{"id":90574,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7449-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7449-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7449-2015\/","title":{"rendered":"STC 7449 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC7449-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Felipe \u00a0Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, \u00e9sta \u00a0\u00faltima, en representaci\u00f3n de su hija menor, en contra \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del proceso de aumento de cuota \u00a0alimentaria que aqu\u00e9llos formularon contra Roque Jacinto \u00a0Santodomingo Silva, al proferir sentencia sin tener en cuenta que la \u00a0parte demandada quien actuaba por conducto de apoderada judicial \u201cno \u00a0estaba legitimada en la causa\u201d \u00a0porque los dem\u00e1s beneficiarios de tal prerrogativa son mayores \u00a0de edad y no aparece poder otorgado por ellos para intervenir en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la sentencia proferida en el asunto y se \u00a0acceda a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nelly Esther Guerrero Acosta en representaci\u00f3n de su hija \u00a0menor y Andres Felipe Santodomingo Guerrero, presentaron demanda de \u00a0aumento de cuota alimentaria en contra de Roque Santodomingo Silva, \u00a0en su calidad de padre de la adolecente y del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admiti\u00f3 la \u00a0demanda el 10 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las \u00a0pretensiones, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abinsolvencia \u00a0econ\u00f3mica del demandado\u00bb y \u00a0\u00abfraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 03 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, agot\u00e1ndose las etapas de conciliaci\u00f3n, \u00a0fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones y decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esa misma fecha se llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n judicial \u00a0sobre el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria adelantado por \u00a0el progenitor de los accionantes cuyo conocimiento recay\u00f3 en \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Familia de Barranquilla, diligencia en la que \u00a0se apreci\u00f3 que el 11 de octubre de 2002 se acept\u00f3 la \u00a0propuesta de fijar en un 20% sobre el salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones legales y extralegales que percibe la cuota alimentaria \u00a0de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recaudado el material probatorio pertinente, el acusado, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de marzo de 2015, en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se acredit\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado hubiera \u00a0mejorado en relaci\u00f3n con la fecha en que se fij\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria del 20%, pues sigue laborando en la misma entidad, \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de m\u00e1s bienes a su cargo y \u00a0mantiene la misma cantidad de alimentarios, pues si bien el demandado \u00a0excluy\u00f3 a una de sus hijas como alimentaria, incluy\u00f3 \u00a0como tal a su compa\u00f1era permanente actual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los promotores del amparo aducen que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales porque la sede \u00a0judicial cuestionada al efectuar la partici\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria debi\u00f3 analizar que del porcentaje m\u00e1ximo \u00a0que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para imponer \u00a0alimentos, es decir el 50%, el 30% corresponde a personas que ya \u00a0cumplieron la mayor\u00eda de edad y que incluso una de ellas tiene \u00a0vigente un v\u00ednculo matrimonial, por lo tanto este porcentaje \u00a0debe repartirse entre la menor y el accionante Andres Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de ello, centr\u00f3 su inconformidad en que los dem\u00e1s hijos \u00a0del demandado no otorgaron poder para actuar en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte afirma que la presunta precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del demandado, as\u00ed como los gastos que \u00e9ste tenga, como \u00a0lo son, sus obligaciones bancarias y los gastos que tiene que \u00a0sufragar para costear la manutenci\u00f3n de su hermana, su madre y \u00a0su compa\u00f1era permanente, no son situaciones que \u00a0debieran \u00a0tenerse en cuenta para negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 30) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0que corresponde al Juez Constitucional analizar si se cumplen los \u00a0requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, en especial, si en el caso concreto hubo omisi\u00f3n \u00a0por parte del despacho cuestionado en valorar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La autoridad judicial cuestionada precis\u00f3 que para negar el \u00a0aumento de la cuota alimentaria tuvo en cuenta el porcentaje \u00a0legalmente permitido y lo dividi\u00f3 en las personas que tiene \u00a0derecho a \u00e9ste, incluyendo a la compa\u00f1era permanente \u00a0del demandado y excluyendo a la hija mayor del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Roque Jacinto Santodomingo Silva solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado por cuanto la sentencia dictada en el proceso objeto de \u00a0queja constitucional se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 27 de abril de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo porque el funcionario actu\u00f3 con \u00a0apego a la normatividad establecida, y debido a que no se demostr\u00f3 \u00a0variaci\u00f3n del n\u00famero de alimentarios dado que se \u00a0excluy\u00f3 a Olga Patricia Santodomingo y se incluy\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1era Rosalba Suarez Cantillo, adem\u00e1s de ello el \u00a0demandado sigue laborando en la misma empresa y no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de otros bienes de su propiedad, argumentos en que se \u00a0ciment\u00f3 para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0tutelantes impugnaron tal determinaci\u00f3n, y adujeron que no se \u00a0acredit\u00f3 que los otros hijos del demandado estuvieran \u00a0estudiando y que no existe certeza respecto del tema relacionado con \u00a0la compa\u00f1era permanente, pues el mismo demandado afirm\u00f3 \u00a0que no vive con ella contradiciendo la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0que se aport\u00f3 para comprobar tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario \u00a0recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que \u00a0aquellos reconocidos por el art\u00edculo 44 del texto \u00a0constitucional est\u00e1n llamados a su protecci\u00f3n por la \u00a0familia, la sociedad y el Estado, \u00abpara \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad \u00a0competente \u00absu \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su \u00a0\u00absatisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0sus destinatarios que \u00abdebe \u00a0implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de \u00a0impedirles el goce efectivo\u00bb, \u00a0m\u00e1s cuando \u00abprev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos \u00a0por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0los \u00a0accionantes consideran que la sede judicial reconvenida est\u00e1 \u00a0transgrediendo las garant\u00edas invocadas, en el proceso de \u00a0aumento de cuota alimentaria, porque al momento de proferirse la \u00a0sentencia, no se tuvo en cuenta que de las cinco personas a las \u00a0cuales se les debe alimentos, tres son mayores de edad, no \u00a0acreditaron que estuvieran estudiando e incluso una de ella est\u00e1 \u00a0casada, por lo tanto el 10% asignado a cada uno de ellos, debe ser \u00a0distribuido entre los otros dos alimentarios hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte respecto al argumento que el convocado ten\u00eda a \u00a0cargo suyo la manutenci\u00f3n de su hermana y la de su madre, no \u00a0se valor\u00f3 que la primera tiene 8 hijos que pueden propender \u00a0por su cuidado y que su progenitora falleci\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02010. Finalmente llama la atenci\u00f3n, de que nada se dijo \u00a0respecto de la irregularidad que se presenta frente al tema de la \u00a0compa\u00f1era permanente del actor, pues las pruebas que se \u00a0recaudaron para comprobar tal circunstancia son contradictorias, y \u00a0que por tanto, aqu\u00e9l no est\u00e1 obligado a darle alimentos \u00a0a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el Juzgado SEGUNDO Promiscuo de Familia de \u00a0Soledad, se advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace procedente el \u00a0amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, \u00a0siendo imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba, por cuanto si bien el Juez de \u00a0conocimiento en el fallo censurado, defini\u00f3 que el punto clave \u00a0a determinar, era si el alimentante est\u00e1 o no en condiciones \u00a0de aumentar o modificar la cuota alimentaria porque cambiaron las \u00a0circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando le fue impuesta o \u00a0aprobada tal obligaci\u00f3n, lo cierto es que a la hora de motivar \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, no se efectu\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de los medios probatorios que eventualmente podr\u00edan \u00a0acreditar la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado tras exponer los argumentos expuestos por las partes en la \u00a0demanda y la contestaci\u00f3n, al sustentar su decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto y conforme a los hechos expuestos en el libelo de la \u00a0demanda el aumento de la cuota alimentaria es solicitado puesto que \u00a0el padre de la menor (\u2026) y del joven Andr\u00e9s Felipe \u00a0Santodomingo Guerrero, posee una mejor capacidad econ\u00f3mica \u00a0dado que este ya no cuenta con las cargas alimentarias que se \u00a0tuvieron en cuenta para la fijaci\u00f3n de alimentos a favor de \u00a0los menores mencionados en sentencia del 11 de octubre de 2002 \u00a0emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla\u00bb.- \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido continu\u00f3: \u00abrevisado \u00a0dicho expediente y conforme a la inspecci\u00f3n judicial para \u00a0regular las cuotas alimentarias, se tuvieron en cuenta los siguientes \u00a0alimentarios LISETH MAR\u00cdA SANTODOMINGO SU\u00c1REZ, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANTODOMINGO GUERRERO, (XXX), DAVID ANDRES SANTODOMINGO \u00a0MUSLACO, OLGA PATRICIA SANTODOMINGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior precis\u00f3: \u00abobservamos \u00a0que el demandado en su contestaci\u00f3n de la demanda excluye a \u00a0OLGA PATRICIA SANTODOMINGO y agrega a la se\u00f1ora ROSALBA SUAREZ \u00a0CANTILLO, a quien reconoce como su compa\u00f1era permanente y a \u00a0quien le brinda apoyo muy a pesar de no estar residiendo bajo el \u00a0mismo techo por haber sido desalojado por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y sin efectuar valoraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s \u00a0pruebas aportadas por las partes concluy\u00f3: \u00aba \u00a0la parte demandante le correspond\u00eda demostrar que el demandado \u00a0tenga mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica a la que pose\u00eda \u00a0al momento de la fijaci\u00f3n de alimentos considerada en la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Soledad, cosa que no hizo puesto que el demandado sigue laborando \u00a0para la misma entidad, no demostr\u00f3 la existencia de m\u00e1s \u00a0bienes a su cargo y mantiene la misma cantidad de alimentarios a su \u00a0cargo, los cuales le siguen generando gastos, aunado a ello, tenemos \u00a0que no es cierta la afirmaci\u00f3n de que el demandante deba \u00a0realizarle un reajuste o incremento del IPC a las cuotas que \u00a0mensualmente recibe, puesto que sobre el demandado deben estar \u00a0realizando los descuentos del 20% de su salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones legales y extralegales, lo que resulta que cualquier \u00a0modificaci\u00f3n de lo devengado por el demandado, se deducir\u00eda \u00a0el 20% es por lo anterior que no tiene asidero lo expreso por la \u00a0parte demandante en este punto, por todo lo anterior este despacho no \u00a0acceder\u00e1 a las pretensiones de aumento de la cuota \u00a0alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la anterior argumentaci\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, en especial los de la menor e \u00a0incluso va en contrav\u00eda de lo establecido en el citado \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 1098 de 2006, \u00a0por \u00a0varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento principal por el cual la demandante considera que vari\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado es que a su cargo \u00a0ya no tiene 5 alimentarios, sino solamente 2, as\u00ed las cosas, \u00a0el Juez deb\u00eda analizar si realmente los otros tres hijos del \u00a0actor hab\u00edan cumplido la mayor\u00eda de edad, si \u00e9stos \u00a0se encontraban estudiando y que pruebas se aportaron para comprobar \u00a0tal circunstancia, examen que sin lugar a dudas no se llev\u00f3 a \u00a0cabo, pues el Juzgado accionado s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0relacionar las pruebas documentales aportadas pero ning\u00fan \u00a0estudio hizo respecto a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se resalta, que el Juez paso por alto que el demandado afirm\u00f3 \u00a0\u00fanicamente que su hijo David Andr\u00e9s Santodomingo \u00a0Muslaco \u201cactualmente \u00a0estudia y vive con su se\u00f1ora madre\u201d pero \u00a0no precis\u00f3 cu\u00e1l fue la prueba que tuvo en cuenta para \u00a0afirmar que \u00e9l se encuentra estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se hizo examen alguno frente a la afirmaci\u00f3n realizada \u00a0por el demandado, seg\u00fan la cual excluy\u00f3 a su hija Olga \u00a0Patricia Santodomingo como alimentaria e incluy\u00f3 como tal, a \u00a0su presunta compa\u00f1era permanente, salta a la vista, que el \u00a0accionado, no indic\u00f3 las razones por las cuales dicha \u00a0afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida, tampoco precis\u00f3 bajo que \u00a0medios probatorios tuvo por cierta la existencia de tal uni\u00f3n \u00a0marital, m\u00e1xime cuando el mismo demandante afirma que vive con \u00a0su progenitora, pero mantiene contacto permanente y asistencia \u00a0personal con aqu\u00e9lla y porque \u00e9se porcentaje la \u00a0beneficia a ella y no a sus hijos, en especial, por encima de quien \u00a0a\u00fan es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no hizo evaluaci\u00f3n alguna frente al supuesto \u00a0f\u00e1ctico seg\u00fan el cual, el demandado responde por su \u00a0hermana y por su madre, mucho menos, como esta situaci\u00f3n \u00a0influye en la variaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, pese a que la demandante precis\u00f3 la presunta \u00a0irregularidad de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva ante la ausencia de los poderes de los dem\u00e1s hijos \u00a0alimentarios, en la sentencia ninguna precisi\u00f3n se hizo frente \u00a0al particular, independientemente de que \u00e9sta afirmaci\u00f3n \u00a0fuera o no procedente, m\u00e1s a\u00fan cuando no es viable que \u00a0el Juez Constitucional analice tal problem\u00e1tica pues \u00a0discusiones de tal \u00edndole le corresponde resolverlas al Juez \u00a0Natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0lo anterior se deduce, que con su proceder, el citado juzgado \u00a0desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que le impone valorar en conjunto las pruebas \u00a0aportadas al tr\u00e1mite, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito \u00a0que le asigne a cada una, carga argumentativa que no atendi\u00f3 \u00a0en tanto que, como se advirti\u00f3, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0expuso frente a las pruebas recaudadas, en especial, aquella que \u00a0eventualmente podr\u00edan acreditar que el demandado ya no tiene \u00a0la carga alimentaria de las cinco personas que ten\u00eda a su \u00a0cargo y que bien podr\u00eda variar la decisi\u00f3n de no \u00a0aumentar la cuota alimentaria de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con \u00a0autonom\u00eda para valorar el material demostrativo en que \u00a0soportan su decisi\u00f3n, esa labor no puede ser arbitraria, pues \u00a0la motivaci\u00f3n de la sentencia debe sustentarse en el examen \u00a0cr\u00edtico \u00a0de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0Sala, en un caso de caracter\u00edsticas similares expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de \u00a0forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). (CSJ \u00a0STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que el juez omiti\u00f3 la exigencia de motivar con \u00a0precisi\u00f3n su providencia, de hacer el examen cr\u00edtico de \u00a0las probanzas y de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le \u00a0asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de \u00a0composici\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las \u00a0garant\u00edas de los accionantes, revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, en su lugar se \u00a0ordenar\u00e1 al Juez reconvenido dejar inmediatamente sin valor y \u00a0efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del aumento de la cuota alimentaria y la actuaci\u00f3n \u00a0que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte una nueva \u00a0providencia en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo \u00a0cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad \u00a0oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Santodomingo Guerrero y Nelly Esther Guerrero Acosta, \u00e9sta \u00a0\u00faltima, en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juez accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente la \u00a0sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual se neg\u00f3 las pretensiones del aumento de la cuota \u00a0alimentaria y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que en su \u00a0lugar, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, adopte una nueva providencia en la que deber\u00e1 \u00a0realizar el \u00a0estudio respectivo conforme a los lineamientos expuestos, para lo \u00a0cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad \u00a0oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}