{"id":90564,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7439-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7439-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7439-2015\/","title":{"rendered":"STC 7439 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7439-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02318-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de \u00a0junio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once \u00a0(11) de junio de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veinticinco \u00a0de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Sergio Mario \u00a0Gaviria Zapata, actuando como agente oficioso de Mar\u00eda \u00a0Magdalena Montoya \u2013adulto mayor-, Yenci M\u00e1rquez Mar\u00edn \u00a0\u2013menor de edad- y la se\u00f1ora Yudicely Montoya, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn; tramite que \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Juez Coordinador de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la accionada en la tutela \u00a0conocida con el radicado 2014-01117 por \u00e9l promovida el 21 de \u00a0octubre de 2014 contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda \u00a0Nacional-, el Inspector de Polic\u00eda de Bello \u2013Antioquia- \u00a0y otros, porque el magistrado que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0\u201cabusa \u00a0de su investidura al pretender desvincular uno de los accionados \u00a0(POLIC\u00cdA NACIONAL) sin haberse surtido el respectivo juicio de \u00a0tutela\u201d, \u00a0pues mediante auto del 23 siguiente consider\u00f3 que no era \u00a0necesario su vinculaci\u00f3n, remiti\u00e9ndola la actuaci\u00f3n, \u00a0por competencia, a la oficina de reparto de los Jueces Penales \u00a0Municipales de Bello, acorde a las reglas fijadas en el Decreto 1382 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se revoque la decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0el Tribunal accionado no asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela, \u00a0para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de \u00a0octubre de 2014 el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, actuando con \u00a0agente oficioso de Mar\u00eda Magdalena Montoya \u2013adulto \u00a0mayor-, \u00a0Yenci M\u00e1rquez Mar\u00edn \u2013menor \u00a0de 2 a\u00f1os- \u00a0y Yudicely Montoya, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de \u00a0Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-, el Inspector de Permanencia \u00a0de Bello y otros, porque el domingo 19 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0a eso de las nueve de la ma\u00f1ana, dos agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el abogado Jes\u00fas Alberto Osorio Uribe y los se\u00f1ores \u00a0Pablo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Tamayo y Olga Luc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0Puerta, irrumpieron en su residencia ubicada en la calle 50 No. \u00a052-46, abriendo las puertas mediante ganz\u00faas, cambiando las \u00a0guardas de la puerta y la reja de acceso al inmueble, vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales a la intimidad personal, al debido proceso y a \u00a0la vida. (Folios 4-9., c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela fue \u00a0asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0quien mediante auto de 23 de octubre de 2014 consider\u00f3 \u00a0innecesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar del \u00a0Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-, \u201cpues \u00a0ninguna actuaci\u00f3n han desplegado directamente en este asunto \u00a0que incida en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados\u201d, \u00a0por \u00a0lo que orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n, por competencia, a \u00a0los Juzgados Penales Municipales de Bello \u2013 Antioquia, acorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. (Folios 79-81, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de \u00a0octubre de 2014 fue asignada la actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bello \u2013 \u00a0Antioquia, quien mediante fallo del 10 de noviembre del mismo \u00a0dispuso: \u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos al debido proceso y a la intimidad personal y \u00a0familiar de la presente solicitud de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0SERGIO \u00a0MARIO GAVIRIA ZAPATA\u2026SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ORDENA a la INSPECCI\u00d3N MUNICIPAL DE POLIC\u00cdA \u00a0PERMANENCIA PRIMER TURNO DE BELLO, abstenerse de cualquier tipo de \u00a0intervenci\u00f3n que tenga que ver con el inmueble localizado en \u00a0la Calle 50 # 52-46 de Bello, sin que medie disposici\u00f3n \u00a0administrativa legalmente constituida, con mediaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas previas y respeto a los derechos familiares y \u00a0personales de los demandantes. TERCERO: \u00a0ABSTENERSE de \u00a0desplegar acciones y atribuciones legales que no son de su \u00a0competencia y que son legalmente establecidas a la justicia \u00a0ordinaria. CUARTO: \u00a0(\u2026) QUINTO: (\u2026) SEXTO: (\u2026) S\u00c9PTIMO: (\u2026)\u201d \u00a0(Folios \u00a097-101, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0apel\u00f3 el fallo. (Folio 103, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello \u2013 Antioquia, en providencia \u00a0de 21 de enero de 2015, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0la parte demandante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n refutando \u00a0los argumentos del auto admisorio de la tutela presentada ante el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0(Folio 66-68, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0de 25 de noviembre de 2014, neg\u00f3 el amparo invocado en la \u00a0medida que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0consider\u00f3: \u201cDe \u00a0all\u00ed, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es \u00a0adelantar un debate paralelo de los aspectos que deben ser surtidos \u00a0dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida con anterioridad, \u00a0pretensi\u00f3n que no resulta atendible por esta v\u00eda, pues \u00a0ello, atentar\u00eda contra la naturaleza de esta acci\u00f3n, \u00a0convirti\u00e9ndola en una instancia adicional, desconociendo de \u00a0contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0 \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de \u00a0defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d \u00a0(Folios \u00a0120-133, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo insistiendo en los argumentos \u00a0de la demanda (Folio140-141, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante \u00a0pretende \u00a0controvertir, por esta v\u00eda, el auto del 23 de octubre de 2014 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del acci\u00f3n de tutela que all\u00ed promovi\u00f3 en \u00a0contra del Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanente de Bello y otros \u00a0particulares, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico frente a la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del juez \u00a0para vincular, en la tutela promovida con anterioridad, a los \u00a0presuntos trasgresores de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, \u00a0se\u00f1alamientos que fueron ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesi\u00f3n \u00a0de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ya se ha expresado, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo \u00a086 de la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, \u00a0que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0ante el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo cuanto \u00a0conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. \u00a02004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. \u00a02013, rad. 00122-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia anterior y del tr\u00e1mite \u00a0de tutela cuestionado por esta v\u00eda; mecanismo este \u00faltimo \u00a0respecto del cual, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga, \u00a0que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ. \u00a07 nov. 2012, rad. \u00a02041-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}