{"id":90583,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7464-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7464-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7464-2015\/","title":{"rendered":"STC 7464 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7464-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Osmar \u00a0Alonso Mart\u00edn Castro contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y \u00a0Primero \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, ambos de la citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0 accionadas, al negar la nulidad que formul\u00f3 por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, dentro \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que promovi\u00f3 \u00a0en su contra el Fondo Nacional del Ahorro \u2013FNA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abRevocar \u00a0en todas sus partes las decisiones fechadas 15 de agosto y 25 de \u00a0septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C.\u00bb, as\u00ed \u00a0como \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y en consecuencia, que se ordene \u00abimprim[irle] \u00a0a la solicitud de \u00a0nulidad, el tr\u00e1mite incidental pertinente, esto es, abriendo a \u00a0pruebas dicho incidente ya sea concediendo o negando las pruebas \u00a0solicitadas en tiempo por el extremo demandado\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a que la direcci\u00f3n \u00a0de su domicilio es la \u00abcarrera \u00a053G No. 2A -37\u00bb \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esta capital acept\u00f3 las notificaciones del \u00a0mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su contra en \u00abla \u00a0diagonal 5\u00aa \u00a0No. 40 \u2013 21, apartamento 714, Interior 5 del \u00a0Conjunto Residencial \u201cPARQUES DE PRIMAVERA\u201d\u00bb, \u00a0direcci\u00f3n \u00a0que corresponde es al inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la \u00a0garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de que aleg\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de lo anterior, el \u00a0certificado de la empresa de correo daba cuenta que quien recibi\u00f3 \u00a0los oficios fue \u201cla \u00a0administraci\u00f3n\u201d \u00a0del citado conjunto residencial, el Juzgado aludido resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, en vista de \u00a0que las notificaciones fueron realizadas a una persona jur\u00eddica, \u00a0y no precisamente a trav\u00e9s de su representante legal, adem\u00e1s \u00a0que se omiti\u00f3 decretar las pruebas que solicit\u00f3, el \u00a0estrado judicial citado mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada, la cual conoci\u00f3 el hom\u00f3logo \u00a0Cuarto de Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0quien inadmiti\u00f3 el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que en las referidas providencias \u00a0existi\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y no dispone de otro mecanismo \u00a0para la defensa de sus intereses, raz\u00f3n por la cual acude al \u00a0amparo en defensa de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 8, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 en suma, que no ha vulnerado las \u00a0prerrogativas superiores invocadas por el accionante con la decisi\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 dentro del proceso coercitivo hipotecario que \u00a0conoci\u00f3, toda vez que se apoy\u00f3 en lo dispuesto en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01395 de 2010 (fls. 16 y 17, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esta \u00a0capital, indic\u00f3 en s\u00edntesis, que el amparo no es \u00a0procedente, pues el actor \u00abacudi\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0sin haber agotado los medios ordinarios de defensa que el \u00a0establecimiento procesal le colocaba a su favor para revertir \u2013no \u00a0las resultas del fallo- sino, el tr\u00e1mite que se le dio a su \u00a0solicitud\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que \u00abdesde \u00a0el momento en que el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado \u00a0inadmisible (\u2026) \u00a0hasta el momento en \u00a0que este amparo constitucional fue promovido, ha transcurrido un \u00a0tiempo que supera el que resultaba coherente para proteger su \u00a0garant\u00eda al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues el actor \u00abpretende \u00a0por v\u00eda de este mecanismo constitucional obtener la \u00a0revocatoria de las providencias calendadas 15 de agosto y 25 de \u00a0septiembre de 2014 (\u2026) \u00a0[y] \u00a0contrastadas esas fechas con la interposici\u00f3n de la tutela -5 \u00a0de mayo de 2105- resulta evidente que supera el lapso razonable de \u00a0los seis meses y, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna que excuse la demora del petente del \u00a0amparo\u00bb \u00a0(fls. 38 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que no acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional con antelaci\u00f3n, en vista del paro y la vacancia \u00a0judicial (fl. 61, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, no re\u00fane \u00a0el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el \u00a0prove\u00eddo por el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado que rechaz\u00f3 la nulidad formulada por el accionante por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, dentro \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido en su \u00a0contra por el Fondo Nacional del Ahorro \u2013FNA, \u00a0fue proferido el 15 de \u00a0octubre de 2014 (fl. 32, cdno. 1), \u00a0en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 hasta el 5 de mayo \u00a0de 2015 (fl. 10, ib\u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo (casi 7 meses), sin que \u00a0el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea \u00a0aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de \u00a0la pasada anualidad, pues tal como lo puntualiz\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0modo alguno interrumpi\u00f3 el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de \u00a0formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y \u00a0jam\u00e1s se vio impedida en manera alguna para su debido \u00a0adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretar\u00edas General y \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, que son lugares en los cuales , \u00a0entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente \u00a0naturaleza\u00bb \u00a0(CSJ, STC1521-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica puntual se la \u00a0inmediatez, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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