{"id":90563,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7438-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7438-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7438-2015\/","title":{"rendered":"STC 7438 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7438-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00138-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a027 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Carmen Liliana Saldarriaga Molina contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por la autoridad accionada, \u00a0al no dar respuesta efectiva a las solicitudes que present\u00f3 \u00a0los d\u00edas 10 de abril y 9 de mayo de 2011, y 17 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se ordene resolver de manera inmediata cada \u00a0uno de los pedimentos elevados en las fechas antes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de abril de 2011, la se\u00f1ora Carmen Liliana Saldarriaga \u00a0Molina radic\u00f3 escrito ante la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0exponiendo la problem\u00e1tica surgida en relaci\u00f3n con su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, pues luego de trabajar m\u00e1s de tres a\u00f1os con \u00a0esa entidad, \u00abinjustificadamente\u00bb \u00a0se dio por terminado el v\u00ednculo contractual. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 (i) un pronunciamiento sobre su situaci\u00f3n en la \u00a0SIC; (ii) un acercamiento para evitar una demanda administrativa; y \u00a0(iii) exigir a la SIC una soluci\u00f3n a dicha cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante la ausencia de respuesta, el 9 de mayo de 2011, al correo \u00a0electr\u00f3nico secretaria.privada@presidencia.gov.co, \u00a0la accionante envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n, donde \u00a0suplic\u00f3 que se contestara la petici\u00f3n presentada el 10 \u00a0de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento frente a tales solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mes de octubre de 2014, la gestora interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Ministerio del Interior, por cuanto \u00abal \u00a0ser una profesional damnificada por el proyecto TLC con EEUU en el \u00a0cambio de presidencia del 2010\u00bb, considera \u00a0que \u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales resultaron agraviadas por dicho \u00a0organismo, pues no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar \u00a0un menoscabo en su condici\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del anterior mecanismo conoci\u00f3 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia del 31 de octubre de 2014 decidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo invocado, tras estimar que la actora \u00a0cuenta con otros medios de defensa para plantear los debates \u00a0expuestos por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnada tal determinaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 15 de diciembre de \u00a02014, resolvi\u00f3 confirmarla \u00edntegramente, \u00a0manifestando \u00a0que como la pretensi\u00f3n principal de la promotora era obtener \u00a0una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del Estado, deb\u00eda \u00a0acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n, sin que se apreciaran razones de hecho para concebir \u00a0su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n, la accionante \u00a0instaur\u00f3 un nuevo mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, seg\u00fan \u00a0el prove\u00eddo de fecha 12 de marzo de 2015, proferido por el \u00a0Presidente de la Corporaci\u00f3n, se remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante lo anterior, y seg\u00fan lo afirma la gestora en el \u00a0presente escrito de tutela, la Corte tambi\u00e9n traslad\u00f3 \u00a0copia de aquel mecanismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, el 17 de marzo de este a\u00f1o, mediante la \u00a0p\u00e1gina de internet de la entidad accionada, la peticionaria \u00a0realiz\u00f3 otra solicitud, donde pidi\u00f3 que se le diera \u00a0tr\u00e1mite al amparo que promovi\u00f3 contra los fallos de \u00a0tutela que emiti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio de la se\u00f1ora Saldarriaga Molina su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n ha sido vulnerado, porque la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica no se ha pronunciado sobre ninguna \u00a0de las peticiones que elev\u00f3 desde el a\u00f1o 2011, \u00a0incluyendo la que recientemente radic\u00f3 con miras a que se \u00a0resolviera una acci\u00f3n de tutela que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de abril de 2015, el Tribunal de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a la accionada \u00a0para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0hechos objeto de la petici\u00f3n de amparo y se opuso a su \u00a0prosperidad, debido a que a cada una de las solicitudes que inco\u00f3 \u00a0la actora se les dio respuesta efectiva por intermedio de escritos \u00a0datados los d\u00edas 12 abril y 12 de mayo de 2011, as\u00ed \u00a0como el 20 de marzo de este a\u00f1o. Por lo anterior, exhort\u00f3 \u00a0a que se desestimara la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo por ausencia del requisito de inmediatez en cuanto a las \u00a0peticiones de fecha 10 de abril y 9 de mayo de 2011, \u00a0y en lo que \u00a0respecta a la del 17 de marzo de este a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho invocado, \u00a0toda vez que el 30 de marzo siguiente se le dio respuesta a su \u00a0pedimento. Finalmente, frente a la queja relativa al fallo de tutela \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, reiter\u00f3 que a\u00fan \u00a0no se ha agotado el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con el fallo, la actora lo impugn\u00f3, insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos desde el inicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. (CSJ \u00a0STC 29 \u00a0abr. 2009, exp. 00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a \u00a0este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la actuaci\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser \u00a0siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe \u00a0cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de \u00a0manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde tal punto \u00a0de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer \u00a0lugar, porque frente a las solicitudes presentadas los d\u00edas 10 \u00a0de abril y 9 de mayo de 2011 por la interesada en la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez \u00a0antes comentado, toda vez que s\u00f3lo casi 4 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0desde que elev\u00f3 la \u00faltima de tales solicitudes dio \u00a0inici\u00f3 el presente mecanismo, espec\u00edficamente, el d\u00eda \u00a010 de abril de 2015, hecho que deja en evidencia que dej\u00f3 \u00a0transcurrir un per\u00edodo ampliamente superior al que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que hubiera alegado y, menos a\u00fan \u00a0demostrado, alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, se destaca que si la inconformidad de la actora se \u00a0circunscrib\u00eda a que la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0emitido pronunciamiento alguno a la situaci\u00f3n que plante\u00f3 \u00a0en tales escritos relacionada con su vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio para la \u00e9poca, de \u00a0la respuesta que se remiti\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se extrae que v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el d\u00eda 12 de abril de 2011 (Folio 125, c. 1), la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica le inform\u00f3 a la actora que \u00a0su solicitud hab\u00eda sido remitida por competencia a la \u00a0Secretar\u00eda General de dicha Superintendencia, por lo que, en \u00a0cualquier caso, no se aprecia vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0indicada, m\u00e1xime si como se precis\u00f3 la acci\u00f3n no \u00a0satisface el presupuesto de temporalidad para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la \u00a0petici\u00f3n radicada recientemente, el 17 de marzo de 2015, \u00a0observa esta Sala, que en dicho escrito la actora solicit\u00f3 a \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica que le impartiera el tr\u00e1mite \u00a0pertinente a la acci\u00f3n de tutela que dirigi\u00f3 contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela del 15 de diciembre de 2014, el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo que elev\u00f3 contra el Ministerio del \u00a0Interior, mecanismo constitucional que, seg\u00fan afirma la \u00a0gestora, lo remiti\u00f3 por competencia la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0contrario a lo manifestado por la actora, a trav\u00e9s de oficio \u00a0No. OFI15-00025899\/JMSC 110200 adiado 30 de marzo de 2015 (Folio 177, \u00a0c.1), la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre lo peticionado, \u00a0indic\u00e1ndole que \u00abdada \u00a0la separaci\u00f3n de poderes consagrada en nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la concerniente independencia y autonom\u00eda \u00a0que tiene la Rama Judicial, no le asiste al Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia facultad alguna para intervenir ante \u00a0las instancias judiciales y apremiar un pronunciamiento judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0no ofrece discusi\u00f3n que la respuesta emitida resulta ser \u00a0adecuada, \u00a0guardando correspondencia con el objeto de la petici\u00f3n elevada \u00a0por la reclamante, aunque \u00a0en esta oportunidad haya sido desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, y a que la entidad accionada le dio respuesta efectiva \u00a0a la petici\u00f3n de la actora, no puede pasar por alto esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el contenido de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0impetr\u00f3 contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014, \u00a0sobre el cual recay\u00f3 aquella solicitud, no se remiti\u00f3 \u00a0por competencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica, como lo \u00a0inform\u00f3 la solicitante, sino a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se \u00a0desprende del auto adiado 12 de marzo de este a\u00f1o proferido \u00a0por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Folio 3, c.2), por \u00a0lo que dicha autoridad judicial ser\u00e1 la encargada de desatar \u00a0tal mecanismo constitucional, de acuerdo con las facultades que le \u00a0confiere la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}