{"id":90587,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7469-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7469-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7469-2015\/","title":{"rendered":"STC 7469 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2015-00032-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Valencia G\u00f3mez contra \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de la misma ciudad, \u00a0las \u00a0Empresas \u00a0Municipales de Cali \u2013Emcali EICE ESP, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013CVC, \u00a0y \u00a0el Departamento \u00a0Administrativo de Gesti\u00f3n del Medio Ambiente \u2013DAGMA, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Rentas Municipales de dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y a \u00abdisfrutar \u00a0de un ambiente sano\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no darle \u00a0una soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica sanitaria que \u00a0padece el Barrio \u201cCaney \u00a0IV\u201d de \u00a0la ciudad de Cali, a causa de las inundaciones que se presentan por \u00a0el desbordamiento del r\u00edo \u201cMel\u00e9ndez\u201d \u00a0en \u00e9poca \u00a0de lluvias, y el rebosamiento de aguas residuales del sistema de \u00a0alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las \u00a0entidades accionadas, \u00abreali[zar] \u00a0las obras necesarias para evitar que [su] \u00a0residencia \u00a0sea objeto de inundaci\u00f3n en el futuro\u00bb (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0desde hace 13 a\u00f1os habita en el referido barrio, de los cuales \u00a0vivi\u00f3 en completa tranquilidad 6 de ellos, pues a partir del \u00a0a\u00f1o 2006 comenzaron a presentarse una serie de inundaciones en \u00a0el sector, raz\u00f3n por la cual \u00ab[d]esde \u00a0la [a]dministraci\u00f3n \u00a0del Alcalde JORGE IVAN OSPINA inici[\u00f3] \u00a0las \u00a0[respectivas] \u00a0reclamaciones \u00a0para que se ejecutara alguna obra que mitigara el problema\u00bb, \u00a0logrando \u00aben \u00a0la administraci\u00f3n del Doctor RODRIGO GUERRERO [que] \u00a0se \u00a0reforz[ara] \u00a0el \u00a0jarillon del r\u00edo Mel\u00e9ndez desde el Ingenio hasta el \u00a0Barrio el Caney ubicado entre la calle 42 a la 46\u00bb, \u00a0trabajo que no pudo dar soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que como en el vecindario donde convive pasa un canal, \u00e9ste \u00a0emite \u00abmalos \u00a0olores que en determinado momento pueden ser causa de enfermedades\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que, cuando se presentan las inundaciones, a las casas \u00a0ingresan no solo las aguas lluvias sino tambi\u00e9n las \u00a0\u00abresiduales\u00bb, \u00a0lo cual adem\u00e1s de producir contaminaci\u00f3n puede generar \u00a0\u00abuna \u00a0tragedia de proporciones mayores\u00bb, \u00a0ya que \u00ablos \u00a0cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica son conducidos por ductos \u00a0subterr\u00e1neos\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Direcci\u00f3n Ambiental Regional Suroccidente de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, tras indicar, en lo fundamental, que \u00a0de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, las \u00a0autoridades competentes para resolver la problem\u00e1tica \u00a0denunciada por el accionante son \u00abEMCALI \u00a0EICE ESP (\u2026) en conjunto con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0GESTI\u00d3N AMBIENTAL- DAGMA\u00bb; \u00a0que la corporaci\u00f3n \u00abha \u00a0realizado dentro del margen de [sus] \u00a0competencias\u00bb \u00a0la suscripci\u00f3n de varios contratos para mitigar y controlar \u00a0\u00abinundaciones \u00a0en los sectores aleda\u00f1os al r\u00edo Mel\u00e9ndez\u00bb; \u00a0y, que el actor \u00abno \u00a0ha radicado derecho de petici\u00f3n ante es[a] \u00a0Autoridad \u00a0Ambiental\u00bb a \u00a0fin de poner en conocimiento de \u00e9sta la situaci\u00f3n que \u00a0describe (fls. 41 a 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Coordinador de Defensa Judicial de las Empresas \u00a0Municipales de Cali \u2013EMCALI, refiri\u00f3 en lo esencial, que \u00a0la entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones que \u00a0el tutelante ha presentado, por lo que el amparo carece de objeto \u00a0frente al derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l \u00a0no ha demostrado siquiera de forma sumaria, la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho colectivo a un ambiente sano (fls. 70 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Departamento \u00a0Administrativo de Gesti\u00f3n del Medio Ambiente \u2013DAGMA, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo frente a dicha autoridad ambiental, tras considerar \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto las obras que reclama el accionante se encuentra[n] \u00a0en \u00a0zona urbana de Santiago de Cali, el presupuesto para su realizaci\u00f3n \u00a0[lo] \u00a0ha concertado \u00a0con \u00a0la CORPORACION REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, dado que los \u00a0recursos para obras de esta naturaleza se originan del rubro de sobre \u00a0tasa ambiental\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que desde el a\u00f1o 2011 se viene trabajando \u00a0en conjunto con dicha entidad en la ejecuci\u00f3n de \u00abproyectos \u00a0relacionados con el r\u00edo Mel\u00e9ndez\u00bb, \u00a0que para el caso del sector donde reside el actor, fueron ejecutados \u00a0los contratos 462 de 2013 y 569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a un \u00a0ambiente sano, pues \u00abla \u00a0acci\u00f3n constitucional apropiada (\u2026) [es] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb (fls. \u00a092 y 93, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de la referida ciudad, \u00a0aunque extempor\u00e1neamente, tambi\u00e9n pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculada de la presente acci\u00f3n, bajo el argumento puntual \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or LUIS VALENCIA GOMEZ present[\u00f3] \u00a0ante \u00a0[dicha] \u00a0dependencia \u00a0una solicitud de prescripci\u00f3n sobre Impuesto de Industria y \u00a0Comercio, asunto que no tiene relaci\u00f3n alguna con el caso \u00a0objeto de (\u2026) conocimiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a0225 y 226, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alcald\u00eda municipal accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el amparo suplicado frente al derecho a un ambiente sano, con \u00a0fundamento en que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00abresulta \u00a0procedente cuando en virtud de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0colectivo, la autoridad p\u00fablica, o los particulares en su \u00a0caso, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen \u00a0directamente \u00a0un derecho fundamental individualmente considerado\u00bb, \u00a0es indispensable que se acredite plenamente por parte del interesado \u00a0\u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n alegada\u00bb, \u00a0presupuesto que no se cumpli\u00f3 en el presente asunto, pues no \u00a0se puede tener como prueba de tal situaci\u00f3n su \u00abmera \u00a0manifestaci\u00f3n de que (\u2026) pudiere afectarse su salud o \u00a0que su casa eventualmente pueda inundarse por la falta de obras que \u00a0reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, tras indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaunque \u00a0no pudiere ofrecer duda que las solicitudes del accionante fueron, en \u00a0principio, debidamente resueltas como logra incluso advertirse de los \u00a0mismos anexos que se aportan con el libelo de la acci\u00f3n y a\u00fan \u00a0incluso de las respuestas de las accionadas sin que el mero hecho de \u00a0que no se hubiere logrado la \u201crealizaci\u00f3n de las obras \u00a0de adecuaci\u00f3n\u201d que mitiguen los efectos perversos de la \u00a0situaci\u00f3n de riego del canal, signifique de alg\u00fan modo \u00a0la vulneraci\u00f3n a ese espec\u00edfico derecho, no sucede lo \u00a0propio respecto de la entidad \u00faltimamente vinculada, esto es \u00a0en relaci\u00f3n con la SUBDIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y RENTAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Sencillamente \u00a0porque esa petici\u00f3n que en comienzo fue presentada ante la \u00a0Alcald\u00eda el 16 de octubre de 2014 (fl. 14 Cdno. 1), se remiti\u00f3 \u00a0luego por competencia \u00a0la dicha Subdirecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0empero que en el diligenciamiento no aparece que la comentada \u00a0SUBDIRECCI\u00d3N (\u2026), hubiere dado respuesta al accionante \u00a0respecto del pedimento que le fuera a \u00e9sta remitido. Es m\u00e1s, \u00a0tampoco dijo algo la entidad cuando fue vinculada a este tr\u00e1mite \u00a0e incluso se le requiri\u00f3 para que hiciera a lo menos alg\u00fan \u00a0pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 tanto el peticionario como la Subdirectora de \u00a0Impuestos y Rentas Municipales de Cali, \u00a0esgrimiendo, el primero, en lo esencial, que no comparte los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal, pues dado el corto t\u00e9rmino \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta ser m\u00e1s \u00a0expedita que la acci\u00f3n popular, ya que su tr\u00e1mite \u00a0\u00abpuede \u00a0demorar en los Despachos judiciales varios meses y posiblemente m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que ya utiliz\u00f3 dicha herramienta junto con otras \u00a0personas, la cual \u00abno \u00a0prosper\u00f3 por razones que desconoce[n] \u00a0pues \u00a0nunca se [les] \u00a0notific\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales fue denegada\u00bb1; \u00a0y, la segunda, bajo los mismos planteamientos en que replic\u00f3 \u00a0el escrito de tutela (fls. \u00a0228 a 232 y 233 y 234, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente a la demanda de tutela, los \u00a0informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas \u00a0allegadas, se concluye frente a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante, que el reclamo constitucional resulta improcedente por \u00a0no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la \u00a0protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable cuando quien la \u00a0implora ya se dirigi\u00f3 ante las autoridades censuradas para \u00a0poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue \u00a0desfavorable y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el promotor, no obstante que elev\u00f3 peticiones \u00a0ante la Alcald\u00eda Municipal de Cali y las Empresas Municipales \u00a0la misma ciudad (fls. 7 a 10, cdno. 1), para la consecuci\u00f3n de \u00a0obras que le pongan fin al problema de inundaciones y de salubridad \u00a0que presenta el sector donde habita, esto es, el Barrio \u201cCaney \u00a0IV\u201d de \u00a0la citada urbe, las cuales fueron debidamente atendidas (fls. 11 a \u00a013, 15 y 16, cdno. 1), omiti\u00f3 comunicar tal situaci\u00f3n a \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0\u2013CVC, y al Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del \u00a0Medio Ambiente \u2013DAGMA, a fin de pedirles lo que aqu\u00ed \u00a0implora, en tanto que, de acuerdo a sus respuestas, son \u00e9stas \u00a0las autoridades ambientales competentes para dar soluci\u00f3n a su \u00a0caso, sin que el actor les haya elevado petici\u00f3n o solicitud \u00a0alguna frente al tema2, \u00a0por lo que hasta tanto no se dirija a \u00e9stas, le est\u00e1 \u00a0vedado hacer uso de esta acci\u00f3n excepcional\u00edsima, la \u00a0cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley les corresponde efectuar a dichas \u00a0entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en \u00a0STC6515-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la circunstancia de que el tutelante haya acudido con anterioridad a \u00a0la acci\u00f3n popular en defensa de derechos ambientales y \u00a0colectivos, como lo manifest\u00f3 en esta instancia, no genera per \u00a0se que este \u00a0mecanismo excepcional y especial\u00edsimo proceda de manera \u00a0autom\u00e1tica, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, y lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, para \u00a0dicho cometido \u00abse \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-11120-2014), \u00a0criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC T-864\/99, reiterado \u00a0en T-088\/08). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, como el peticionario no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas iusfundamentales \u00a0como consecuencia de la afectaci\u00f3n de un derecho ambiental o \u00a0colectivo, mal har\u00eda la Sala en impartir una orden para \u00a0conjurar una supuesta transgresi\u00f3n que se sustenta en meras \u00a0conjeturas, m\u00e1xime cuando de los informes allegados se \u00a0desprende que las autoridades accionadas han venido realizando \u00a0estudios y ejecutando obras para mitigar o controlar la problem\u00e1tica \u00a0expuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se modificar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, en el sentido de revocar los ordinales primero y segundo \u00a0de la parte resolutiva, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, de fecha y procedencia previamente anotada, y en \u00a0este sentido, se REVOCAN \u00a0los \u00a0numerales primero y segundo de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo por el acaecimiento de un hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subdirecci\u00f3n de Impuestos y Rentas Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, \u00aben raz\u00f3n a que este organismo satisfizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[su] petici\u00f3n en virtud de un fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que a folios 17 a 22 reposa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento que da cuenta de una respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevado al DAGMA, \u00e9ste no fue presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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