{"id":90581,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7461-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7461-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7461-2015\/","title":{"rendered":"STC 7461 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7461-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52001-22-13-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold \u00a0Ricardo Potos\u00ed Paz contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013Distrito Militar No. 23 de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al \u00a0que se vincul\u00f3 a la \u00a0Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva y \u00a0al Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad \u00a0humana, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no \u00a0dar respuesta a la solicitud calendada 13 de enero de los corrientes, \u00a0que fue entregada ante sus dependencias el d\u00eda 15 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, para que sea expedida su libreta militar \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n a la causal referida seg\u00fan el literal C) del \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia C-755 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses \u00a0citadas, \u00abla \u00a0expedici\u00f3n de su libreta militar teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias de exenci\u00f3n\u00ab que \u00a0est\u00e1n demostradas (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento de su pretensi\u00f3n adujo, \u00a0en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o 2013 cuando culmin\u00f3 \u00a0su bachillerato en el Instituto Educativo Municipal Francisco Jos\u00e9 \u00a0de Caldas de Pasto, \u00e9poca para la cual era menor de edad, \u00a0qued\u00f3 aplazada su presentaci\u00f3n al respectivo Distrito \u00a0Militar hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, no obstante dar a \u00a0conocer en esa oportunidad a los accionado, su condici\u00f3n de \u00a0hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que el 18 de diciembre de 2013 falleci\u00f3 su progenitora por lo \u00a0que se vio obligado a hacerse a cargo de su abuela, su \u00fanica \u00a0pariente, con quien est\u00e1n \u00abregistrados \u00a0en el SISBEN como personas en condiciones de pobreza extrema\u00bb; \u00a0y, que actualmente \u00a0cursa segundo semestre de Tecnolog\u00eda en An\u00e1lisis y \u00a0Programaci\u00f3n de Sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0soportado en los anteriores hechos, solicit\u00f3 ante el Distrito \u00a0Militar No. 23 del Ej\u00e9rcito Nacional la expedici\u00f3n de \u00a0su libreta militar, pues est\u00e1 exonerado de prestar el servicio \u00a0militar \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la causal referida [al] \u00a0literal C) del art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 y sentencia \u00a0C-755 de 2008\u00bb, \u00a0es decir, por formar parte del grupo de \u00abhijos \u00a0de hombres viudos, divorciados, separados o padres solteros\u00bb, \u00a0a la que anex\u00f3 el \u00abdiploma \u00a0y acta de grado, copia del certificado de defunci\u00f3n [de \u00a0su se\u00f1ora madre], \u00a0registro civil de nacimiento, dos declaraciones extra proceso \u00a0rendidas ante notaria; as\u00ed como copia de la constancia [que \u00a0cursa] (\u2026) estudios \u00a0de Tecnolog\u00eda y programaci\u00f3n de sistemas\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha se haya dado respuesta a lo reclamado, vulnerando as\u00ed \u00a0los derechos invocados \u00a0(fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 contra \u00a0el Distrito Militar No. 23, por lo que en consecuencia debe ser \u00a0desvinculada dicha base de la presente acci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, m\u00e1xime cuando es \u00a0aqu\u00e9lla la entidad la encargada de la expedici\u00f3n de las \u00a0libretas militares (fls 60 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Comandante del Distrito Militar No. 23, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo reclamado por sustracci\u00f3n de materia, teniendo en \u00a0cuenta que la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00a0el accionante \u00abmediante \u00a0oficio No. 0204\/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS\u00bb, \u00a0el \u00a0que fue enviado a \u00e9ste \u00abmediante \u00a0gu\u00eda de correo No. 094000757075\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Potos\u00ed Paz fue inscrito para definir su \u00a0situaci\u00f3n militar el 6 de noviembre de 2013, pero como a\u00fan \u00a0para esa fecha no hab\u00eda finalizado los estudios de \u00a0bachillerato, la citaci\u00f3n para la jornada de concentraci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n qued\u00f3 aplazada para el 13 de marzo de \u00a02014, fecha en la cual \u00e9ste no se present\u00f3, por lo que \u00a0ostenta la condici\u00f3n de remiso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3, que \u00a0\u00abel \u00a0hecho de presumirse inmerso en una causal de exenci\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar, no exime a ning\u00fan \u00a0ciudadano de realizar su inscripci\u00f3n y asistir a la jornada de \u00a0concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la cual deben allegar \u00a0los documentos que certifiquen que se encuentra inmerso en alguna \u00a0causal para de esta manera poder dar aplicaci\u00f3n a la misma, \u00a0ser beneficiario de exenci\u00f3n y quedar listo para realizar la \u00a0liquidaci\u00f3n de su respectiva cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar y\/o multas a que haya lugar\u00bb (fls. \u00a064 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente, \u00a0tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 23 de Pasto, en su intervenci\u00f3n, \u00a0indic[\u00f3] \u00a0que en la base de datos de la entidad, el se\u00f1or Potos\u00ed \u00a0Paz se reporta como remiso, habida consideraci\u00f3n que para el 6 \u00a0de noviembre de 2013, cuando se inscribi\u00f3 a efectos de definir \u00a0su situaci\u00f3n militar, a\u00fan era menor de edad, por lo que \u00a0su citaci\u00f3n para la jornada de concentraci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n qued\u00f3 aplazada para el 13 de marzo de \u00a02014, convocatoria a la que no asisti\u00f3; siendo esta la \u00a0oportunidad para arrimar los soportes que sustentan la exenci\u00f3n \u00a0implorada, cuyo an\u00e1lisis compete a la Junta de Remisos. Luego, \u00a0para el levantamiento de dicho calificativo, es menester programar \u00a0v\u00eda Web una cita, dado que la siguiente reuni\u00f3n de \u00a0dicho organismo se llevar\u00e1 a cabo en junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0ha de anotar el Tribunal que cualquier infracci\u00f3n relacionada \u00a0con el derecho de petici\u00f3n presentado por el memorialista \u00a0queda despejada y se descarta, con la respuesta que en los t\u00e9rminos \u00a0compendiados en el numeral 3.2 de esta providencia, emiti\u00f3 el \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 23 de esta capital, de todo lo \u00a0consta \u00a0[que] \u00a0se \u00a0notific\u00f3 al interesado (fls. \u00a074 a 78, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 el fallo, puntualizando que la \u00a0queja se soporta en el \u00abindebido \u00a0procedimiento adoptado por la accionada, cuando desde un principio \u00a0hi[zo] \u00a0conocer \u00a0[su] \u00a0condici\u00f3n de hijo \u00fanico, pero aun as\u00ed, en lugar \u00a0de dar paso a la excepci\u00f3n contemplada en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 y conforme a la sentencia \u00a0C-755 de 2008, [\u00e9sta] \u00a0forj\u00f3 o\u00eddos sordos, e irregularmente continu\u00f3 \u00a0con el procedimiento de ingreso a las filas, que lo que persi[gue] \u00a0con \u00a0el escrito de amparo es la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0administrativo\u00bb \u00a0(fl. \u00a086 y 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto \u00a0que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es preciso se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiada la queja, observa la Corte que el accionante considera que \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas proviene de la necesidad \u00a0de que le sea expedida su libreta militar por encontrarse inmerso en \u00a0causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio, situaci\u00f3n que aqu\u00e9l aduce haber \u00a0expuesto ante la unidad militar castrense accionada, sin que a la \u00a0fecha \u00e9sta le haya dado una respuesta de fondo a su \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisados \u00a0los documentos aportados al plenario, las \u00a0manifestaciones del tutelante y el informe allegado por \u00a0la autoridad accionada, encuentra la Corte que el pasado 24 \u00a0de marzo la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0Distrito Militar No. 23, mediante oficio No. \u00a00203\/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-JUR, en respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el se\u00f1or Harold Ricardo Potos\u00ed Paz, le puso \u00a0de presente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez realizada la correspondiente verificaci\u00f3n en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (FENIX9, se logr[\u00f3] \u00a0determinar \u00a0que [el \u00a0interesado] se \u00a0encuentra en CONDICION \u00a0DE REMISO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0hacer \u00e9nfasis en que el hecho de presumirse inmerso en una \u00a0causal de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar, no exime a ning\u00fan ciudadano de realizar su \u00a0inscripci\u00f3n y asistir a la jornada de concentraci\u00f3n en \u00a0incorporaci\u00f3n en la cual debe allegar los documentos que \u00a0certifiquen que se encuentra inmerso en alguna causal para de esta \u00a0manera poder dar aplicaci\u00f3n a la misma, ser beneficiario de la \u00a0exenci\u00f3n y quedar listo para realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0su respectiva cuota de compensaci\u00f3n militar y\/o multas a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el levantamiento de la condici\u00f3n de remiso es preciso llevar a \u00a0cabo el procedimiento anteriormente mencionado en el cual se \u00a0aportar\u00e1n los documentos que sustenten por qu\u00e9 no \u00a0asisti\u00f3 a su citaci\u00f3n o en caso de que haya asistido \u00a0podr\u00e1 verificar que su nombre y firma aparezcan en el libro de \u00a0asistencia de la fecha; por lo cual es preciso indicarle que debe \u00a0agendar cita para tales efectos en la p\u00e1gina web: \u00a0www.libretamilitar.mil.co \u00a0ya que la pr\u00f3xima junta de remisos se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0el mes de junio del presente a\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. \u00a071 a 73, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Atendiendo lo anterior, y \u00a0que el aqu\u00ed interesado no desconoci\u00f3 en la impugnaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no hubiese recibido tal comunicaci\u00f3n, existiendo por dem\u00e1s \u00a0constancia en el plenario de su entrega efectiva (fl. 4, cdno. \u00a0Corte), advierte \u00a0la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, puesto \u00a0que el \u00a0inconforme no se ha presentado a la Junta de Remisos de que trata el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley \u00a048 \u00a0de 1993, \u00a0a fin de definir su situaci\u00f3n militar mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, y contra la cual proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 47 \u00eddem), \u00a0medios de defensa a trav\u00e9s de los cuales el aqu\u00ed \u00a0reclamante podr\u00e1 aducir los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0esgrime y aportar los documentos que acrediten la causal en la que \u00a0aduce estar incurso para ser eximido de prestar el servicio militar \u00a0obligatorio, y verificar si fue debidamente impuesta su condici\u00f3n \u00a0de remiso, todo con el fin \u00faltimo de que le sea expedida su \u00a0libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, como el promotor del amparo no ha evacuado los \u00a0procedimientos correspondientes ante la entidad citada conforme lo \u00a0establece la aludida normativa, y probado est\u00e1 que el Distrito \u00a0Militar No. 23 otorg\u00f3 al accionante en el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n respuesta a la petici\u00f3n formulada, no cabe \u00a0duda que es improcedente lo aqu\u00ed suplicado, en tanto que, se \u00a0itera, el se\u00f1or Potos\u00ed Paz debe acudir a las \u00a0convocatorias que para tal fin lleva a cabo el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, donde podr\u00e1 exponer las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0aduce, pues no puede admitirse \u00a0que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad \u00a0competente, en el escenario adecuado, el cual no se ha suscitado en \u00a0el presente caso porque el aqu\u00ed solicitante no ha realizado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, pues la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos \u00a0por la ley, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en \u00a0establecer la existencia del \u00a0quebrantamiento actual de las garant\u00edas invocadas, ya que como \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que \u00a0el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho \u00a0fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos \u00a0fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0ley\u00bb \u00a0(CSJ ST, jun. \u00a05 2002, Rad. 0037-01, citada el 1\u00ba nov. 2011, Exp. \u00a02011-02244-01, en CSJ \u00a0STC14976-2014, \u00a0STC15689-2014 y STC6618-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del actor \u00a0estar atento a la pr\u00f3xima convocatoria que realice el Distrito \u00a0Militar accionado para lograr la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0militar, en tanto que es su deber constitucional (Art. 216 C.N.) y \u00a0legal (Art. 10 Ley 48\/93). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 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