{"id":90578,"date":"2024-05-31T22:13:32","date_gmt":"2024-05-31T22:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7453-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:32","slug":"stc7453-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7453-2015\/","title":{"rendered":"STC 7453 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7453-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00746-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0diez (10) de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el cinco de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Harold V\u00e9lez Restrepo \u00a0contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces \u00a0Especializados; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0los intervinientes en el proceso en que se origina la queja \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la propiedad, el buen nombre y la honra, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la \u00a0extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre sus bienes y los de \u00a0su familia, cuando, en su sentir, no est\u00e1 acreditada la \u00a0procedencia il\u00edcita de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene la restituci\u00f3n de sus propiedades y los \u00a0frutos dejados de percibir. [Folios 1-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a022 de diciembre de 2003 el accionante fue aprehendido, en virtud de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n emitida por la \u00a0Corte del Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos v\u00ednculos \u00a0con el \u201cCartel \u00a0de Cali\u201d. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras aceptar el cargo de \u201cConspiraci\u00f3n \u00a0para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna\u201d, \u00a0el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera \u00a0requirente. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0fundamento en aquella actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades \u00a0judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares \u00a0pertinentes, la Fiscal\u00eda 16 de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y Lavado de Activos, declar\u00f3 la viabilidad de \u00a0iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n de los bienes del tutelante \u00a0y su familia, mediante resoluci\u00f3n del 9 de julio de 2004. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme, \u00a0el quejoso recurri\u00f3 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, imparti\u00f3 \u00a0integral confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (hoy a cargo del 3\u00ba \u00a0de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de \u00a02011, decret\u00f3 la Extinci\u00f3n de Dominio de todos los \u00a0bienes del accionante y los de su n\u00facleo familiar. [Folio 7, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto, el actor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que con el acervo \u00a0probatorio obrante en las diligencias, se encontraban demostrados sus \u00a0v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico y por ende, la procedencia \u00a0il\u00edcita de sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios \u00a0probatorios recaudados durante la investigaci\u00f3n respectiva, \u00a0dan cuenta de su ajenidad a cualquier actividad il\u00edcita o \u00a0perjuicio a la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en la forma vista. [Folios 1-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 22 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Especializado y la Fiscal\u00eda Delegada para el \u00a0asunto, dieron cuenta de su actuaci\u00f3n en las diligencias \u00a0cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo, \u00a0por no haber vulnerado las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0[Folios 54-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, destac\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto \u00a0y coincidi\u00f3 en que el tutelante no puede acudir a esta \u00a0excepcional v\u00eda para controvertir las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, como si se tratara de una tercera instancia. [Folios \u00a065-67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de los reproches, goza de \u00a0una adecuada motivaci\u00f3n, que no se muestra irrazonable ni \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3. Para sustentar su censura, insisti\u00f3 en sus \u00a0reparos contra la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda cuestiona. \u00a0[Folios 434-440, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determina que aquella se \u00a0podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0la Sala advierte que el promotor del amparo en su escrito \u00a0introductor, cuestiona las consideraciones y valoraciones expuestas \u00a0por las autoridades accionadas, en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de sus bienes y los de sus familiares e, incluso, al \u00a0momento de precisar sus pretensiones con la solicitud de amparo, \u00a0se\u00f1ala que una de ellas es la restituci\u00f3n de las \u00a0propiedades a sus parientes; sin embargo, en modo alguno mencion\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales aquellos titulares de los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca, est\u00e1n imposibilitados para acudir \u00a0directamente al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0lectura cuidadosa a la demanda no se extrae la causa que les impida \u00a0f\u00edsica o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia \u00a0constitucional, a los dem\u00e1s afectados con la expropiaci\u00f3n \u00a0de bienes, reclamar por s\u00ed mismos la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, dado que nada se dijo a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la viabilidad de \u00a0otorgar el amparo, \u00fanicamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0promotor de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de sus Delegadas ante el Tribunal Superior y los \u00a0Juzgados Especializados y la sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma \u00a0ciudad, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0la \u00faltima autoridad mencionada, toda vez que aqu\u00e9lla es \u00a0la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del accionante, gira en torno a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente \u00a0de manera oportuna, lo cual, en su sentir, conllev\u00f3 a la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de varios bienes de su \u00a0propiedad y de sus familiares a favor del Estado, pese a que demostr\u00f3 \u00a0su procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal, a lo largo del prove\u00eddo que el gestor del amparo \u00a0considera lesivo a sus derechos, realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al tr\u00e1mite \u00a0de expropiaci\u00f3n contra el se\u00f1or V\u00e9lez Restrepo y \u00a0algunos de sus parientes, as\u00ed como del caudal probatorio \u00a0obrante en las diligencias, que da cuenta de su participaci\u00f3n \u00a0en la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cel \u00a0cartel de Cali\u201d y \u00a0con base en ello determin\u00f3 \u00a0que \u00a0sus bienes proven\u00edan de v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, \u00a0es decir, que su procedencia era il\u00edcita y por tanto, \u00a0procedente la extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0expuso la autoridad judicial colegiada el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el presente \u00a0diligenciamiento tuvo origen en la Nota Diplom\u00e1tica No. 2248 \u00a0del 16 de diciembre de 2003 de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia, en virtud de la cual la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 19 de diciembre de \u00a02003, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO, quien figuraba como sujeto \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 03-20774-CR-MORENO, dictada por la Corte \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de \u00a0septiembre de 2003, acusado por los delitos federales de narc\u00f3ticos \u00a0y ofensas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las autoridades \u00a0norteamericanas el fundamento f\u00e1ctico de tales acusaciones se \u00a0circunscribi\u00f3 a que HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO, junto con \u00a0los hermanos Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela, William \u00a0Rodr\u00edguez Abad\u00eda, Luis Eduardo Cuartas Soriano, \u00a0Guillermo Restrepo Lara, Heriberto Pati\u00f1o R\u00edos, Luis \u00a0Ocampo F\u00f3meque, Germ\u00e1n Navarro Palau, Daniel Serrano \u00a0G\u00f3mez y Luis Evelio Restrepo Berm\u00fadez, pertenec\u00edan \u00a0a la organizaci\u00f3n delictiva denominada \u201cEl Cartel de \u00a0Cali\u201d, cuya base de operaciones estaba ubicada, precisamente en \u00a0la ciudad del mismo nombre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en relaci\u00f3n \u00a0con VELEZ RESTREPO, particular importancia representa lo afirmado por \u00a0el Agente Especial de la Oficina de Aplicaci\u00f3n de la Ley de \u00a0Inmigraci\u00f3n y Aduanas de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0Edward J. Kacerosky \u2013 quien estuvo a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0contra los integrantes del \u201cCartel de Cali\u201d-, en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada del 5 de febrero de 2004, en la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) fue vinculado dentro del segundo \u00a0proceso, siendo acusado por varios cargos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u2013 precis\u00f3 \u00a0Kacerosky \u2013 en virtud de una declaraci\u00f3n rendida por \u201cun \u00a0confeso traficante de drogas a gran escala \u00a0a los Estados Unidos, \u00a0quien se ha declarado culpable confidencialmente en otro Distrito\u201d \u00a0\u2013 distinguido al interior del proceso como \u201cTestigo \u00a0Confidencial #8\u201d- en la que afirm\u00f3 que V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO hab\u00eda prestado a muchos de estos traficantes (\u2026) \u00a0y transportistas de Cali servicios de asistencia financiera y lavado \u00a0de dinero en la compra de casas a sus nombres y a nombre de \u00a0testaferros con el fin de esconder su propiedad de dichos inmuebles \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que con base en las afirmaciones del \u201cTestigo \u00a0Confidencial # 5\u201d \u2013 ex empleado del confeso \u00a0narcotraficante V\u00edctor Pati\u00f1o F\u00f3meque \u2013 e \u00a0informaci\u00f3n suministrada por funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial colombiana, se estableci\u00f3 que el \u201cclan Pati\u00f1o\u201d \u00a0utilizaba \u201ccaletas\u201d acondicionadas en casas ubicadas en \u00a0la ciudad de Cali para ocultar armamento, divisas y alcaloides, \u00a0resultando que el titular de la propiedad de uno de esos inmuebles \u00a0era el se\u00f1or HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[seg\u00fan el] \u00a0\u201cTestigo Confidencial #7\u201d y Carlos Mayo Hoyos-ambos \u00a0miembros confesos del \u201cCartel de Cali\u201d-, (\u2026) VELEZ \u00a0RESTREPO era uno de los principales testaferros de V\u00edctor \u00a0Pati\u00f1o F\u00f3meque y asociado del tambi\u00e9n \u00a0narcotraficante Joaqu\u00edn Mario Valencia, con quien \u201cmanej\u00f3 \u00a0una compa\u00f1\u00eda financiadora e hizo compra de propiedades\u201d \u00a0con la finalidad de \u201clavar\u201d el dinero producto del \u00a0narcotr\u00e1fico, a trav\u00e9s de las \u201cfinanzas y compra \u00a0de casas y otras propiedades bajo otros nombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo expuesto por el \u00a0Agente (\u2026) fue corroborado y ratificado, mediante declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del 11 de febrero de 2004, por el Fiscal Adjunto de los \u00a0Estados Unidos (\u2026) funcionario instructor del caso No. \u00a003-20774-Cr-Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario el se\u00f1or \u00a0VELEZ RESTREPO (\u2026) el 12 de agosto de 2005, de manera \u00a0voluntaria suscribi\u00f3 un acuerdo de aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad con el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del \u00a0cual se declar\u00f3 penalmente responsable del cargo (\u2026) \u00a0\u201cconspiraci\u00f3n para importar a los Estados cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a0952(a), 963 y 960 (b) (1) (B).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto, devela que el se\u00f1or HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO, s\u00ed \u00a0tuvo relaci\u00f3n con actividades il\u00edcitas ligadas al \u00a0narcotr\u00e1fico, pues su condena en el pa\u00eds del Norte \u00a0obedeci\u00f3, precisamente, a que acept\u00f3 su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del citado delito, admitiendo con ello, adem\u00e1s \u00a0(\u2026) su pertenencia al denominado \u201cCartel de Cali\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la responsabilidad y \u00a0participaci\u00f3n del tutelante en los hechos delictivos \u00a0enrostrados y juzgados por la justicia estadounidense, hallaron \u00a0soporte probatorio, no solo en su aceptaci\u00f3n libre, \u00a0consciente, voluntaria y exenta de vicios \u2013 circunstancias \u00a0que no han sido desvirtuadas \u00a0&#8211; de uno de los cargos que se le imputaron, sino en las declaraciones \u00a0juramentadas que diversos testigos realizaron, bajo la gravedad del \u00a0juramento, al interior de las investigaciones que en el exterior se \u00a0adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0relaci\u00f3n a las manifestaciones de ajenidad del actor al \u00a0referido \u201cCartel \u00a0de Cali\u201d, \u00a0las que tambi\u00e9n son objeto de la presente queja \u00a0constitucional, el Ad quem puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0declaraci\u00f3n del 10 de julio de 2008, el se\u00f1or V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO afirm\u00f3 que nunca ha tenido relaci\u00f3n de ninguna \u00a0\u00edndole con V\u00edctor Pati\u00f1o o con los hermanos \u00a0Rodr\u00edguez Orejuela, ni mucho menos ha prestado su nombre para \u00a0ser testaferro de ellos, sin embargo, resolvi\u00f3 declararse \u00a0culpable de \u201cun cargo m\u00ednimo\u201d ante el gobierno de \u00a0los Estados Unidos porque demostrar su inocencia en ese pa\u00eds \u00a0resultaba demasiado costoso, implicaba un juicio que podr\u00eda \u00a0tardar varios a\u00f1os y era la \u00fanica manera de acceder a \u00a0algunos beneficios, concretamente, que \u201cquedar\u00eda libre a \u00a0los cinco meses, estar\u00eda en una prisi\u00f3n de m\u00ednima \u00a0seguridad, mi familia seguir\u00eda teniendo su visa americana y a \u00a0trav\u00e9s del gobierno interceder\u00edan para que me fueran \u00a0devueltos los bienes me hab\u00edan sido incautados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0afirmaciones (\u2026) para esta Sala no son de recibo, toda vez \u00a0que, la aparente equivocaci\u00f3n respecto de la titularidad del \u00a0inmueble en el que fue hallada la \u201ccaleta\u201d perteneciente \u00a0a miembros del \u201cCartel de Cali\u201d, no fue el \u00fanico \u00a0elemento que soport\u00f3 su entrega al gobierno norteamericano, \u00a0pues de las declaraciones juramentadas rendidas por el Agente \u00a0Especial (\u2026) y el Fiscal Adjunto (\u2026) se infiere que la \u00a0investigaci\u00f3n que posibilit\u00f3 la solicitud de captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n, entre otros, del se\u00f1or V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO, no fue improvisada, sino por el contrario requiri\u00f3 \u00a0una planeaci\u00f3n de varios a\u00f1os, durante los cuales se \u00a0recaud\u00f3 informaci\u00f3n suficiente que compromet\u00eda \u00a0al prenombrado con la organizaci\u00f3n criminal liderada por los \u00a0hermanos Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como el Ad quem estim\u00f3 desvirtuadas las manifestaciones de \u00a0inocencia del investigado en los hechos que dieron origen a la \u00a0expropiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de las \u00a0pruebas allegadas se desprende que HAROLD VELEZ RESTREPO y su hermano \u00a0JOHN, en el a\u00f1o 1989, constituyeron en asocio con el antes \u00a0mencionado una empresa denominada \u201cComercializadora Automotriz \u00a0S.A.\u201d, que posteriormente en 1993, cambi\u00f3 su raz\u00f3n \u00a0social al de \u201cCREDISA S.A.\u201d, cuyo objeto principal se \u00a0delimit\u00f3 al de \u201cotorgar cr\u00e9dito comercial a \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, con o sin garant\u00eda real \u00a0y\/o personal, desarrollar labores de corretaje, comisi\u00f3n, \u00a0agencia o mandato en la venta de bienes corporales o incorporales, \u00a0muebles o inmuebles y servicios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto se advierte que la creaci\u00f3n de la mencionada empresa, \u00a0es pr\u00f3xima o cercana a la \u00e9poca en que, HAROLD VELEZ \u2013 \u00a0seg\u00fan las autoridades judiciales norteamericanas \u2013 \u00a0particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de las conductas por las \u00a0cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este acontecimiento (\u2026) coincide, como se desprende del \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial No. 5917 del 10 de octubre de \u00a02006, con el \u201cvertiginoso\u201d crecimiento comercial que \u00a0report\u00f3 la empresa \u201cVelautos Ltda.\u201d de propiedad \u00a0de aquellos, la cual a partir de 1989 comenz\u00f3 a facturar \u00a0ventas superiores a los 1.500 millones de pesos, cuando en los a\u00f1os \u00a0precedentes los rendimientos anuales estaban por debajo del 50% de \u00a0ese valor\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0precedentes valoraciones, el Juez colegiado tutelado, arrib\u00f3 a \u00a0las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026HAROLD V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO s\u00ed tuvo v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, \u00a0toda vez que se halla acreditada la existencia de una sentencia \u00a0condenatoria extranjera en su contra por ese punible y adem\u00e1s \u00a0est\u00e1 demostrada su relaci\u00f3n personal y comercial con \u00a0confesos miembros del denominado \u201cCartel de Cali\u201d, a \u00a0saber, Joaqu\u00edn Mario y Guillermo Valencia Trujillo, a lo cual \u00a0se suma que dentro del Caso No. 03-20774 (\u2026) varios testigos \u00a0lo se\u00f1alaron de ser el testaferro del narcotraficante V\u00edctor \u00a0Pati\u00f1o Fomeque y de ofrecer servicios de \u201clavado de \u00a0dinero\u201d a varios personajes del c\u00edrculo de traficantes a \u00a0trav\u00e9s de asesor\u00edas financieras y compraventas de \u00a0bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tales v\u00ednculos \u00a0(\u2026) generaron en el patrimonio del se\u00f1or V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO, significativos incrementos y un considerable crecimiento en \u00a0sus actividades comerciales, tal como se consign\u00f3 en el \u00a0informe de polic\u00eda judicial contentivo del an\u00e1lisis del \u00a0comportamiento de compras y ventas de la Empresa Velautos Ltda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los elementos \u00a0probatorios analizados en precedencia, permiten concluir que en \u00a0relaci\u00f3n con los bienes registrados a nombre del se\u00f1or \u00a0HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO, contrario a lo expuesto por su \u00a0apoderado, s\u00ed se re\u00fanen los presupuestos de las \u00a0causales de extinci\u00f3n de dominio contempladas en los numerales \u00a01\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para confirmar la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre algunos de los bienes de su \u00a0propiedad y de su familia, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00a0\u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y \u00a0legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda \u00a0claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a la de los despachos accionados y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las \u00a0autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda negarse y por \u00a0ello se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}