{"id":90575,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7450-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7450-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7450-2015\/","title":{"rendered":"STC 7450 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7450-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A. contra \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario \u00a0instaurado por Manuel Hernando V\u00e1squez Serna \u00a0y Miryam Altafulla Haydar contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario promovido en su contra, porque accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones fundada en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0y en desconocimiento de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque esa decisi\u00f3n y, en su lugar, se ordene \u00a0declarar \u00abprobadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito o de fondo\u2026\u00bb. (Folio \u00a013) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Hernando \u00a0V\u00e1squez Serna y Miryam Esther Altafulla Haydar presentaron una \u00a0demanda ordinaria en contra de Arriendos del Norte Alfonso Acosta \u00a0Bendek S.A., en la que solicitaron que se declare que entre la \u00a0demandada y los actores se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0\u00abadministraci\u00f3n \u00a0de bienes ra\u00edces\u00bb que \u00a0tal parte incumpli\u00f3 y, en consecuencia, pidi\u00f3 el \u00a0resarcimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de su petitum \u00a0los demandantes adujeron que eran propietarios de un inmueble, del \u00a0que \u00abhicieron \u00a0entrega en administraci\u00f3n\u2026\u00bb a \u00a0la demandada; que dicha parte lo arrend\u00f3 a unos terceros; que \u00a0la arrendadora dej\u00f3 de cobrar los incrementos de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento y permiti\u00f3 \u00abque \u00a0se dejara de cancelar por un espacio de sesenta y seis (66) meses los \u00a0valores correspondientes a la administraci\u00f3n del edificio\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, dej\u00f3 de pagarle los c\u00e1nones desde \u00a0octubre a diciembre de 2003 y enero a julio de 2004, y los servicios \u00a0p\u00fablicos; y que tuvieron que cancelar tales montos en virtud \u00a0de una demanda ejecutiva promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda \u00a0el 6 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y se opuso a las pretensiones mediante \u00a0la formulaci\u00f3n de las excepciones que denomin\u00f3: \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0del contrato verbal de mandato\u00bb, \u00abimposibilidad del \u00a0mandatario demandado de repetir lo pagado\u00bb y \u00a0\u00abpago de lo no debido\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Asociaci\u00f3n de \u00a0Copropietarios Edificio Ibiza. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso le \u00a0fue remitido al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, que, luego de agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 15 de agosto de 2014 en la que declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito, y, en consecuencia, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como sustento \u00a0de lo anterior, sostuvo que no se acredit\u00f3 la responsabilidad \u00a0de la demandada, pues aunque se demostr\u00f3 la existencia del \u00a0contrato, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que el demandante Manuel \u00a0Hernando V\u00e1squez Serna le prohibi\u00f3 que tomara \u00ablos \u00a0valores recibidos por concepto de arrendamiento para cancelar las \u00a0deudas de administraci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que quien estaba legitimado para cobrar esas sumas era el \u00a0administrador del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 16 de diciembre \u00a0de 2014, revoc\u00f3 la sentencia impugnada; declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones; declar\u00f3 que la demandada incumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones, y la conden\u00f3 a pagar $9.500.000 por concepto \u00a0de cuotas de administraci\u00f3n e intereses; $1.300.000, por \u00a0honorarios pagados como consecuencia del cobro ejecutivo, e intereses \u00a0moratorios por tal monto. \u00a0<\/p>\n<p>9. El ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que se prob\u00f3 la \u00a0existencia de un \u00abcontrato \u00a0de administraci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb entre \u00a0las partes; que la demandada, al suscribir un contrato de \u00a0arrendamiento con terceros, pact\u00f3 que la cuota de \u00a0administraci\u00f3n formaba \u00abparte \u00a0del precio del canon\u00bb, y \u00a0en caso de incumplimiento la sociedad arrendadora pod\u00eda \u00a0solicitar la restituci\u00f3n y repetir contra los arrendatarios; y \u00a0que, no obstante todo lo anterior, tal entidad no hizo uso de sus \u00a0facultades y obr\u00f3 sin diligencia y cuidado y, con ello, le \u00a0caus\u00f3 un perjuicio a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0peticionaria del amparo alega que la anterior decisi\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales, porque accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda fundada en una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, en especial los testimonios y un documento proveniente del \u00a0demandante, y en desconocimiento de las normas que orientan la figura \u00a0jur\u00eddica del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla adujo que su decisi\u00f3n \u00a0respet\u00f3 la normatividad y que la actora tan solo expres\u00f3 \u00a0su diferencia de criterio, lo que hace improcedente el amparo. (Folio \u00a058) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2015, resolvi\u00f3: \u00a0i) \u00abno \u00a0tutelar el derecho fundamental al debido proceso por v\u00eda de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico\u2026\u00bb y \u00a0ii) \u00abtutelar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso por v\u00eda de falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0para lo anterior, que el encausado valor\u00f3 razonablemente las \u00a0pruebas recaudadas y por ende su decisi\u00f3n de declarar \u00a0responsable a la demandada no fue arbitraria. Sin embargo, consider\u00f3 \u00a0que la sentencia incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n al \u00a0momento de tasar los perjuicios, pues no expres\u00f3 sus razones \u00a0al respecto. (Folio 84) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo, relativas a la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas y \u00a0de la normatividad, y a su ausencia de responsabilidad. \u00a0Por su parte, el interviniente Leonel Emiro Gonz\u00e1lez Anaya \u00a0impugn\u00f3 y adujo que no hizo parte del citado proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, \u00a0tanto en su libelo inicial como en la impugnaci\u00f3n, alega que \u00a0en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus \u00a0derechos por la negativa del accionado de declarar probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que propuso, fundado en una valoraci\u00f3n \u00a0indebida de las pruebas y de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014, no encuentra \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal determinaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionado consider\u00f3 que, atendiendo el interrogatorio de parte \u00a0del representante legal de la demandada, dentro de su objeto social: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0encuentra el administrar los inmuebles arrendados que se le dan con \u00a0ese fin y al ser una entidad especializada para ello, genera \u00a0confianza en que se realizar\u00e1 cabalmente la labor asignada. \u00a0Teniendo en cuenta que al finalizar su labor entregar\u00e1 el \u00a0inmueble en igualdad de condiciones como sus propietarios se la \u00a0entregaron a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0procedi\u00f3 a estudiar el contrato de arrendamiento que la \u00a0demandada, en virtud de administradora del bien de los demandantes, \u00a0celebr\u00f3 con terceros, y de all\u00ed extrajo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en su \u00a0Par\u00e1grafo del Numeral 3\u00ba, se pact\u00f3 que los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios y las cuotas del fondo com\u00fan \u00a0del inmueble ser\u00edan canceladas por los arrendatarios, y que la \u00a0cuota del fondo com\u00fan forma parte del precio o canon, por lo \u00a0que en caso de incumplimiento de estas obligaciones el arrendador \u00a0estaba facultado para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento y la restituci\u00f3n del inmueble\u2026 Un buen \u00a0administrador de un apartamento que genera rentas al igual que causa \u00a0deudas derivadas de las expensas ordinarias y naturales de la \u00a0copropiedad, no solamente para predicarle tal calificativo su \u00a0administraci\u00f3n debe orientarse al cobro de los c\u00e1nones \u00a0sino velar porque sus arrendatarios cumplan con todas las \u00a0obligaciones adquiridas, entre ellas el pago de las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9stas forman parte del \u00a0componente del arriendo, tal como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 queda \u00a0evidenciado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, pues \u00a0a pesar de que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de \u00a0los c\u00e1nones de arriendo y en el pago de las cuotas del fondo \u00a0com\u00fan, no ejercieron la facultad que ten\u00edan a su cargo \u00a0para que el inmueble no continuara en mora. Pues dentro de la \u00a0administraci\u00f3n del inmueble arrendado se encuentra impl\u00edcito \u00a0el deber de obrar con diligencia y cuidado que ordinariamente se \u00a0exige para quien ejerce la administraci\u00f3n de esta clase de \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo \u00a0y constituye una afrenta a la misma finalidad del acto comercial de \u00a0administraci\u00f3n especializada de inmuebles la exculpaci\u00f3n \u00a0brindada por la sociedad comercial demandada que quien tiene la \u00a0facultad por ley de cobrar tales cuotas de administraci\u00f3n es \u00a0la copropiedad, dado que este no es el asunto controversial planteado \u00a0en la demanda a trav\u00e9s de las pretensiones y su causa para \u00a0pedir. En efecto, lo que hizo la copropiedad fue cobrarle \u00a0directamente a sus propietarios y estos por ley tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de asumir tales costos, independientemente que despu\u00e9s repitan \u00a0contra su mandataria al incumplir sus obligaciones inherente al \u00a0mandato. Precisamente, el A-quo como bien lo se\u00f1ala la \u00a0recurrente no visualiz\u00f3 correctamente la comprensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del asunto y, sin decirlo expresamente, mont\u00f3 \u00a0en el escenario del negocio jur\u00eddico de mandato y del \u00a0arrendamiento a la persona jur\u00eddica de la copropiedad, como si \u00a0fuese parte en ellos, para deslegitimar el derecho de reclamo que le \u00a0asiste a los propietarios mandantes frente al pago que les \u00a0correspondi\u00f3 realizar por cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0cuya cancelaci\u00f3n correspond\u00eda, por haberse as\u00ed \u00a0obligado, a los arrendatarios, y la demandada en calidad de \u00a0arrendadora ten\u00eda la facultad para ejecutar todos los actos \u00a0jur\u00eddicos necesarios, a t\u00edtulo personal, en orden a \u00a0obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los \u00a0arrendatarios, tal como se pact\u00f3 en dicho contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende \u00a0que el mandante entregue en administraci\u00f3n un inmueble, pague \u00a0una remuneraci\u00f3n del 10% del valor del canon, y quede \u00a0administrando o reserv\u00e1ndose el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0asumida por los arrendatarios, como lo evidencia el contrato de \u00a0arrendamiento, cuando quiera que quien es titular de dicha facultad \u00a0es su mandataria arrendadora, pues, los propietarios son ajenos o \u00a0extra\u00f1os a la relaci\u00f3n arrendaticia. Bajo este aspecto \u00a0la apelaci\u00f3n debe prosperar y la sentencia ha de revocarse por \u00a0no encontrarse ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de las pruebas, que llevaron al accionado a \u00a0concluir, leg\u00edtimamente, que la sociedad demandada era \u00a0responsable por su incumplimiento del contrato de administraci\u00f3n \u00a0celebrado con los demandantes al no actuar con la diligencia debida \u00a0como arrendadora del bien que le fue entregado, lo que caus\u00f3 \u00a0perjuicios a su contraparte, ello conforme a las claras y soportadas \u00a0razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual resulta \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionados y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n, \u00a0en punto de los argumentos de la impugnaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}