{"id":90584,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7465-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7465-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7465-2015\/","title":{"rendered":"STC 7465 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7465-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Pedro \u00a0Faustino C\u00e1rdenas \u00c1vila contra \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia y \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, al habeas data, al buen \u00a0nombre, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al emitir \u00a0su certificado de antecedentes judiciales con la expresi\u00f3n \u00abNO \u00a0TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo puntual, que \u00abla \u00a0leyenda o escrito de antecedentes judiciales para colombianos en el \u00a0exterior enviado a [su] \u00a0nombre (\u2026) \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores: Canciller\u00eda y \u00a0Polic\u00eda Nacional a las autoridades [c]hilenas \u00a0y dem\u00e1s pa\u00edses que lo exijan, sea igual a la leyenda de \u00a0antecedentes de los nacionales que no tienen antecedentes judiciales, \u00a0es decir, que aparezca: \u201cNO REGISTRA ANTECEDENTES\u201d y no \u00a0como actualmente aparece: \u201cNO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS \u00a0AUTORIDADES JUDICIALES\u201d\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, lo \u00a0conden\u00f3, entre otras, a la pena privativa de la libertad por \u00a0el t\u00e9rmino de 22 de meses, al hallarlo responsable del delito \u00a0de falsedad material de documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0y la estafa, el Juzgado Noveno Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Procuradur\u00eda Judicial 242-I Penal, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, \u00abcertific[aron]\u00bb \u00a0en el a\u00f1o 2007, la extinci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0por otra parte, que el 28 de septiembre de 2012 la Universidad \u00a0Austral de Chile aprob\u00f3 su admisi\u00f3n al programa de \u00a0magister en desarrollo rural, que inici\u00f3 en el mes de marzo de \u00a02013 y culminaba el d\u00eda 30 de marzo de 2015, circunstancia por \u00a0la cual se le otorg\u00f3 visa de residente estudiante que expir\u00f3 \u00a0el 26 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque el 3 de junio de 2014 solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0del certificado judicial para los colombianos residentes en el \u00a0extranjero, en el sentido de que se le expida con la leyenda \u00abNO \u00a0TIENE ANTECEDENTES\u00bb, \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n, dejando \u00a0la leyenda que \u00abNO \u00a0TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u00bb, \u00a0lo que \u00a0ocasion\u00f3 el rechazo de la aludida visa y su expulsi\u00f3n \u00a0de Chile, el 2 de diciembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que a\u00fan no ha culminado sus estudios en el pa\u00eds \u00a0austral y tiene compromisos laborales que cumplir acreditando el \u00a0t\u00edtulo de magister, por lo que la anterior circunstancia le \u00a0causa un perjuicio irremediable (fls. 19 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, tras indicar que no est\u00e1 \u00a0dentro de sus directrices el manejo de la base de datos relacionada \u00a0con antecedentes judiciales, y su funci\u00f3n se limita a enviar \u00a0dicha documentaci\u00f3n apostillada a los gobiernos extranjeros \u00a0que la requieran (fls. 30 a 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0consultor de la base de datos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indic\u00f3 en suma, que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues los \u00a0certificados de antecedentes judiciales han sido expedidos bajo los \u00a0par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional (fls. 39 a 42, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0revisar la p\u00e1gina de internet www.antecedentes.policia.gov.co, \u00a0en el link la Consulta en L\u00ednea de Antecedentes y \u00a0Requerimientos Judiciales, ingresando con el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del actor, se aprecia que el certificado de \u00a0antecedentes del mismo, se encuentra conforme a los par\u00e1metros \u00a0dados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012, \u00a0debido a que indica \u201cNO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS \u00a0AUTORIDADES JUDICIALES\u201d, raz\u00f3n por la cual lo pedido por \u00a0el actor en su escrito no puede ser acogido, debido a que seg\u00fan \u00a0lo indicado por la POLIC\u00cdA NACIONAL cuando dio contestaci\u00f3n \u00a0al amparo es que \u201cest\u00e1 dando cumplimiento a los \u00a0par\u00e1metros fijados por la Honorable Corte Constitucional, para \u00a0la generaci\u00f3n de antecedentes a trav\u00e9s de la consulta \u00a0en l\u00ednea de la p\u00e1gina web institucional\u2026, \u00a0teniendo que la base de datos depositaria de las informaciones que a \u00a0diario emiten las autoridades judiciales, \u2026, informaci\u00f3n \u00a0que se encuentra actualizada al contener la extinci\u00f3n de la \u00a0condena,\u2026\u201d\u00bb \u00a0(fls. 45 a 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuesto en el libelo genitor de tutela, \u00a0indicando adem\u00e1s, \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis del \u00a0certificado de antecedentes judiciales que figura en la web, y no en \u00a0el que se expide para asuntos migratorios que es \u00abtotalmente \u00a0diferente\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o \u00a0administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0sin duda va encaminada a que se ordene a la Polic\u00eda Nacional \u00a0expida su certificado de antecedentes penales con la anotaci\u00f3n \u00a0de que \u00abNO \u00a0REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES\u00bb, \u00a0pues en su sentir, el certificado actual registra la expresi\u00f3n \u00a0\u00abNO \u00a0TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u00bb, \u00a0de donde se infiere que s\u00ed \u00abTIENE \u00a0ANTECEDENTES JUDICIALES\u00bb, \u00a0pese a que la pena que le fue impuesta en a\u00f1os anteriores se \u00a0encuentra extinguida por una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin \u00a0embargo, advierte la Sala de entrada la improcedencia del reclamo, \u00a0habida cuenta que la aludida circunstancia de ninguna manera afecta \u00a0las derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, toda \u00a0vez que la informaci\u00f3n que se incorpora en el mentado \u00a0certificado no dista de la realidad, en tanto que indica que el \u00a0ciudadano no registra ninguna solicitud o requerimiento por parte de \u00a0las autoridades judiciales, lo cual en efecto concierne a la realidad \u00a0jur\u00eddica del peticionario, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0corresponde al cumplimiento de la orden impartida por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-458 de 2012, en \u00a0la que se determin\u00f3 expresamente que esa ser\u00eda la \u00a0locuci\u00f3n a emplear en tales eventos, siempre y cuando sea \u00a0acorde con la situaci\u00f3n actual del interesado, circunstancia \u00a0que en el presente asunto tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sobre \u00a0esa puntual tem\u00e1tica, en un caso de contornos similares, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la citada sentencia [SU \u00a0458 de 2012] se \u00a0indic\u00f3 que permitir a terceros el conocimiento indiscriminado \u00a0de la existencia de antecedentes penales, quienes pueden emplear ese \u00a0conocimiento para una finalidad leg\u00edtima o no, \u201cha \u00a0desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y \u00a0circulaci\u00f3n restringida\u201d adem\u00e1s de que \u201cfavorece \u00a0pr\u00e1cticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye \u00a0las posibilidades de reinserci\u00f3n de las personas que, cumplida \u00a0o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, ciertamente como ocurr\u00eda en el caso de la actora, una \u00a0anotaci\u00f3n diferente a la de las personas que no han sido \u00a0condenados penalmente, como la de \u201cactualmente no es requerido \u00a0por autoridad judicial alguna\u201d, en lugar de \u201cno registra \u00a0antecedentes\u201d, le permit\u00eda a los terceros, con un simple \u00a0ejercicio de cotejo con otros individuos, inferir que la primera s\u00ed \u00a0tiene antecedentes judiciales, no obstante que en la actualidad no \u00a0existe en su contra alg\u00fan requerimiento de autoridad judicial, \u00a0lo que pod\u00eda ser fuente de la discriminaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito laboral a la que aludi\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0eliminaci\u00f3n de ese tratamiento distinto entre condenados y los \u00a0que no lo han sido en la anotaci\u00f3n correspondiente en el \u00a0aludido certificado, no conlleva la supresi\u00f3n total de la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la base de datos administrada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y no podr\u00eda reclamarse tal \u00a0eliminaci\u00f3n de los datos referidos a condenas, porque \u00a0subsisten finalidades constitucionales por las cuales es preciso \u00a0mantener dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como esta Sala ha precisado que el registro de \u00a0antecedentes judiciales es necesario y \u00fatil en tanto se \u00a0relaciona con el ejercicio de otros derechos civiles y pol\u00edticos, \u00a0a tal punto que su verificaci\u00f3n se efect\u00faa a efectos de \u00a0\u201cobtener el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0(art. 107) o para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular (art. \u00a0122); es una causal para la p\u00e9rdida de la curul, o en general \u00a0para terminar el v\u00ednculo de los miembros de las Corporaciones \u00a0P\u00fablicas (art. 134) y genera inhabilidad para aspirar a \u00a0distintos cargos p\u00fablicos (arts. 179, 232, 267, 299). Del \u00a0mismo modo, la ley exige la ausencia de antecedentes penales para \u00a0poder contratar con el Estado (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 \u00a0de 1993), para participar en ciertos cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular (art\u00edculos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000), \u00a0para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0administraci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 190 de 1995), ser nombrado en ciertos cargos p\u00fablicos \u00a0(art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002), acceder a beneficios en \u00a0materia penal (art\u00edculos 55 y 63 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0Ley 599 de 2000) y procesal penal (art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004), entre otros\u201d. (CSJ \u00a0STC 10 sep. 2012, rad. 00088-01, reiterada en la STC 12 mar. 2013, \u00a0rad. 00321-01 y STC9911-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, no \u00a0se evidencia tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0invocado, porque para su estructuraci\u00f3n es menester la \u00a0presencia de \u00abelementos \u00a0demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente \u00a0id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento \u00a0discriminado e injustificadamente distinto\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 10 jul. 2013, \u00a0Rad. \u00a000351-01 y \u00a0 STC4506-2014), \u00a0lo cual no est\u00e1 demostrado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}