{"id":90571,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7446-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7446-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7446-2015\/","title":{"rendered":"STC 7446 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7446-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecis\u00e9is de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Buga, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gricelio Hurtado, Saturnino Mosquera Mina, Cervando \u00a0Asprilla, Arturo Delgado Moreno, Rodolfo Hurtado, Apolinar Herrera, \u00a0Jos\u00e9 Baudilio Murillo, Maximiliano Qui\u00f1ones Monta\u00f1o, \u00a0Nicolas Eliecer Serna, Rufino Delgado Rodr\u00edguez, Julio \u00a0Mosquera Manyoma, Omar Valencia Castro, Obaldo Obreg\u00f3n \u00a0Riascos, Antonio Wilson Mosquera, Santiago Olmedo Perlaza, Marciano \u00a0Olmedo Perlaza, Justino Tenorio Campaz, Manuel Silverio Congo \u00a0Anizares, Diofanor Ballesteros Gonz\u00e1lez, Roberto Melanio \u00a0Perea, Jose Indulfo Rojas Garces, Isidro Guizamano Garc\u00eda, \u00a0Rupertino Riascos, Carlos Guillermo Qui\u00f1ones Hurtado, Juan de \u00a0la Cruz Guerrero Herrera, Luis Antonio Arboleda Riascos, Primitivo \u00a0Bele\u00f1o Miranda, Eufemio Cuervo Yesquen, Maria Elena Alvear \u00a0Sierra y Diomedes Valverde Mafla contra la Sociedad Portuaria \u00a0Regional de Buenaventura S.A., la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transportes y el Ministerio del Trabajo, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincularon a la Cooperativa de Braceros, Servicios Profesionales \u00a0Portuarios, Wincheros Unidos del Puerto, Servicios Operativos, Gremio \u00a0de Braceros Independientes, Operadores Profesionales de la Carga, \u00a0Servicios Compartir, Descargue a la Puerta del Pac\u00ecfico, \u00a0Compac Ltda, Servicios Portuarios, Descargue Tovar Ltda, Bulk Trading \u00a0de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, los \u00a0accionantes, en su calidad de \u201cestibadores\u201d, \u00a0solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0trabajo, seguridad social e igualdad, que consideran vulnerados de un \u00a0lado porque la sociedad accionada, les exige para que puedan ingresar \u00a0al Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, lugar donde laboran, el \u00a0carn\u00e9 de riesgos laborales y ha amenazado con no permitir la \u00a0entrada de personas con m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad, \u00a0y de otro, en lo que tiene que ver con el Ministerio y la \u00a0Superintendencia acusados, por omitir su deber legal de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control respecto a la seguridad social de quien laboran \u00a0en dicho puerto. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Sociedad Portuaria Regional de \u00a0Buenaventura, garantizar la afiliaci\u00f3n de los accionantes a la \u00a0seguridad social integral mediante el pago directo de sus aportes, se \u00a0abstenga de obstaculizar su ingreso, establezca acuerdos con los \u00a0fondos de pensiones a los que se encuentran afiliados para convenir \u00a0el pago de aportes pensionales no efectuados desde 1994 y al \u00a0Ministerio y Superintendencia reconvenidos realicen el seguimiento de \u00a0tales actuaciones [Folios \u00a062 y 63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiestan los accionantes que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0laboran en los recintos del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura \u00a0como \u201cestibadores, \u00a0braceros o coteros\u201d \u00a0a trav\u00e9s de diferentes operadores portuarios, empresas que son \u00a0intermediarias frente a la Sociedad Portuaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirman \u00a0que la mayor\u00eda de dichas empresas han desaparecido, se han \u00a0liquidados o se han declarado en liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que se ve reflejada en las pocas semanas de cotizaci\u00f3n y que \u00a0implica que no puedan acceder a la pensi\u00f3n, lo que consideran \u00a0es un verdadero perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aducen \u00a0que las entidades accionadas omitieron vigilar que tales empresas \u00a0pagaran cumplidamente con los aportes en seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aseveran \u00a0que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura tiene la concesi\u00f3n \u00a0de los recintos portuarios hasta el a\u00f1o 2034 y que aquella \u00a0para el ingreso de sus instalaciones exige el carnet de riesgos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Arguyen \u00a0que los ingresos que reciben all\u00ed es menos de un salario \u00a0m\u00ednimo y que \u00e9ste constituye su \u00fanica fuente \u00a0econ\u00f3mica, la cual se ve amenazada por la posible prohibici\u00f3n \u00a0de dejar ingresar personas mayores de 50 a\u00f1os y por la \u00a0exigencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expresan \u00a0que en caso similar la Corte Constitucional ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social e igualdad \u00a0de los trabajadores que laboran en tal recinto portuario, sin \u00a0embargo, las entidades accionadas han hecho caso omiso de sus \u00a0directrices. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indican \u00a0que \u00a0en la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el aludido fallo se abri\u00f3 \u00a0una oficina del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia acusada \u00a0hac\u00eda auditoria a los operadores portuarios cuando ten\u00eda \u00a0un punto de atenci\u00f3n dentro del terminal, pero fueron \u00a0cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declaran \u00a0ser \u00a0afrocolombianos y que por tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0presidente de la Uni\u00f3n Portuaria coadyuvo la acci\u00f3n, \u00a0expuso la problem\u00e1tica por la que atraviesa la poblaci\u00f3n \u00a0de Buenaventura, en ese sentido manifest\u00f3 que los accionantes \u00a0ejecutan labores de manera permanente, se encuentran vinculados con \u00a0seudocontratistas que no garantizan ni un buen salario, ni \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 07 de abril \u00faltimo, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a066, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. indic\u00f3 que \u00a0las labores de cargue, descargue, estiba, destiba y manejo de carga \u00a0terrestre de mercanc\u00eda no es desarrollada por aqu\u00e9lla, \u00a0sino por los operadores portuarios que son contratados por los \u00a0miembros de la cadena log\u00edstica de comercio exterior, sin que \u00a0exista ning\u00fan tipo de intermediaci\u00f3n, ni beneficio para \u00a0tal ente, pues su objeto se centra en administrar el Puerto de \u00a0servicio p\u00fablico, por ello considera, que dichas empresas en \u00a0su calidad de contratistas independientes les corresponde asumir las \u00a0obligaciones de \u00edndole laboral del personal que contrate en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la exigencia a los trabajadores de los operadores portuarios de \u00a0presentar afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social se \u00a0encuentra regulada por el contrato de concesi\u00f3n y por el \u00a0instructivo de gesti\u00f3n de seguridad portuaria. Que a su \u00a0consideraci\u00f3n, es culpa de los mismos accionantes quienes por \u00a0su negligencia de efectuar los aportes, se encuentran en la situaci\u00f3n \u00a0que describen de no poder acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de dos \u00a0braceros, ello fue as\u00ed por cuanto fueron trabajadores de la \u00a0extinta empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 de declare la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0cuanto no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable y porque cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia de Puertos y Transporte, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0cuanto los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial y \u00a0adem\u00e1s porque ha efectuado las actuaciones pertinentes para \u00a0garantizar el cumplimiento de las obligaciones que frente a terceros \u00a0debe cumplir las Sociedades Portuarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Trabajo deprec\u00f3 que se niegue el amparo \u00a0reclamado, dado que los peticionarios disponen de medios judiciales \u00a0id\u00f3neos y efectivos para lograr lo pretendido, m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia de forma reiterativa ha indicado que la \u00a0tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0acreencias que surjan en virtud de un v\u00ednculo laboral, salvo \u00a0que este de por medio la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0sentencia de 16 de abril de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, deneg\u00f3 el amparo, \u00a0luego de considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial como lo es acudir al proceso ordinario laboral con \u00a0la finalidad que se ordene a sus respectivos empleadores a proceder \u00a0con su afiliaci\u00f3n a la seguridad social integral o tomar las \u00a0medidas correctivas del caso, m\u00e1s a\u00fan, cuando ninguno \u00a0de los accionantes invoc\u00f3 una circunstancia concreta que pueda \u00a0calificarse como apremiamente ni acreditaron una situaci\u00f3n de \u00a0extrema urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Inconformes los accionantes impugnaron la determinaci\u00f3n, bajo \u00a0el argumento que el cuerpo colegiado de primer grado no tuvo en \u00a0cuenta la coadyuvancia presentada por el Sindicato Uni\u00f3n \u00a0Portuaria, ni efect\u00fao consideraci\u00f3n alguna respecto a \u00a0la sentencia T-471 de 2008 y no evalu\u00f3 que el \u00fanico \u00a0ingreso de aqu\u00e9llos, es el percibido en el puerto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0protecci\u00f3n se caracteriza por la prevalencia del principio de \u00a0la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo es viable ante la ausencia de \u00a0un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto \u00a0de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no puede \u00a0consider\u00e1rsele un componente alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los procedimientos legales que tambi\u00e9n \u00a0pueden amparar el bien jur\u00eddico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que los actores cuenta con otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los tutelantes pretenden principalmente que por v\u00eda de \u00a0este mecanismo constitucional se le ordene a la Sociedad Portuaria \u00a0Regional de Buenaventura S.A. proceda a afiliarlos al sistema de \u00a0seguridad social, a cancelar los rubros correspondientes para tal \u00a0fin, ello con el objeto, de que puedan ingresar a trabajar al puerto \u00a0que dicha sociedad administra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende, que la queja de los tutelante est\u00e1 \u00a0relacionada con aspectos laborales y prestacionales que escapan al \u00a0escenario de la acci\u00f3n de tutela y los cuales pueden reclamar \u00a0los actores por intermedio de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, en primer lugar, los accionantes pueden solicitar a \u00a0quienes se\u00f1alaron son sus empleadores, esto es seg\u00fan lo \u00a0indicado en el escrito de tutela los \u00aboperadores \u00a0portuarios quienes act\u00faan como empresas\u00bb, \u00a0tales como Cooperativa de Braceros, Servicios Profesionales \u00a0Portuarios, Wincheros Unidos del Puerto Gremio de Braceros \u00a0Independientes, entre otras, que les cancelen los aportes de \u00a0seguridad social, a efectos de poder laborar sin ning\u00fan \u00a0problema en el Puerto y bajo una adecuada seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 004153 del 30 \u00a0de septiembre de 2008, los operadores portuarios deben garantizar la \u00a0seguridad de sus trabajadores y de las personas que le ayudan a \u00a0desarrollar su actividad, es as\u00ed que el Ministerio exige para \u00a0obtener el registro o renovaci\u00f3n de tales agentes, la \u00a0constituci\u00f3n de \u00a0una p\u00f3liza para garantizar las \u00a0mencionadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art\u00edculo 5\u00ba de la mencionada \u00a0reglamentaci\u00f3n, indica se exigir\u00e1: \u00abpara \u00a0el registro\u2026o para su renovaci\u00f3n, p\u00f3liza a favor \u00a0de la Naci\u00f3n- Ministerio de Transporte, para garantizar el \u00a0pago de obligaciones laborales de todos los trabajadores de estos \u00a0operadores portuarios, incluyendo el pago de salarios prestaciones \u00a0sociales, seguridad social integral, contribuciones parafiscales y \u00a0dem\u00e1s beneficios vigentes, al personal que utilice para \u00a0realizar las actividades en el terminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n pueden acudir los tutelantes ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y exponer sus reclamos a trav\u00e9s de \u00a0los procedimientos ordinarios, a efectos no s\u00f3lo de que les \u00a0pague los aportes de seguridad social que necesitan, sino aquellos \u00a0que sus anteriores empleadores no les cancel\u00f3 estando \u00a0obligados a ellos, medios que se encuentran son eficaces para exponer \u00a0sus quejas, no siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite \u00a0por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes \u00a0a las personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha insistido: (\u2026) \u00a0[Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). (Sentencia \u00a0de 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada \u00a0el 19 de enero de 2012, Exp. \u00a073001-22-13-000-2011-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, cuando en el caso concreto, no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un v\u00ednculo entre los accionantes y la accionada, \u00a0por el contrario, se colige por las diferentes manifestaciones \u00a0realizadas por las partes, que el presunto convenio laboral y del \u00a0cual se deriva el pago de las referidas prestaciones concurre entre \u00a0los accionantes y las operadoras portuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en un \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas, indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los operadores portuarios son las empresas que prestan \u00a0sus servicios en los puertos, directamente relacionados con la \u00a0entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, \u00a0practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo \u00a0de la carga, dragado, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y useria y \u00a0son tales empresas quienes contratan a los trabajadores de las \u00a0diferentes \u00e1reas y por ende quienes tienen a su cargo la \u00a0afiliaci\u00f3n de los mismos al Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral\u2026 4.8 As\u00ed las cosas, y frente al concepto de \u00a0subordinaci\u00f3n no se verifica entre demandante y demandada una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que le permita a esta Sala establecer \u00a0tal condici\u00f3n y bajo este supuesto, al no encontrarse \u00a0plenamente establecida dicha relaci\u00f3n, la Corte en otras \u00a0oportunidades ha indicado que de acuerdo con el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es el juez ordinario \u00a0laboral la autoridad competente para determinar su existencia, as\u00ed \u00a0como los derechos que de ella se desprendan. \u00a0De la misma manera, la \u00a0Sala tampoco encuentra que se est\u00e9 en presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que, seg\u00fan lo \u00a0expuesto anteriormente, \u00e9sta no puede ser analizada en \u00a0abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la \u00a0alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la \u00a0respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, que en el \u00a0presente caso no existe, pues se trata de un bracero que no ha tenido \u00a0ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la demandada, pues su \u00a0trabajo lo ha venido desarrollando en forma independiente o adscrito \u00a0a otras empresas denominadas operadores jur\u00eddicos, que son las \u00a0encargadas de contratar este tipo de servicios. \u00a0Por dem\u00e1s \u00a0que, la labor desempe\u00f1ada por el accionante no se compadece \u00a0con el objeto social de la demandada. (Sentencia \u00a0T-1217 de 5 de diciembre de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no \u00a0se ha suscitado porque los aqu\u00ed quejosos no han hecho uso de \u00a0las herramientas que contempla la ley, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos \u00a0por la ley que el interesado no ha ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional \u00a0a lo expuesto, aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en el caso, los accionantes no demostraron \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 mar. 2013, exp. 2012-00581-01), que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo \u00a0tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no \u00a0se vislumbran, en primer lugar, que la vulneraci\u00f3n sea \u00a0inminente, urgente e impostergable, si se tiene en cuenta que la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 la solicitud de amparo, es decir, \u00a0la presunta prohibici\u00f3n de que aqu\u00e9llos ingresen al \u00a0puerto si no portan el comprobante del pago de la seguridad social, \u00a0se dio a partir \u00a0del a\u00f1o 2008, \u00e9poca en la que se \u00a0analiz\u00f3 por la Corte Constitucional el caso de dos estibadores \u00a0que expusieron condiciones similares, lo que quiere decir que los \u00a0actores llevan m\u00e1s de 6 a\u00f1os en dicha situaci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiesen quejado de la misma y soportando tal contingencia \u00a0laboral sin inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0se observa que la misma tenga el car\u00e1cter de grave, pues ellos \u00a0pueden afiliarse de forma independiente a la seguridad social, sin \u00a0que se hubiese comprobado que cancelar tal rubro vulnere su m\u00ednimo \u00a0vital, pues los peticionarios no precisaron cual es el ingreso \u00a0mensual que perciben, en qu\u00e9 periodos laborales, c\u00f3mo \u00a0est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y cu\u00e1les son \u00a0sus gastos, que permitieran comprobar el detrimento de su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto al derecho fundamental de la igualdad, se precisa que para \u00a0determinar la existencia de su vulneraci\u00f3n es menester \u00a0acreditar casos concretos en que los demandados hayan actuado de \u00a0manera diferente frente a dos situaciones id\u00e9nticas, otorgando \u00a0un trato preferencial de manera injustificada, situaci\u00f3n que \u00a0no se da en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que al efectuar la lectura de la sentencia T-471 de 2008, \u00a0citada por los actores, se evidencia que los tutelantes en aquella \u00a0queja estuvieron afiliados a la Cooperativa de Braseros del Puerto, \u00a0trabajaron para la anterior administradora Colpuertos y realizaban \u00a0actividades para la Sociedad Portuaria con posterioridad, premisas \u00a0sobre las que la Corte Constitucional efectu\u00f3 las \u00a0consideraciones del caso y concedi\u00f3 el amparo, circunstancias \u00a0que difieren de las que se estudian en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se trataban de situaciones id\u00e9nticas y por \u00a0ende, no se cuenta con los par\u00e1metros necesarios para \u00a0establecer la desigualdad, por lo que mal se puede deducir la \u00a0vulneraci\u00f3n de tal derecho, si se tiene en cuenta que los \u00a0accionantes no comprobaron que se encontraban en las mismas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al constatarse la improcedencia del amparo y la \u00a0ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los \u00a0interesados; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}