{"id":90567,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7442-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7442-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7442-2015\/","title":{"rendered":"STC 7442 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005000-22-13-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mario Jim\u00e9nez Cadavid contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los \u00a0despachos accionados, al haberse aceptado la acumulaci\u00f3n de \u00a0dos ejecuciones de menor cuant\u00eda a uno de m\u00ednima, de \u00a0igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que \u00a0se hubiese definido la nulidad presentada por aqu\u00e9l y sin que \u00a0el juez tuviere competencia para ello dado que transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 9 de la ley 1395 de \u00a02010, as\u00ed mismo, debido a que se realiz\u00f3 diligencia de \u00a0secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribi\u00f3 a \u00a0nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por \u00a0el hecho de dar tr\u00e1mite a la acumulaci\u00f3n con garant\u00eda \u00a0hipotecaria sin que existiera poder v\u00e1lidamente otorgado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial accionada, declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que libraron \u00a0mandamiento de pago acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oscar Guerra Gallego present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda contra el aqu\u00ed accionante, cuyo conocimiento \u00a0asumi\u00f3 el juzgado promiscuo accionado, quien mediante auto del \u00a01\u00ba de septiembre de 2009, libr\u00f3 el respectivo mandamiento \u00a0de pago y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal correspondiente, el 4 de noviembre siguiente, \u00a0se dict\u00f3 sentencia que dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De forma paralela al tr\u00e1mite ejecutivo, la acreedora solicit\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble con matr\u00edcula N\u00ba029-0015416, el \u00a0cual se decret\u00f3 el 4 de septiembre de 2009, se dispuso su \u00a0secuestro el 16 de diciembre de 2009 y se realiz\u00f3 el 28 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de mayo de 2010 como del certificado de libertad del bien \u00a0embargado se comprob\u00f3 la existencia de los acreedores \u00a0hipotecarios Cooperativa Financiera de Antioquia y Francisco \u00a0Guillermo Rivera Galindo se orden\u00f3 su citaci\u00f3n para que \u00a0hicieran valer sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de diciembre de 2009, Mar\u00eda Isabel Herrera de Herrera, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva acumulada de menor cuant\u00eda y \u00a0el 26 de enero de 2010 se dispuso la acumulaci\u00f3n deprecada, se \u00a0libr\u00f3 orden coactiva contra el deudor por las sumas de dinero \u00a0pretendidas por aqu\u00e9lla y se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0las personas que tuviesen cr\u00e9ditos de ejecuci\u00f3n contra \u00a0el quejoso para que los hicieran valer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, la Cooperativa Financiera de Antioquia, el 27 de agosto \u00a0de 2010, radic\u00f3 demanda acumulada mixta de menor cuant\u00eda \u00a0contra el mismo demandado, con el fin de hacer valer su garant\u00eda \u00a0hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2010 el Juez libr\u00f3 \u00a0orden de apremio y orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n a la demanda \u00a0primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario el d\u00eda 8 de mayo de 2012, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0citaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al acreedor hipotecario \u00a0Guillermo Rivera Giraldo no se hab\u00eda efectuado correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 6 de junio de 2012 se neg\u00f3 la nulidad, \u00a0posteriormente, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedi\u00f3 el siguiente 26 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 4 de octubre de 2012 el acreedor hipotecario en segundo grado \u00a0Guillermo Rivera Giraldo inform\u00f3 que promovi\u00f3 demandada \u00a0ejecutiva hipotecaria contra el demandado y que en este ya hab\u00eda \u00a0practicado las medidas cautelares pertinentes, por lo tanto, el 30 de \u00a0octubre de 2012, se tuvo por notificado al aludido acreedor \u00a0hipotecario por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Evacuadas las etapas de rigor, el 24 de mayo de 2013, el mencionado \u00a0Juzgado, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las \u00a0sumas de dinero incluidas en los mandamientos de pago de las demandas \u00a0acumulada tras declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el demandado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido el 19 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juez Civil del Circuito de Sopetr\u00e1n, desat\u00f3 la \u00a0alzada formulada contra el auto que neg\u00f3 la nulidad el 22 de \u00a0agosto de 2014 y la de la sentencia en providencia del 9 de marzo de \u00a02015 y confirm\u00f3 las providencias dictadas en la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El peticionario del amparo considera que se trasgredi\u00f3 su \u00a0derecho fundamental invocado al haberse aceptado la acumulaci\u00f3n \u00a0de dos ejecuciones de menor cuant\u00eda a uno de m\u00ednima, de \u00a0igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que \u00a0se hubiese definido la nulidad presentada por aqu\u00e9l y sin que \u00a0el juez tuviere competencia para ello dado que transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 9 de la ley 1395 de \u00a02010, as\u00ed mismo, debido a que se realiz\u00f3 diligencia de \u00a0secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribi\u00f3 a \u00a0nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por \u00a0el hecho de dar tr\u00e1mite a la acumulaci\u00f3n con garant\u00eda \u00a0hipotecaria sin que existiera poder v\u00e1lidamente otorgado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 74, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n manifest\u00f3, \u00a0luego de realizar un breve recuento de la actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n constitucional deprecada dado que en el \u00a0asunto no se presenta v\u00eda de hecho alguna. [Folios 82 a 85, \u00a0C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Oscar Guerra Gallego solicit\u00f3 se declare \u00a0desfavorablemente la acci\u00f3n dada su improcedencia por cuanto \u00a0no se configuraron v\u00edas de hecho denunciadas. [Folios 86 a 93, \u00a0C.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de abril de 2015 se dispuso la vinculaci\u00f3n de Francisco \u00a0Guillermo Rivera Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el fallo de 21 de abril de 2015 [Folios 96 a 103, C.1], el \u00a0Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al advertir la \u00a0ausencia del requisito de la subsidiariedad y no evidenciarse \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las prerrogativas fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando lo \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistiendo en la \u00a0gravedad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las \u00a0irregularidades denunciadas por el accionante, as\u00ed pues, aqu\u00e9l \u00a0pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive que \u00a0revoquen los autos que libraron mandamiento de pago acumulados, bajo \u00a0el argumento que al tratarse el proceso principal de un asunto de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda a \u00e9ste no se le pod\u00edan \u00a0acumular asuntos de menor cuant\u00eda, as\u00ed mismo cuestiona, \u00a0el hecho de que se hubiese dado tr\u00e1mite a la acumulaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Cooperativa Financiera de Antioqu\u00eda sin que \u00a0existiera poder v\u00e1lido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se observa que tales t\u00f3picos se cuestionaron mediante \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito que se denomin\u00f3 \u00a0\u201cinesixtencia \u00a0de la acumulaci\u00f3n por falta de petici\u00f3n\u201d, \u00a0la cual fue resuelta de manera definitiva por el Juez del Circuito \u00a0accionado en \u00a0la sentencia de \u00a0segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2015 y que es objeto debate \u00a0en esta sede, en donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0haciendo un esfuerzo interpretativo se colige esto: la aducida falta \u00a0de poder para demandar corresponder\u00eda a la causal 5\u00b0 de \u00a0excepci\u00f3n previa que trae enlistada el art\u00edculo 97 del \u00a0Estatuto Procesal Civil; el tramitar lo solicitado como demandada de \u00a0acumulaci\u00f3n y no como la ejecuci\u00f3n independiente podr\u00eda \u00a0encuadrar dentro de la causal 7\u00b0 del mismo art\u00edculo 97, \u00a0que corresponde a la ineptitud de la demandada por falta de los \u00a0requisitos formales por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0Pero como se dijo, se trata de excepciones previas, no de m\u00e9rito, \u00a0que deben oponerse en las ejecuciones mediante recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el mandamiento ejecutivo, que fue lo que no hizo el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0haber opuesto en su momento dichas causales de excepci\u00f3n \u00a0previa trae como sanci\u00f3n procesal la prevista en el art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, la \u00a0imposibilidad de alegarlas en forma posterior como causal de nulidad \u00a0alguna de las partes, salvo el caso de que se trate de una causal de \u00a0nulidad insanable, que no es lo que sucede porque las aludidas no \u00a0encuadran dentro de las causales 3\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el \u00a0excepcionante que esta situaci\u00f3n ha dado origen a la \u00a0declaratoria oficiosa de nulidad prevista en el art\u00edculo 145 \u00a0del Estatuto Procesal Civil, concepto que no comparte esta oficina \u00a0debido a que el mismo art\u00edculo 143 de la obra citada indica \u00a0que no puede alegarse la nulidad por quien no la opuso como excepci\u00f3n \u00a0previa teniendo la oportunidad para hacerlo y porque la misma \u00a0Cooperativa acumulante era la interesada en su alegaci\u00f3n y \u00a0act\u00fao en el proceso sin aducirla, causales de nulidad que se \u00a0encuentran por ello saneada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0queja el peticionario de que se hubiese dictado la sentencia en \u00a0primera instancia de las demandas acumuladas sin que se hubiera \u00a0dirimido la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n que promovi\u00f3, punto frente al que \u00a0el aludido Juez del Circuito puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0puede hablarse de que se ha incurrido en incumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 137-4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; esto es as\u00ed porque la sentencia de \u00a0primera instancia proferida en la pretensi\u00f3n ejecutiva \u00a0principal ya se hab\u00eda dictado cuando se promovi\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien la sentencia que es objeto del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora se resuelve fue proferida el 29 de abril de 2.013, cuando \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad, \u00a0dicha sentencia resolv\u00eda la relaci\u00f3n sustancial de las \u00a0ejecuciones acumuladas promovidas por la se\u00f1ora Isabel Herrera \u00a0de Herrera y la Cooperativa Financiera de Antioquia \u2013 CFA -, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que la ejecuci\u00f3n principal adelantada \u00a0por el DR. \u00d2SCAR Guerra Galindo estaba decidida desde el 4 de \u00a0noviembre de 2.009, por lo que en las ejecuciones acumuladas no \u00a0exist\u00eda incidente alguno pendiente por ser resuelto, y por \u00a0ello no exist\u00eda impedimento para proferir sentencia, como en \u00a0efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar tales an\u00e1lisis, no se advierte procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, \u00a0no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, se avizora que las determinaciones censuradas \u00a0estuvieron adecuadamente \u00a0motivadas y contiene una valoraci\u00f3n frente a las \u00a0circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado \u00a0de tener su origen en alg\u00fan criterio puramente subjetivo de la \u00a0autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la \u00a0funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas que impiden considerar \u00a0el proceder del funcionario como trasgresor de garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la autoridad acusada, \u00a0el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho \u00a0mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, no sobra advertir, que tal y como lo preciso el \u00a0Tribunal impugnado, no configura una v\u00eda de hecho que se \u00a0hubiese dictado la sentencia encontr\u00e1ndose pendiente de \u00a0resolver una apelaci\u00f3n de un auto que neg\u00f3 una nulidad, \u00a0porque la misma norma procesal consagra que \u201cla \u00a0circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 \u00a0que se dicte la sentencia\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando en el evento en el que se apele la sentencia, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso, se puede tramitar conjuntamente las alzadas cuando \u00a0fuere posible precisamente para evitar decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, \u00a0el \u00a0peticionario tambi\u00e9n aduj\u00f3, que una de las causas de la \u00a0trasgresi\u00f3n es que dichas providencias se profirieran cuando a \u00a0su consideraci\u00f3n el actor hab\u00eda perdido competencia \u00a0porque se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0art\u00edculo 9 de la ley 1395 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que es ilegal que se hubiese secuestrado un inmueble \u00a0de su propiedad cuando el juez ya no era competente para ello en \u00a0virtud de la norma antes citada y porque para el momento en que se \u00a0realiz\u00f3 este el bien yo no se encontraba embargado a favor de \u00a0la ejecuci\u00f3n g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal irregularidad, resulta ostensible \u00a0que el tutelante cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para hacer valer su \u00a0inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad \u00a0que adelanta el proceso ejecutivo \u00a0para manifestar \u00a0las razones expuestas en \u00a0sede de tutela frente a tal situaci\u00f3n, pues de lo obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n se observa que no ha actuado de conformidad, \u00a0por ser ese el escenario donde se debe determinar, \u00a0en el momento procesal oportuno, si le asiste raz\u00f3n o no al \u00a0accionante, no siendo viable acudir a la \u00a0queja constitucional para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos \u00a0legales instituidos para tal efecto y tampoco resulta v\u00e1lido \u00a0que tal circunstancia se hubiese alegado al momento en que se \u00a0sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n, porque en trat\u00e1ndose \u00a0de apelaci\u00f3n de autos, el juez de segundo grado s\u00f3lo \u00a0era competente para tramitar y decidir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la irregularidad que cuestiona de la diligencia de \u00a0secuestro practicada el 28 de abril de 2012, tambi\u00e9n se colige \u00a0que la queja se torna improcedente, pues para cuando \u00a0se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (9 de abril de \u00a02015) se hab\u00eda superado, con amplitud, el t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de \u00a0manera alguna se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}