{"id":90577,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7452-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7452-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7452-2015\/","title":{"rendered":"STC 7452 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7452-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-03-000-2015-00893-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintinueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la sociedad Sudeim S.A.S., contra el Juzgado 32 Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la queja \u00a0constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma comercial accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, \u00a0al ordenar, por v\u00eda de tutela, el reintegro del trabajador \u00a0Jos\u00e9 Miguel Caballero Bernal, cuando el v\u00ednculo laboral \u00a0entre ellos culmin\u00f3 por una justa causa, distinta a su estado \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar el fallo proferido el 09 \u00a0de marzo de 2015 y en su lugar, se deniegue la protecci\u00f3n \u00a0invocada en aquel tr\u00e1mite constitucional. [Folios 27-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Miguel Caballero Bernal, en su condici\u00f3n \u00a0de empleado de Sudeim S.A.S., impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra su empleador, por haber sido despedido sin justa causa, no \u00a0obstante encontrarse en estado de indefensi\u00f3n por la artritis \u00a0reumatoidea con caracter\u00edsticas cl\u00ednicas de severidad, \u00a0postrialgia y sinovitis, que le fue diagnosticada en el mes de enero \u00a0de 2013, circunstancia conocida por la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0[Folios 5-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de enero de 2015, el Juez 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0tras analizar la demanda y la oposici\u00f3n que presentara la \u00a0Sociedad al amparo, resolvi\u00f3 denegarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el trabajador impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de esta capital, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 9 de marzo de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su inferior y, en su lugar, otorg\u00f3 la tutela. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del actor, as\u00ed como \u00a0el pago de las prestaciones laborales respectivas. [Folios 20-26, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a025 de marzo posterior, mediante oficio No. 0928, las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra pendiente. [Folio 3, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio de la Firma tutelante, la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juez accionado, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por su \u00a0empleado, vulnera sus garant\u00edas constitucionales, porque \u00a0desconoce que el despido se produjo con fundamento en la causal \u00a0consagrada en el numeral 6\u00ba del literal \u201ca\u201d del \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, \u00a0la falta injustificada de aquel a la empresa, durante los d\u00edas \u00a015 a 19 y 22 a 23 del mes de septiembre de 2014. [Folios 27-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de abril \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado accionado manifest\u00f3 que su sentencia se ajust\u00f3 \u00a0a derecho, en tanto se circunscribi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial que rige la materia. [Folios 40-41, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 29 de abril de 2014, el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo \u00a0tutelar contra acciones de la misma estirpe. [Folios 42-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, la sociedad promotora de la \u00a0queja, la impugn\u00f3. Como soporte de sus inconformidades, \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito \u00a0introductor. [Folios 53-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante pretende controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, \u00a0el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado 32 Civil \u00a0Circuito de Oralidad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y las decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0de dicha determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0la \u00a0sociedad actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de \u00a0tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}