{"id":90586,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7467-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7467-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7467-2015\/","title":{"rendered":"STC 7467 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC7467-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias de 5 de \u00a0marzo y 8 de abril de los corrientes, proferidas dentro del proceso \u00a0divisorio promovido por la Unidad Residencial \u201cCamino \u00a0de los \u00c1lamos P.H.\u201d \u00a0en su contra, el Municipio de Pereira y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00aborden[e] \u00a0la \u00a0revocatoria\u00bb de \u00a0las citadas decisiones (fl. 5 reverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 30 \u00a0de enero del presente a\u00f1o \u00abse \u00a0notific\u00f3 de manera personal del auto admisorio de la demanda\u00bb \u00a0dentro del asunto referido en l\u00edneas anteriores, comenzando a \u00a0correr el t\u00e9rmino de traslado para contestar la misma el 2 de \u00a0febrero siguiente, raz\u00f3n por la cual se comunic\u00f3 con el \u00a0juzgado accionado para que le suministrara un n\u00famero de fax \u00a0para tal fin, ya que la entidad no cuenta con oficinas en el \u00a0Municipio de Pereira, siendo atendido por \u00abla \u00a0se\u00f1orita ROCIO, quien [le] \u00a0inform[\u00f3] \u00a0que \u00a0el n\u00famero de fax (\u2026) e[ra] \u00a0el \u00a03147681\u00bb, \u00a0por lo que procedi\u00f3 el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0a enviar \u00abel \u00a0escrito de la contestaci\u00f3n de la demanda con el poder, este \u00a0\u00faltimo debidamente autenticado, documento que seg\u00fan el \u00a0reporte del fax fue recibido en 34 p\u00e1ginas\u00bb, \u00a0data en la que tambi\u00e9n envi\u00f3 dichos documentos por \u00a0correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el Despacho mediante prove\u00eddo de 5 de marzo \u00a0hoga\u00f1o, dio por no contestada la demanda, arguyendo que \u00e9sta \u00a0\u00abno \u00a0ven\u00eda autenticada y que la original lleg\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues por \u00a0auto de 8 de abril siguiente se dispuso no dar tr\u00e1mite a los \u00a0mismos, \u00abpor \u00a0cuanto el escrito que los cont[en\u00eda] \u00a0(\u2026) no re\u00fan[\u00eda] \u00a0los requisitos\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Unidad Residencial \u201cCamino \u00a0de los \u00c1lamos P.H.\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de mandatario judicial y de su representante legal, \u00a0refiri\u00f3, en lo esencial, que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00abya \u00a0que los principios Constitucionales del debido proceso, derecho a la \u00a0defensa no han sido violados, [pues] \u00a0por \u00a0el contrario (\u2026) la abogad[a] \u00a0defensor[a] \u00a0 \u00a0[de la superintendencia demandada] \u00a0(\u2026) se debi\u00f3 poner en alerta para cumplir con [los] \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y requisitos (\u2026) establec[idos] \u00a0[para \u00a0la] contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 47, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Municipio de Pereira, solicit\u00f3 \u00a0desvincular a dicho ente territorial del presente tr\u00e1mite, con \u00a0fundamento en que \u00abno \u00a0es (\u2026) el llamado a responder por la ocurrencia del presunto \u00a0evento demandado\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 69, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada incurri\u00f3 en requisito de procedencia \u00a0del amparo por defecto sustantivo, ya que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abech\u00f3 \u00a0al olvido que el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil sufri\u00f3 un cambi\u00f3 t\u00e1cito, si \u00a0as\u00ed se quiere decirse, con la vigencia del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, en vista de que esta norma dispuso que desde \u00a0el 12 de julio de ese a\u00f1o la demanda no requiere presentaci\u00f3n \u00a0personal; y si este memorial no lo exige, como el art\u00edculo 107 \u00a0en lo que a los escritos enviados desde un lugar diferente concierne, \u00a0someti\u00f3 su presentaci\u00f3n a la misma forma en que se \u00a0cumpl\u00eda la demanda (art. 84), si para el libelo desapareci\u00f3 \u00a0esa formalidad, con tanta mayor raz\u00f3n debe entenderse para los \u00a0dem\u00e1s memoriales, salvo aqu\u00e9llos que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 252 del estatuto procesal mantiene la solemnidad \u00a0(poderes y en los que se disponga del derecho). Esto, si no se \u00a0entendiera que ya desde tiempo atr\u00e1s, [las] \u00a0reglas contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y las Leyes 446 de 1998 \u00a0y 794 de 2003, daban a entender que, en general, con las excepciones \u00a0mencionadas, las peticiones elevadas por las partes no requer\u00edan \u00a0presentaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso, \u00abdeja[r] \u00a0sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n surtida [dentro \u00a0del proceso debatido] a \u00a0partir del auto del 8 de abril del presente a\u00f1o, inclusive\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 al Despacho convocado, \u00abque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de [la] \u00a0sentencia, \u00a0proceda [a] \u00a0darle \u00a0tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra el auto notificado el 9 de mar[z]o \u00a0del corriente a\u00f1o, siguiendo las pautas aqu\u00ed se\u00f1aladas\u00bb \u00a0(fls. 71 a 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado accionado impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, de manera puntual, que \u00abdiscrep[a] \u00a0de \u00a0los fundamentos tenidos en cuenta para conceder el amparo y por qu\u00e9 \u00a0existe un salvamento del voto\u00bb \u00a0(fl. \u00a084, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0del an\u00e1lisis de las actuaciones desplegadas por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pereira, en contra de las que se enfil\u00f3 \u00a0el reclamo tutelar \u00a0(fls. 39, 40, 46 y 47, cdno. 2), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, tal y como se declar\u00f3 \u00a0en un asunto de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, en el que \u00a0la Sala expuso como razones de su decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino \u00a0bien pronto se \u00a0advierte que el juez accionado incurri\u00f3 en la v\u00eda de \u00a0hecho que le atribuye el se\u00f1or Camacho, pues inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0interpuesto contra una sentencia que le fue desfavorable, amparado en \u00a0una interpretaci\u00f3n inexacta del art\u00edculo 107 del C. de \u00a0P.C. y sin parar mientes en lo dispuesto en los art\u00edculos 13 \u00a0de la ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0sabe que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para facilitar el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, materializar la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso, hacer efectivo el \u00a0principio de buena fe y allanar la comunicaci\u00f3n entre quienes \u00a0intervienen en el juicio y el juzgador \u2013la cual, por regla, \u00a0debe surtirse a trav\u00e9s de memoriales, como es inherente a un \u00a0proceso preponderantemente escrito-, posibilit\u00f3 que esos y \u00a0otros manuscritos relativos al proceso, fueran transmitidos \u201cpor \u00a0cualquier medio\u201d, sin que sea necesaria su entrega personal y \u00a0directa por quien lo suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, prescribe el art\u00edculo 107 del C. de P.C., que \u201cCuando \u00a0el escrito se env\u00ede desde un lugar diferente al de la \u00a0autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podr\u00e1 \u00a0transmitirse por cualquier medio despu\u00e9s de haber sido \u00a0autenticado como se expresa en el inciso anterior\u201d, norma \u00e9sta \u00a0que, sin duda, permite la utilizaci\u00f3n de herramientas como el \u00a0tel\u00e9grafo, el fax y el correo electr\u00f3nico, entre otros. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo estableci\u00f3 \u2013con mayor \u00a0amplitud- el art\u00edculo 12 de la ley 794 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el referido precepto, al precisar que \u201cLos despachos que \u00a0cuenten con medios t\u00e9cnicos, podr\u00e1n utilizarlos para \u00a0recibir memoriales en los t\u00e9rminos que acuerde el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues \u00a0que, en la hora actual, no cabe duda de la posibilidad que tiene \u00a0cualquier persona que intervenga en un proceso, m\u00e1s \u00a0concretamente en el tr\u00e1mite de las dos instancias, de remitir \u00a0sus memoriales al juez de conocimiento a trav\u00e9s de los medios \u00a0que la tecnolog\u00eda ha puesto al servicio del hombre, sin que, \u00a0por regla general, sea necesaria formalidad alguna o actuaci\u00f3n \u00a0adicional. Al fin y al cabo, el proceso judicial no puede ser ajeno a \u00a0los avances de la t\u00e9cnica que facilitan la comunicaci\u00f3n, \u00a0ni desarrollarse en contrav\u00eda de una realidad en la que \u00a0masivamente se utilizan instrumentos que han probado su eficacia y, \u00a0en l\u00ednea de principio, su fiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0esa habilitaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no excluye a \u00a0los escritos as\u00ed presentados del r\u00e9gimen general que \u00a0informa la materia, espec\u00edficamente en lo que concierne a la \u00a0necesidad de presentarlos personalmente o autenticarlos cuando la ley \u00a0lo requiera, lo mismo que de la presunci\u00f3n general de \u00a0autenticidad consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley 446 de \u00a01998, incorporado por la Ley 794 al texto del art\u00edculo 252 del \u00a0C. de P.C., la cual, como se sabe, es de suyo infirmable. Con otras \u00a0palabras, la forma como se verifique la entrega de un memorial a un \u00a0Despacho Judicial, sea directamente, o a trav\u00e9s de otra \u00a0persona, o por env\u00edo desde la misma localidad, o de otra, \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de cualquier medio t\u00e9cnico, \u00a0debe recibir igual tratamiento por el parte del juez, quien no puede, \u00a0sin apartarse de la ley, imponer requisitos o condiciones para \u00a0atender las solicitudes que a trav\u00e9s de ellos le sean \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, memorase que en virtud de lo dispuesto en la \u00faltima \u00a0de las disposiciones citadas, \u201cLos memoriales presentados para \u00a0que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, \u00a0salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del \u00a0derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados \u00a0judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n \u00a0personal o autenticaci\u00f3n\u201d. Lo anterior significa que los \u00a0jueces no pueden exigir la presentaci\u00f3n personal, o la \u00a0autenticaci\u00f3n de escritos dirigidos al proceso, a menos que se \u00a0trate de la demanda y su contestaci\u00f3n, o de memoriales de \u00a0procuraci\u00f3n, o que contengan un desistimiento, una \u00a0transacci\u00f3n, una terminaci\u00f3n por pago, o cualquiera \u00a0otro en virtud del cual se disponga del derecho litigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la regla del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 107 \u00a0del C.P.C., en cuanto precisa que los escritos pueden ser enviados \u00a0\u201cpor cualquier medio despu\u00e9s de haber sido autenticados \u00a0como se expresa en el inciso anterior\u201d, \u00a0no \u00a0puede desligarse \u00a0del inciso 2\u00ba de dicho \u00a0precepto, \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0manera \u00a0como \u00a0 debe \u00a0hacerse la presentaci\u00f3n personal \u201cde \u00a0los escritos que la requieran\u201d, \u00a0ni del art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, ni del inciso \u00a0final \u00a0 del \u00a0art\u00edculo 252 \u00a0del \u00a0C.P.C., \u00a0normas \u00a0\u00e9stas \u00a0que \u00a0 consagran \u00a0una \u00a0presunci\u00f3n general \u00a0de \u00a0autenticidad \u00a0de \u00a0todo \u00a0 memorial, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que no se pueden reclamar su presentaci\u00f3n \u00a0personal o su autenticaci\u00f3n, salvo que se trate de una de las \u00a0excepciones en ellas contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0si un memorial no requiere presentaci\u00f3n personal o \u00a0autenticaci\u00f3n y es enviado a trav\u00e9s de alg\u00fan \u00a0medio t\u00e9cnico como el fax, es deber del juez darle el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y responder oportunamente la solicitud en \u00e9l \u00a0contenida, en el sentido que legalmente corresponda. Desde luego que, \u00a0en cada caso en particular, deber\u00e1 verificarse la recta \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas aludidas, sin perjuicio, claro est\u00e1, \u00a0de que la parte interesada pueda impugnar el escrito respectivo, bien \u00a0en lo tocante con su origen, bien en lo que ata\u00f1e a su \u00a0autenticidad, acompa\u00f1ando las pruebas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no ofrece \u00a0discusi\u00f3n que el accionante, en oportunidad, interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n respecto de la sentencia desestimatoria de las \u00a0excepciones que formul\u00f3 contra la pretensi\u00f3n ejecutiva \u00a0que en su contra formul\u00f3 el se\u00f1or Hernando Mendoza \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0controvierte que el memorial que contiene el recurso de alzada fue \u00a0transmitido v\u00eda fax al juzgado de conocimiento, el Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, desde la ciudad de \u00a0Valledupar, siendo \u00fatil resaltar que ninguna de las partes ha \u00a0discutido su origen, autor\u00eda, ni contenido. De all\u00ed que \u00a0el Juez accionado hubiere admitido la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del auto calendado a 22 de agosto de 2005 (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como ninguna norma exige la presentaci\u00f3n \u00a0personal o la autenticaci\u00f3n de dicho escrito, el cual, por lo \u00a0tanto, goza de la presunci\u00f3n de autenticidad a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, \u00a0del C.P.C., no pod\u00eda el Juez Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0argumentar, para revocar la referida providencia e inadmitir la \u00a0apelaci\u00f3n (auto de 19 de octubre de 2005; fls. 21 y 22), que \u00a0el memorial debi\u00f3 \u201cautenticarse\u201d \u201cprevio a \u00a0dicha transmisi\u00f3n\u201d, sin que con ese prop\u00f3sito \u00a0pudiera invocarse el art\u00edculo 107 del C.P.C., que no fue \u00a0apropiadamente aplicado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como su decisi\u00f3n afect\u00f3 el debido proceso del \u00a0accionante, en cuanto le cercen\u00f3 su derecho a la doble \u00a0instancia y, por supuesto, el derecho a la defensa (art. 29 C. Pol.), \u00a0habida cuenta que se frustr\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado por el juez superior, deber\u00e1 \u00a0revocarse la sentencia del Tribunal que desestim\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, para conceder el amparo\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0del texto CSJ STC, 28 abr. 2006, Rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que reiter\u00f3 la Sala en reciente oportunidad, se\u00f1alando \u00a0al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que \u00a0ver con la presentaci\u00f3n de memoriales, entre ellos el que \u00a0contiene postura para el remate, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que \u00a0requieran de presentaci\u00f3n personal, \u00a0o sea, respecto \u00a0de los cuales haya norma que expresamente haya se\u00f1alado dicha \u00a0condici\u00f3n, que su aducci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en la \u00a0forma y con los efectos indicados para la demanda en el art\u00edculo \u00a084, aparte que no puede desligarse del inciso final del art\u00edculo \u00a0252 ejusdem, y del art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, normas \u00a0\u00e9stas que consagran una presunci\u00f3n general de \u00a0autenticidad de todo memorial, salvo que se trate de una de las \u00a0excepciones en ellas contenidas, es decir, aquellos que impliquen o \u00a0comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes \u00a0otorgados a los apoderados judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC-6174-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Al compararse lo \u00a0anteriormente expuesto con lo ocurrido en el proceso divisorio que se \u00a0cuestiona, se observa claramente como el Juez convocado incurri\u00f3 \u00a0en el mismo desatino que dio cuenta la Sala en la primera de las \u00a0providencias transcritas, puesto que ninguna norma exige la \u00a0presentaci\u00f3n personal o la autenticaci\u00f3n del escrito \u00a0contentivo de un recurso, el cual, en sana l\u00f3gica, se presume \u00a0aut\u00e9ntico conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 \u00a0de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0motivo por el que no pod\u00eda el juez censurado arg\u00fcir en el \u00a0auto de 8 de abril de los corrientes (fls. 46 y 47, cdno. 2), para no \u00a0dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n formulados por el accionante contra el \u00a0prove\u00eddo de 5 de marzo anterior (fls. 39 y 40, \u00eddem), \u00a0que el memorial que los contiene \u00abno \u00a0reun[e] \u00a0[los] \u00a0requisitos\u00bb \u00a0del art\u00edculo 107 ejusdem, \u00a0norma que, como se explic\u00f3, no fue debidamente aplicada por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Cabe resaltar, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, que a partir \u00a0del 12 de julio de 2010, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a01395 de ese mismo a\u00f1o, dej\u00f3 de ser exigible la \u00a0autenticaci\u00f3n de las firmas de la demanda mediante \u00a0presentaci\u00f3n personal ante el secretario de cualquier despacho \u00a0judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo notarial, ello \u00a0por mandato del art\u00edculo 41 de la citada ley, el cual dispone \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el \u00a0demandante o su apoderado, se presume aut\u00e9ntica y no requiere \u00a0presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que si desapareci\u00f3 tal requisito para la aducci\u00f3n \u00a0de dicho documento, el mismo que se exige para la presentaci\u00f3n \u00a0de memoriales que lo requieran (Art. 107, inciso 2\u00ba, C.P.C.), \u00a0esto es, se reitera, los que impliquen o comporten disposici\u00f3n \u00a0del derecho en litigio, no se podr\u00e1 exigir su autenticaci\u00f3n \u00a0a partir de la mencionada fecha para poder ser tenidos en cuenta, \u00a0entre ellos, la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, como el funcionario judicial deber\u00e1 \u00a0dejar sin efectos la primera de las citadas providencias, en orden a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que permita darle tr\u00e1mite a los \u00a0referidos medios de impugnaci\u00f3n, tal y como lo orden\u00f3 \u00a0el Tribunal, se abstendr\u00e1 la Sala de pronunciarse frente a la \u00a0queja expuesta contra la segunda de las decisiones mencionadas, pues, \u00a0como se ha dicho, \u00abel \u00a0Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n\u00bb \u00a0(Entre \u00a0otras CSJ STC16314-2014; \u00a0STC16535-2014; \u00a0STC-3936-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}