{"id":90585,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7466-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7466-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7466-2015\/","title":{"rendered":"STC 7466 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7466-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00241-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por L. \u00a0I. P. B. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 26 de febrero \u00a0de los corrientes, dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que promovi\u00f3 en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hijo XXX contra L. S. R.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene \u00abla \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo pronunciado por el JUZGADO [citado] \u00a0con \u00a0fecha 26 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que \u00abse \u00a0efect\u00fae el reconocimiento del \u00a0derecho \u00a0sustancial [de \u00a0su] menor \u00a0hijo\u00bb (fl. \u00a035, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0promovi\u00f3 el referido proceso de alimentos con el fin de \u00a0obtener para su descendiente el reconocimiento de una cuota \u00a0alimentaria \u00abpor \u00a0cuant\u00eda de $2\u00b4000.000 mensuales y adicionalmente un[a] \u00a0mesada \u00a0en los meses de junio y diciembre cada una equivalente a la suma de \u00a0$1\u00b4000.000 para vestuario\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del padre (\u2026) y el estilo de vida \u00a0social a que ten\u00eda acostumbrado a su menor hijo\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n que fundament\u00f3 en el hecho de que el \u00a0demandado \u00abdesde \u00a0el mes de noviembre del a\u00f1o 2013\u00bb \u00a0se sustrajo de la obligaci\u00f3n legal de suministrar alimentos \u00a0\u00abnecesarios \u00a0y congruos\u00bb \u00a0a su hijo, pese a tener la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, \u00a0\u00abya \u00a0que se desempe\u00f1a como [un] \u00a0exitoso \u00a0comerciante y empresario tanto a nivel nacional como internacional\u00bb, \u00a0lo cual \u00able \u00a0cambi\u00f3 completamente el estilo de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que quien cubr\u00eda todos los gastos del infante era el citado \u00a0se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, \u00a0pues dada su solvencia econ\u00f3mica, la cual qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrada en el proceso, le procuraba a \u00e9ste una \u00a0condici\u00f3n de vida acorde a su posici\u00f3n social, la cual \u00a0ella no puede solventar a causa de la \u00abdelicada \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0por la que atraviesa, pues \u00absus \u00a0entradas (\u2026) [le] \u00a0resultan \u00a0muy escasas para cubrir todas [sus] \u00a0necesidades \u00a0y las de [su] \u00a0menor \u00a0hijo en las condiciones de vida a las que lo ten\u00eda \u00a0acostumbrado su se\u00f1or padre\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00ab[le] \u00a0toca \u00a0responder por [sus] \u00a0otros \u00a0dos hijos, quienes estudian\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a pesar de lo anterior, y de que en el tr\u00e1mite del juicio \u00a0debatido, el demandado confes\u00f3 suministrarle a su hijo \u00a0alimentos congruos por la suma de $5.500.000, y que \u00absupli\u00f3 \u00a0todos los gastos extracurriculares de XXX, tales como salidas del \u00a0colegio, cursos de futbol, tenis, nataci\u00f3n en CAFAM\u00bb \u00a0mientras lo tuvo bajo su cuidado, el juzgado accionado omiti\u00f3 \u00a0valorar dichas declaraciones negando los alimentos congruos para su \u00a0descendiente, con fundamento en que \u00abla \u00a0parte demandante no prob\u00f3 siquiera sumariamente el valor de \u00a0los mismos pues a lo \u00fanico que hizo referencia fue a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del (\u2026) demandado\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en causal de procedencia del amparo por \u00a0defecto f\u00e1ctico (fls. 31 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, luego de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del \u00a0rese\u00f1ado proceso de alimentos que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo pedido, tras considerar que \u00abes[e] \u00a0Despacho \u00a0ha respetado los derechos fundamentales del menor de edad y ha \u00a0garantizado el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0intervinientes, desde el momento mismo en que avoc\u00f3 [el] \u00a0conocimiento \u00a0del litigio\u00bb, \u00a0en tanto que \u00a0\u00abse \u00a0surtieron las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto \u00a0es, respetando el tr\u00e1mite legalmente previsto y bajo las \u00a0garant\u00edas del derecho a la defensa que le asiste a todas las \u00a0partes que intervienen en un proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Martha Eugenia Duarte Hern\u00e1ndez, quien dice ser la \u00a0gestora judicial del vinculado Le\u00f3nidas S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual \u00a0que \u00abla \u00a0accionante est\u00e1 utilizando el amparo constitucional para \u00a0evadir cualquier compromiso que le pueda corresponder respecto del \u00a0menor XXX\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 y 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la juez demandada se encuentra \u00a0debidamente razonada y fundamentada (\u2026) y (\u2026) estuvo \u00a0soportada en las normas previstas por el legislador para el caso \u00a0concreto, sin que merezca entonces ning\u00fan reparo (\u2026), \u00a0pues se evidencia, (\u2026) respecto al punto de inconformidad \u00a0relacionado con el valor de los alimentos se\u00f1alados sin \u00a0analizar las pruebas aportadas para tal efecto, (\u2026) que \u00a0contrario a lo manifestado por la actora, [la \u00a0decisi\u00f3n] fue \u00a0adoptada analizando los presupuestos legales para se\u00f1alar los \u00a0alimentos como es la necesidad del ni\u00f1o XXX \u00a0y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del se\u00f1or Le\u00f3nidas S\u00e1nchez, en \u00a0donde se determin\u00f3 seg\u00fan las pruebas aportadas por la \u00a0demandante y su manifestaci\u00f3n en el interrogatorio de parte, \u00a0quien dijo que los gastos mensuales de su hijo ascend\u00edan a la \u00a0suma de $2.600.000,oo, quedando claro que los gastos mensuales del \u00a0infante, obedec\u00eda [por] \u00a0pensi\u00f3n escolar en la suma de $1.800.000,00, y que como no se \u00a0hab\u00eda demostrado los gastos relacionados con transporte, \u00a0desayunos, onces y comidas, se\u00f1al\u00f3 la suma de \u00a0$500.000,00 suma que la demandante reconoci\u00f3 tambi\u00e9n en \u00a0interrogatorio de parte, que eran los gastos aproximados del ni\u00f1o, \u00a0arrojando un total mensual de 2.300.000,00, sumado a lo anterior, \u00a0tambi\u00e9n se le impuso al demandado el 50% de los gastos anuales \u00a0escolares, como matr\u00edculas, \u00fatiles entre otros, y 50% \u00a0de gastos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos, y dos mudas de ropa \u00a0en los meses de junio y diciembre por valor cada una de $500.000,00, \u00a0todo ello, de acuerdo a las pruebas militantes y a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que origin\u00f3 el proceso de alimentos, sin que \u00a0signifique que haya vulnerado derecho alguno a \u00e9sta, como \u00a0quiera que la suma fijada al demandado corresponde al 50% de los \u00a0gastos que se lleg\u00f3 a probar devenga el ni\u00f1o XXX, de \u00a0acuerdo a sus propias manifestaciones y pruebas aportadas durante el \u00a0curso de[l] \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a065 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 78 a 81, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 26 de \u00a0febrero de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso, entre \u00a0otros, \u00abCONDENAR \u00a0al se\u00f1or L. S. R. \u00a0a suministrar a favor de su hijo menor de \u00a0edad XXX una cuota de alimentos en cuant\u00eda mensual de \u00a0$1\u00b4150.000,oo mensuales, la que comprende el 50% de los gastos \u00a0de pensi\u00f3n escolar y alimentos\u00bb, \u00a0y, a que \u00abasuma \u00a0el 50% de los gastos educativos anuales al inicio del a\u00f1o \u00a0escolar tales como matr\u00edculas, \u00fatiles escolares y \u00a0uniformes, as\u00ed como el 50% de los gastos m\u00e9dicos y \u00a0odontol\u00f3gicos que no cubra el plan obligatorio de salud y que \u00a0necesite y\/o llegue a necesitar el menor\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que la accionante \u00a0adelant\u00f3 en contra de aqu\u00e9l, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal del citado infante (fls. 4 a 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora L. I. P. B. \u00a0solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el citado juzgado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la providencia objeto de reproche, la juez del proceso de alimentos \u00a0debatido, luego de analizar las normas del C\u00f3digo Civil \u00a0referentes a la obligaci\u00f3n alimentaria, as\u00ed como las \u00a0pruebas recaudadas oportunamente dentro del mismo, concluy\u00f3 \u00a0que se daban los presupuestos para imponer una cuota alimentaria a \u00a0cargo del demandado y a favor de su hijo, ya que estaba demostrada su \u00a0capacidad econ\u00f3mica y las necesidades de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0acreditar la capacidad econ\u00f3mica del demandado se aportaron al \u00a0proceso cinco folios de matr\u00edcula inmobiliaria que permiten \u00a0establecer que en la actualidad el propietario de los bienes all\u00ed \u00a0indicados, es el se\u00f1or L. S. R. . Sin embargo, no se allegaron \u00a0los contratos de arrendamiento sobre los mismos para efectos de \u00a0determinar el ingreso que por cada uno de ellos percibe mensualmente \u00a0el demandado ni tampoco en la demanda se solicit\u00f3 prueba \u00a0alguna tendiente a verificar tal situaci\u00f3n. No obstante el \u00a0propio demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, a \u00a0t\u00edtulo de confesi\u00f3n, afirm\u00f3 que se desempe\u00f1a \u00a0como comerciante y que sus ingresos mensuales por ese concepto son \u00a0m\u00e1s o menos de $30.000.000 y adem\u00e1s devenga la suma de \u00a0$8.000.000 por las ventas que realiza. As\u00ed las cosas, de \u00a0acuerdo con su dicho, su capacidad econ\u00f3mica est\u00e1 \u00a0acreditada con los bienes inmuebles de su propiedad que tiene \u00a0arrendados y que le generan ingresos mensuales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0prob\u00f3 con los documentos allegados por el demandado L. S. R. , \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda, y en los interrogatorios \u00a0rendidos por las partes (\u2026) que los \u00a0gastos anuales del menor ascienden a la suma de $5.051.650 por \u00a0concepto de uniformes, libros, implementos de estudio y matr\u00edcula. \u00a0En cuanto a los gastos mensuales del menor XXX se prob\u00f3 \u00a0\u00fanicamente el pago de pensi\u00f3n mensual en el colegio en \u00a0donde estudia actualmente por valor de $1.800.000 y los $500.000 \u00a0pesos que dijo la demandante le suministra como alimentos \u00a0relacionados con desayuno, onces, merienda de la tarde, comida y \u00a0productos de aseo para el menor, para un total de $2.300.000 \u00a0mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de alimentos congruos, tras \u00a0considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpues \u00a0a pesar de que en la demanda se solicitan alimentos \u201ccongruos\u201d \u00a0la parte demandante no prob\u00f3 siquiera sumariamente el valor de \u00a0los mismos pues lo \u00fanico a que hizo referencia fue a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del aqu\u00ed demandado, de manera que \u00a0no obstante [estar \u00a0demostrada] la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del obligado no es procedente fijar una \u00a0cuota de alimentos para unos gastos que no fueron id\u00f3neamente \u00a0acreditados\u00bb (fls. \u00a04 \u00a0a 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0censurada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que, en s\u00edntesis, estaban acreditados los \u00a0presupuestos legales para fijar una cuota alimentaria a cargo del \u00a0alimentario y a favor del alimentante, con exclusi\u00f3n de los \u00a0alimentos congruos solicitados por falta de prueba de los mismos, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues aunque \u00a0conforme a lo consignado en la providencia confutada, el demandado \u00a0indic\u00f3 en el interrogatorio de parte que \u00abal \u00a0mes de enero \u00a0de 2014 hab\u00eda aportado como alimentos congruos a favor de su \u00a0hijo (\u2026) m\u00e1s \u00a0o menos $5.500.000 por concepto de matr\u00edcula, colegio, \u00a0pensi\u00f3n, primera pensi\u00f3n, uniformes, alimentos y \u00fatiles \u00a0escolares, pero que mensualmente los gastos son de $2\u00b4200.000.oo \u00a0con los que cubre la pensi\u00f3n que vale $1\u00b4800.000 y los \u00a0$400.000 que son gastos de matr\u00edcula, uniformes, \u00fatiles, \u00a0suma que paga desde el 21 de enero de 2014\u00bb, \u00a0y que \u00aben \u00a0a\u00f1os anteriores supli\u00f3 todos los gastos \u00a0extracurriculares de XXX, tales como salidas del colegio, cursos de \u00a0futbol, tenis o nataci\u00f3n en CAFAM\u00bb, \u00a0de tales afirmaciones no es posible predicar el defecto denunciado, \u00a0ya que, por un lado, los primeros conceptos all\u00ed aludidos se \u00a0encuentran incluidos en la cuota de alimentos establecida, y por \u00a0otro, de las mismas no se precisa cu\u00e1l fue el valor sufragado \u00a0por las actividades extracurriculares realizadas por el ni\u00f1o, \u00a0siendo este el motivo por el cual el Despacho encausado se neg\u00f3 \u00a0a reconocerlos, supuesto que la demandante, se resalta, ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de probar, si en cuenta se tiene que seg\u00fan \u00a0su dicho1, \u00a0tuvo que costearlos para el a\u00f1o 2014, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01; \u00a0reiterada \u00a0en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo cabe indicar, que la parte aqu\u00ed interesada puede \u00a0promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso, \u00a0\u00abtoda vez que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto \u00a0de los alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00a0sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de \u00a0improcedencia del amparo en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-8685-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interrogatorio de parte que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado se\u00f1al\u00f3 que para esa data le toc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir los costos de tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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