{"id":90582,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7463-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7463-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7463-2015\/","title":{"rendered":"STC 7463 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7463-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-22-03-000-2015-01010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fernando \u00a0Bernal Medina, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y de la sociedad Ollcol \u00a0Ltda., contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n Novena \u201cA\u201d Distrital de Polic\u00eda, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la defensa, \u00a0 \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al negar la nulidad que formul\u00f3 por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado que promovi\u00f3 en su contra Demetrio \u00a0Papadopulos Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso, y en consecuencia, que se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a que \u00abno \u00a0fu[e] notificado \u00a0en legal forma\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00aborden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento (FALSO) y como \u00a0consecuencia (\u2026) \u00a0la entrega del \u00a0inmueble objeto del mismo\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad, que fue resuelto \u00a0desfavorablemente a sus intereses, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual denunci\u00f3 a la parte demandante y al representante \u00a0legal de la sociedad Ahora Express, por haber efectuado \u00a0\u00abindebidamente \u00a0la notificaci\u00f3n con un informe mentiroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el aludido Despacho no \u00abcalific\u00f3 \u00a0en legal forma\u00bb \u00a0la referida decisi\u00f3n, circunstancia que vulnera las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 5 a 8, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0indic\u00f3, que en cumplimiento del Acuerdo No. PSA15-10300 de \u00a02015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 \u00a0el expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n que se \u00a0censura a los jueces que contin\u00faan en el sistema escritural, \u00a0por lo que no puede rendir un informe pormenorizado de las \u00a0actuaciones que conoci\u00f3 dentro del mismo \u00a0(fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta capital se\u00f1al\u00f3, \u00a0que si bien el aludido proceso le fue remitido, no ha podido avocar \u00a0su conocimiento, habida cuenta que a\u00fan no ha sido registrado \u00a0en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI (fl. \u00a025, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de la referida ciudad, sostuvo en s\u00edntesis, que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del \u00a0amparo, pues la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena de \u00a0Polic\u00eda accionada se ha circunscrito al cumplimiento de la \u00a0comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado que conoce del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado (fls. 26 a 30, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se vislumbra equ\u00edvoco alguno por parte de los funcionarios \u00a0judiciales acusados porque, contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, la decisi\u00f3n adoptada, con la cual se neg\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad por \u00e9l solicitada, se fund\u00f3 \u00a0en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0315 a 320 del Estatuto Procedimental Civil, y con base en ello fue \u00a0que [se] \u00a0tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n razonable y coherente\u00bb \u00a0(fls. 50 a 54, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a056, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo \u00a0a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, es del caso memorar \u00a0que sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o son terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, es del caso precisar que aunque el se\u00f1or Fernando \u00a0Bernal Medina adujo actuar \u00aben \u00a0nombre propio\u00bb y \u00a0en representaci\u00f3n de la sociedad Ollcol Ltda., en la presente \u00a0instancia s\u00f3lo se le reconocer\u00e1 la \u00faltima \u00a0calidad invocada \u00a0de conformidad con el certificado de existencia \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n legal allegado al presente tr\u00e1mite (fls. \u00a012 y 13, cdno. 1), habida cuenta que dentro del litigio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se censura \u00e9ste \u00a0no funge como parte o tercero con inter\u00e9s, raz\u00f3n por la \u00a0cual carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0acudir como persona natural \u00a0al presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 no revocar la providencia de 2 de septiembre \u00a0pasado, que dispuso, entre otras, \u00abNEGAR \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad\u00bb por \u00a0indebida notificaci\u00f3n formulada por la parte demandada, dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0que Demetrio Papadopulos Urrea promovi\u00f3 contra \u00a0Blanca Aurora \u00a0Medina de Bernal y la sociedad Ollcol Ltda, pues en sentir de esta \u00a0\u00faltima, dicha decisi\u00f3n no se \u201ccalific\u00f3 \u00a0en legal forma\u201d (fl. \u00a03, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinadas ambas \u00a0determinaciones citadas, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carecen \u00a0de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta \u00a0hermen\u00e9utica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de \u00a0examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto \u00a0que el Juzgado convocado, para negar la nulidad incoada por la \u00a0sociedad actora, puntualiz\u00f3 preliminarmente que centrar\u00eda \u00a0su estudio en punto de la notificaci\u00f3n de art\u00edculo 320 \u00a0de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues respecto del citatorio \u00a0de que trata el art\u00edculo 315 \u00a0ib\u00eddem no \u00a0se aduj\u00f3 queja alguna, en tanto que dicha notificaci\u00f3n \u00a0fue satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en relaci\u00f3n con el emplazamiento, \u00a0\u00abse \u00a0observ[\u00f3] \u00a0que el d\u00eda 07 de octubre de 2012 (\u2026), \u00a0se surti\u00f3 [a] \u00a0las demandadas sociedad Ollcol Ltda., y Blanca Aurora Medina de \u00a0Bernal, encontr\u00e1ndose ajustados a los presupuestos del Art. \u00a0318 del C. de P. C., todos y cada uno de los datos consignados en \u00a0dicha publicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que mediante auto (\u2026), \u00a0se dispuso el nombramiento de un curador ad litem para que \u00a0representara los intereses de las demandadas y ejerciera su defensa \u00a0(\u2026), \u00a0y fue as\u00ed como el Dr. Camilo Andr\u00e9s Mendoza Perdomo se \u00a0notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda el d\u00eda 09 de \u00a0mayo de 2013 \u00a0(\u2026) \u00a0 y dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 la demanda\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que concluy\u00f3 entonces, que \u00abno \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan yerro o \u00a0inconsistencia que haga prosperas las causales de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento (\u2026), \u00a0pues dentro de todo el proceso de notificaci\u00f3n se cumplieron \u00a0\u00edntegramente las ritualidades propias, consagradas en los \u00a0Arts. 315 y s.s. del C. de P. C. y por el contrario, se advierte que \u00a0si en anterior momento (y siendo ya conocedoras de la existencia del \u00a0proceso de restituci\u00f3n en su contra, producto de la entrega \u00a0efectiva de los citatorios), las demandadas que adujeron su traslado \u00a0para evitar la entrega de los avisos, de ninguna manera podr\u00edan \u00a0beneficiarse de una situaci\u00f3n que de forma premeditada fue \u00a0ocasionada por ellas mismas\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 a 5, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para mantener inc\u00f3lume la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, en tanto que la interesada argument\u00f3, \u00a0que el \u00aberror \u00a0de la compa\u00f1\u00eda de correo implica una violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00ab[v]erificadas \u00a0las certificaciones provenientes de la empresa HORA EXPRESS para la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n por aviso (\u2026), se observa \u00a0que brindan un resultado negativo que se justifica de la siguiente \u00a0manera \u201cse fue a la direcci\u00f3n arriba citada, y all\u00ed \u00a0nos informaron que la entidad a notificar ya no funciona all\u00ed\u00bb; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, si bien \u00abla \u00a0empresa \u00a0OLLCOL LTDA siguiera funcionando en la calle 14 A No 123 \u2013 \u00a090 de Bogot\u00e1 para el momento de la diligencia, es evidente que \u00a0el error de comunicaciones no es atribuible a la parte actora, quien \u00a0ha actuado todo el tiempo de conformidad con la ley y ante el \u00a0resultado negativo, \u00a0su conducta se dirigi\u00f3 a buscar la \u00a0notificaci\u00f3n de la parte por medio de curador ad litem como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 318 del C.P.C. As\u00ed pues, en estos \u00a0momentos atentar\u00eda contra la equidad declarar la nulidad de \u00a0todas las actuaciones en perjuicio de los demandantes, en especial \u00a0porque estos no tienen dominio sobre la empresa de correos ni sobre \u00a0las personas que atendieron la diligencia y suministraron una \u00a0informaci\u00f3n errada, potestad que si podr\u00eda tener la \u00a0parte pasiva respecto de sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado se mantiene en todo lo expuesto en la \u00a0providencia recurrida y reitera que no encuentra ostensible una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y\/o derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de OLLCOL LTDA, quien conoc\u00eda de la \u00a0existencia del proceso tras haber recibido la citaci\u00f3n del 315 \u00a0y adem\u00e1s cont\u00f3 con la defensa de un curador ad litem \u00a0quien procur\u00f3 por la defensa de sus intereses\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no los se\u00f1alados \u00a0pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o \u00a0caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la \u00a0diferencia de criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no \u00a0permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, siendo que en las decisiones \u00a0censuradas se observaron las normas procesales que eran aplicables \u00a0para el caso concreto; de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello, m\u00e1xime si permite concluir que \u00a0la notificaci\u00f3n de la sociedad accionante, a trav\u00e9s de \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0se surti\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0318 del c\u00f3digo adjetivo, y por lo tanto, no se configuraba la \u00a0causal de \u00a0indebida notificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0ciertamente ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso, \u00a0dada la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 315 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}