{"id":90570,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7445-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7445-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7445-2015\/","title":{"rendered":"STC 7445 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7445-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00200-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diez de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Reinaldo Garc\u00eda Rangel contra \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal, y los se\u00f1ores Lu\u00eds Emilio Cobos Cobos \u00a0y Joaqu\u00edn y Julio D\u00edaz D\u00edaz, intervinientes en \u00a0el proceso conocido con el radicado No. 1999-0625. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales al Debido \u00a0Proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, porque a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, el 23 de febrero de 2013 solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u201crealizar \u00a0la b\u00fasqueda del expediente para que se procediera a dar \u00a0contestaci\u00f3n al oficio del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal, respecto a que si se hab\u00eda o no tomado nota del \u00a0embargo del remanente que se le hab\u00eda comunicado mediante el \u00a0oficio No. 3403 del 16 de julio de 2012, y para que si efectivamente \u00a0era cierto que el proceso se encontraba terminado y archivado seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que aparec\u00eda en el sistema, entonces \u00a0para que se repitieran los oficios de levantamiento de medida \u00a0cautelar sobre un bien inmueble, decretada tambi\u00e9n dentro del \u00a0proceso ejecutivo del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal\u201d, \u00a0lo cual no se ha podido agotar, pues el 16 de marzo de 2015, un \u00a0funcionario del referido Juzgado le inform\u00f3 que \u00a0\u201cdefinitivamente \u00a0el expediente se hab\u00eda extraviado y, por tanto, era imposible \u00a0resolver favorablemente\u201d \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se emitan las \u00f3rdenes respectivas para que cese \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. (Folios 1-3, \u00a0c.1) \u00a0<\/p>\n<p>1. Reinaldo Garc\u00eda \u00a0Rangel, present\u00f3 demanda ejecutiva contra los se\u00f1ores \u00a0Lu\u00eds Emilio Cobos Mantilla y Joaqu\u00edn y Julio D\u00edaz \u00a0D\u00edaz; tr\u00e1mite en el que solicit\u00f3, como medidas \u00a0cautelares, el embargo y secuestro del remanente del producto de los \u00a0bienes embargados y\/o que se llegaren a desembargar a los demandados \u00a0dentro del proceso conocido con el radicado 1999-0625. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el 23 de \u00a0febrero de 2013 su apoderado ha solicitado de manera reiterada al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que \u201cbusque \u00a0el expediente\u201d \u00a0para que conteste los oficios del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro del \u00a0remanente de los bienes de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo \u00a0de 2015, un funcionario del Juzgado le inform\u00f3 que \u00a0\u201cdefinitivamente \u00a0el expediente se hab\u00eda extraviado y, por tanto, era imposible \u00a0resolver favorablemente\u201d \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 9, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite adelantado tanto en el proceso ordinario \u00a0como en el ejecutivo que all\u00ed curs\u00f3, se garantizaron \u00a0los derechos fundamentales reclamados por el actor. (Folio 17-18, \u00a0c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte \u00a0manifest\u00f3: \u201cDe \u00a0acuerdo con el informe del Asistente Judicial del Juzgado, se\u00f1or \u00a0JONATHAN RAUL GARCIA TRUJILLO emitido en la fecha de hoy, deja \u00a0constancia \u201cque tras solicitudes realizadas al Archivo general \u00a0\u201cCASONA\u201d en las fechas 17 de febrero de 2015 y 02 de \u00a0marzo de 2015, el proceso 1999-625 no ha sido recibido de esa \u00a0dependencia. Seg\u00fan registro de fecha 22 de febrero de 2013 del \u00a0sistema JUSTICIA XXI, se solicit\u00f3 la b\u00fasqueda del \u00a0expediente. A la fecha no ha sido posible establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0del proceso\u201d\u201d. \u00a0(Folio 21, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en fallo de 10 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0la tutela porque \u201c\u2026la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, aun cuando no se ha \u00a0hecho uso de los mismos, para cesar la mora del Despacho accionado y \u00a0ubicar el proceso ejecutivo radicado 1999-625, enerva la procedencia \u00a0del amparo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0y residual es excepcional\u201d. \u00a0(Folios 29-36, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor impugn\u00f3 el fallo, y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. Censur\u00f3, adem\u00e1s, que el Juzgado \u00a0accionado no haya efectuado gesti\u00f3n alguna para encontrar o \u00a0reconstruir el expediente, \u201csi \u00a0es que est\u00e1 refundido\u201d, \u00a0pese a que desde hace tres a\u00f1os tiene en su poder los oficios \u00a0del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, por medio de los cuales se \u00a0comunica el embargo del remanente de los bienes de los demandados. \u00a0(Folios 42-44, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, porque el accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para formular el reclamo que expone \u00a0por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0actor, como sustento de su solicitud de protecci\u00f3n, alega que \u00a0el juzgado accionado, luego de recibir los oficios del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de la misma jurisdicci\u00f3n, por medio de los \u00a0cuales se le comunica el embargo del remanente del producto de los \u00a0bienes embargados a los demandados dentro del proceso que cursa en su \u00a0despacho, no ha tramitado la medida cautelar, porque seg\u00fan lo \u00a0manifest\u00f3 un funcionario del Despacho, el expediente se \u00a0encuentra \u201cextraviado\u201d \u00a0o \u201crefundido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala advierte la improcedencia de dicho pedimento por v\u00eda de \u00a0tutela, pues el actor no ha formulado el citado reclamo ante el \u00a0juzgador que conoce de su proceso y, por el contrario, acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela desde\u00f1ando los \u00a0causes ordinarios para plantear su inconformidad, no obstante que el \u00a0Juzgado accionado manifest\u00f3 que \u201cse \u00a0encuentra pendiente de efectuar el tr\u00e1mite para la \u00a0reconstrucci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 133 del C. de \u00a0P. C., previa solicitud de la parte interesada\u201d \u00a0(folio 21), lo cual evidencia la inobservancia del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las \u00a0manifestaciones del actor, el Juzgado accionado se encuentra \u00a0pendiente de dar curso al tr\u00e1mite propio del proceso, \u00a0acudiendo a la reconstrucci\u00f3n del expediente para dar curso a \u00a0su petici\u00f3n. Por esa v\u00eda, en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada ante la presencia de \u00a0otros mecanismos para resolver la controversia planteada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}