00f1a, lugar donde no ha \u00a0podido regresar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0ordene al Juez 07 de familia de Medell\u00edn ordenar levantar la \u00a0medida de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de inmediato \u00a0me ponga al d\u00eda con las cuotas atrasadas.\u201d \u00a0(Folios 24-27, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero \u00a0de 2014, ante la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro \u00a0Zonal Suroriental de Medell\u00edn, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial entre la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Victoria Ochoa Gonz\u00e1lez, madre del menor Miguel \u00a0\u00c1ngel Hincapi\u00e9, y su padre Jos\u00e9 Schneider \u00a0Hincapi\u00e9 Mora, fij\u00e1ndole a \u00e9ste una cuota \u00a0alimentaria de $250.000, pagaderos los cinco primeros d\u00edas de \u00a0cada mes, cifra que se reajustar\u00eda a partir del mes de enero \u00a0de 2015 con base en el porcentaje de incremento del salario m\u00ednimo \u00a0decretado por el Gobierno Nacional; en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0en salud del menor, las partes acordaron cubrir los gastos por partes \u00a0iguales, al paso que frente al vestuario, el progenitor brindar\u00eda \u00a0en junio y diciembre ropa en cuant\u00eda de ciento veinte mil \u00a0pesos. Tambi\u00e9n se regul\u00f3 las visitas en forma \u00a0compartida durante cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0incumplimiento del acuerdo por parte del padre del menor, el 5 de \u00a0diciembre de 2014 el Defensor de Familia promovi\u00f3 ante los \u00a0Juzgados de Familia de Medell\u00edn, demanda ejecutiva de \u00a0alimentos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue \u00a0asignada al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0quien mediante auto de 10 de diciembre de 2014, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva a favor del menor Miguel \u00a0\u00c1ngel y en contra de su progenitor en cuant\u00eda de \u00a0$1.990.000, m\u00e1s las cuotas que se causen durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso y los intereses legales a una tasa del 5% mensual desde \u00a0que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta su cancelaci\u00f3n; \u00a0el mismo d\u00eda, por auto separado, decret\u00f3 medida \u00a0provisional de impedimento de salir del Pa\u00eds contra el \u00a0demandado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0129 inciso 6\u00ba de la Ley 1098 de 2006. Decisiones contra las \u00a0HINCAPIE MORA interpuso recurso de reposici\u00f3n. (Folios 7-10, \u00a0c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de abril \u00a0de 2015, el Juzgado dict\u00f3 auto mediante el cual no \u00a0repuso \u00a0las providencias confutadas. No obstante, para levantar la medida \u00a0provisional de impedimento para salir del Pa\u00eds, reclamada por \u00a0el demandado, fij\u00f3 cauci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$9.800.000 acorde a lo previsto en el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a01098 de 2006, esto es, para garantizar el pago de las cuotas \u00a0alimentarias correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0del amparo aduce que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0pagar la cauci\u00f3n fijada por el Juez y, por ende, no puede \u00a0regresar a Espa\u00f1a, pa\u00eds donde reside junto con tres \u00a0hijos m\u00e1s por los que tiene que responder econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 30) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, adujo que \u00a0la medida provisional no fue decretada a capricho del Despacho, sino \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 en \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales del menor, pues de \u00a0levantarse la prohibici\u00f3n de salir del Pa\u00eds, el \u00a0demandado, quien reside en Espa\u00f1a, dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0cumplir con el pago de las cuotas alimentarias durante los pr\u00f3ximos \u00a0dos a\u00f1os. (Folio 36, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo de 28 de abril de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo porque la decisi\u00f3n no se torn\u00f3 \u00a0arbitraria ni injusta, pues se fundament\u00f3 en la norma procesal \u00a0que rige la actuaci\u00f3n, para el caso, el art\u00edculo 129 de \u00a0la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo; adem\u00e1s, calific\u00f3 de injusta y \u00a0desproporcionada la cauci\u00f3n impuesta por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el accionante cuestiona, por esta v\u00eda, los autos de 10 de \u00a0diciembre de 2014 y 8 de abril de 2015, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se le impuso la medida provisional de \u201cimpedimento \u00a0para salir del Pa\u00eds\u201d, \u00a0fijando para su levantamiento una cauci\u00f3n equivalente a \u00a0$9.800.000, lo cual afecta sus derechos fundamentales aludidos porque \u00a0su domicilio est\u00e1 en Espa\u00f1a, lugar donde no ha podido \u00a0regresar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9llos expuestos en las decisiones cuestionadas por esta \u00a0v\u00eda, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0por cuanto las providencias confutadas no son resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0avizora que las decisiones que presuntamente afectan los intereses de \u00a0quien ahora promueve la acci\u00f3n, se \u00a0fundaron en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto \u2013Art\u00edculo \u00a0129 de la Ley 1098 de 2006- \u00a0y la primac\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o \u00a0\u2013Art\u00edculo \u00a044 C.N.-, \u00a0las cuales llevaron al Juzgador a estimar que deb\u00eda \u00a0impon\u00e9rsele la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds \u00a0como garant\u00eda de los alimentos futuros de su descendiente, \u00a0tras su inminente salida al exterior. Ello, adem\u00e1s, con \u00a0ocasi\u00f3n a la mora en que ha incurrido frente a la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a la que se comprometi\u00f3 cuando suscribi\u00f3 el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n ante la Defensor\u00eda de Familia. Por \u00a0esa v\u00eda, el Juzgado accionado impuso la prohibici\u00f3n de \u00a0salir del Pa\u00eds conforme a las previsiones del art\u00edculo \u00a0129 inciso 6 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, el funcionario sostuvo: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0del hecho que la demandante hubiera pedido la medida cautelar de \u00a0impedimento para de salir del Pa\u00eds del demandado, no puede \u00a0predicarse que constituya un abuso de derecho, habida cuenta que tal \u00a0medida se encuentra contemplada en el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a01098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). Sin embargo, la norma \u00a0tambi\u00e9n dispone una alternativa para que se efect\u00fae el \u00a0levantamiento de dicha medida, la cual consiste en que el demandado \u00a0preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria; si bien tal garant\u00eda no se define en la \u00a0disposici\u00f3n, debe entenderse en armon\u00eda con la garant\u00eda \u00a0exigida para que se levante el embargo salarial, que consiste en el \u00a0pago de las cuotas atrasadas y prestar cauci\u00f3n que garantice \u00a0el pago de dos a\u00f1os siguientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0\u201c\u2026no \u00a0se repondr\u00e1 el auto emitido por este Despacho el 10 de \u00a0diciembre de 2014, por medio delo cual se decret\u00f3 la medida \u00a0cauterlar de impedimento de salida del pa\u00eds; m\u00e1s se \u00a0dispone que para el levantamiento de tal medida, el se\u00f1or JOSE \u00a0SCHNEIDER HINCAPIE MORA deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n por \u00a0valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($9.800.000 M\/L).\u201d \u00a0 (Folio \u00a023. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, los prove\u00eddos que son objeto de an\u00e1lisis \u00a0en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y \u00a0contienen una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias \u00a0particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su \u00a0origen en alg\u00fan criterio puramente subjetivo de la autoridad \u00a0judicial que emiti\u00f3 las decisiones, o en un ejercicio \u00a0arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas que \u00a0impiden considerar el proceder del funcionario accionado como \u00a0trasgresor de garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0el Juez de Tutela, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0funcionario accionado \u201cprofiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apoyado en lo dispuesto en el inciso 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, esto es, se apuntal\u00f3 \u00a0al sistema jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido, de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 230 de la carta \u00a0fundamental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el monto fijado \u00a0como cauci\u00f3n que debe prestar el ejecutado para proceder al \u00a0levantamiento de la medida cautelar no se encuentra desproporcionado, \u00a0si se parte del valor de la cuota alimentaria con que debe contribuir \u00a0\u00e9ste para la manutenci\u00f3n de su hijo y que su salida del \u00a0pa\u00eds no se torna en temporal o transitoria, porque se haya \u00a0domiciliado en Espa\u00f1a.\u201d \u00a0(Folios 43, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico del Juez del proceso que \u00a0se adelanta en su contra, el que por s\u00ed solo no basta para \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la \u00a0naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso objeto de estudio, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el A \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}