{"id":90576,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7451-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7451-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7451-2015\/","title":{"rendered":"STC 7451 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7451-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Efr\u00e9n Figueroa Blanco contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Caucasia, y en donde fue vinculado el Banco \u00a0BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, vida y \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento forzado\u00bb, que \u00a0considera vulnerados por el accionado en el proceso ejecutivo que se \u00a0sigue en su contra, porque neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0que present\u00f3 as\u00ed como el otorgamiento de beneficios \u00a0financieros, sin atender su condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene la suspensi\u00f3n de ese tr\u00e1mite, \u00a0as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco BBVA \u00a0Colombia S.A. present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en \u00a0contra de Efr\u00e9n Figueroa Blanco, en la que solicit\u00f3 el \u00a0pago de las sumas contenidas en el pagar\u00e9 No. \u00a000130757629600097530, suscrito en diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Civil Laboral del Circuito de Caucasia profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 9 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado \u00a0fue emplazado y se le design\u00f3 curador ad \u00a0litem que \u00a0compareci\u00f3 al proceso sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n el 25 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandado, \u00a0por intermedio de apoderado, en escrito radicado el 21 de febrero de \u00a02014, acudi\u00f3 al proceso y solicit\u00f3 que se ordenara la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo y que se realizara \u00abuna \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026\u00bb. \u00a0Para lo anterior, aleg\u00f3 que el 25 de febrero de 2010 fue \u00a0desplazado por \u00abactores \u00a0armados del conflicto\u00bb, lo \u00a0que declar\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico; que tan solo \u00a0pudo pagar el cr\u00e9dito hasta el 23 de mayo de 2011; y que por \u00a0lo tanto, atendiendo su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y los \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, se impon\u00eda \u00a0acceder a sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El encausado, \u00a0en auto de 14 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso\u00bb, lo \u00a0anterior, porque no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 que, previamente, se hubiese puesto en conocimiento \u00a0del ejecutante tal hecho. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandado \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionado, \u00a0el 21 de enero de 2015, neg\u00f3 la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de febrero \u00a0de 2015 se se\u00f1al\u00f3 el 15 de abril siguiente para llevar \u00a0a cabo el remate del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, el demandado solicit\u00f3 que se suspendiera el \u00a0proceso y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su anterior \u00a0escrito. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que el 18 de febrero de \u00a02015 puso en conocimiento de la entidad ejecutante la situaci\u00f3n \u00a0planteada al interior del proceso, sin que se hubiese resuelto. \u00a0(Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0peticionario del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, porque no se ha \u00a0accedido a la suspensi\u00f3n del proceso y a la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, pese a que demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0desplazado y la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n por tal \u00a0motivo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por los anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en fallo de 24 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo, aunque le orden\u00f3 al accionado \u00abque \u00a0una vez arribado el expediente\u2026 proceda a notificar nuevamente \u00a0el auto del 10 de abril de 2015\u2026 a fin de garantizar el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa que le asiste al actor\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0para lo anterior, que el actor no present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n. \u00a0Y porque en el curso de la tutela se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 sobre la nueva solicitud en el mismo sentido, \u00a0providencia contra la que pod\u00eda presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones de \u00a0su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial para formular el reclamo que expone por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0parte aleg\u00f3 que el encausado vulner\u00f3 sus derechos con \u00a0la decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 2014, en la que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n que present\u00f3. No obstante, \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte interesada, si bien \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, no present\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0id\u00f3neo para plantear tal debate al interior del proceso, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que el 10 de abril de 2015, mismo d\u00eda en el que se \u00a0present\u00f3 la tutela, el accionado neg\u00f3 la nueva \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del ejecutado, ello debido a que dicha \u00a0parte a\u00fan no hab\u00eda obtenido la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 a la ejecutante en tal sentido, determinaci\u00f3n \u00a0cuya notificaci\u00f3n se orden\u00f3 en la sentencia impugnada y \u00a0que puede atacarse por v\u00eda de los recursos ordinarios, como en \u00a0efecto lo hizo el demandado, quien en memorial radicado el 8 de mayo \u00a0de 2015 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0el de apelaci\u00f3n, que a\u00fan est\u00e1n pendientes de \u00a0decidirse, lo que hace improcedente este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las \u00a0anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}